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Recurso interpuesto el 22 de julio de 2019 – Comisión Europea / Reino de España

(Asunto C-559/19)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes C. Hermes, E. Manhaeve y E. Sanfrutos Cano, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que, por no haber adoptado las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de las masas de agua subterránea de la comarca de Doñana, por no haber procedido a una caracterización adicional de aquellas que presentan un riesgo, sin tampoco determinar las medidas necesarias, y por no haber incluido en el programa de medidas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir medidas básicas y complementarias adecuadas, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), leído en relación con el artículo 1, letra a, y el punto 2.1.2 del anexo V; del artículo 5, leído en relación con el punto 2.2 del anexo II; y del artículo 11, apartado 1, apartado 3, letras a), c) y e), y apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas1 ;

Que se declare que, por no haber adoptado las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies que motivaron la designación de los espacios aquí considerados (ZEPA/LIC ES0000024 Doñana, ZEPA/LIC ES6150009 Doñana Norte y Oeste y ZEPA ES6150012 Dehesa del Estero y Montes de Moguer), el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres2 ;

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

Incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b, de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el artículo 1, letra a, y el punto 2.1.2. del anexo V de la misma Directiva

El artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE impone a los Estados miembros la obligación de evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea. Esta disposición debe leerse en relación con el artículo 1, letra a, de la misma Directiva, que precisa los objetivos medioambientales que los Estados miembros deben lograr con respecto a las aguas subterráneas, y el punto 2.1.2. de su anexo V, que define el buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas. La Comisión considera que el Reino de España no ha adoptado las medidas necesarias para prevenir el deterioro por sobreexplotación de las masas de agua subterránea de la comarca de Doñana. La Comisión concluye por lo tanto que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b, de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el artículo 1, letra a, y el punto 2.1.2. del anexo V de la misma Directiva.

Incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el punto 2.2 del anexo II de la misma Directiva

El artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE establece el procedimiento a seguir para efectuar la demarcación hidrográfica, imponiendo en cada caso un análisis de las características de la demarcación, un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, y un análisis económico del uso del agua. Cuando, tras realizar el análisis inicial de las características, se detecta que una masa de agua subterránea presenta un riesgo, los Estados miembros deben, en virtud del punto 2.2. del anexo II de la Directiva, realizar una caracterización adicional. La Comisión considera que el Reino de España no ha aplicado correctamente el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el punto 2.2 del anexo II de la misma Directiva, en la medida que no ha procedido a una caracterización adicional de las masas de agua subterránea de la comarca de Doñana que presentan un riesgo, sin tampoco determinar las medidas necesarias. La Comisión concluye, por lo tanto, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el punto 2.2 del anexo II de la misma Directiva.

Incumplimiento del artículo 11, apartado 1, apartado 3 letras a), c) y e) y apartado 4 de la Directiva 2000/60/CE

Según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros «velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4». El apartado 3, letras a), c) y e) detalla algunas de las medidas básicas que deben incluirse en dicho programa de medidas. El apartado 4 de la misma disposición se refiere a las medidas complementarias, que son aquellas concebidas y aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas. La Comisión considera que el Reino de España no ha incluido en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir las medidas básicas y complementarias adecuadas, por lo que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, apartado 1, apartado 3, letras a), c) y e), y apartado 4 de la Directiva 2000/60/CE.

Incumplimiento del artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE establece, sobre la base del principio de prevención, un deber de protección general que obliga a evitar, en los hábitats y en las especies que hayan motivado la designación de una zona, cualquier deterioro y cualquier perturbación que puedan tener un efecto significativo contrario a los objetivos de la Directiva. En virtud del artículo 7 de la misma Directiva, este deber de protección se extiende a las zonas clasificadas como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en virtud de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979], relativa a la conservación de las aves silvestres3 . La Comisión considera que, por no haber adoptado las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies que motivaron la designación de los espacios ZEPA/LIC ES0000024 Doñana, ZEPA/LIC ES6150009 Doñana Norte y Oeste y ZEPA ES6150012 Dehesa del Estero y Montes de Moguer, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE.

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1 DO 2000, L 327, p. 1

2 DO 1992, L 206, p. 7

3 DO 1979, L 103, p. 1