Language of document : ECLI:EU:C:2019:706

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Sector de la leche y de los productos lácteos — Cuotas — Tasa suplementaria — Reglamento (CEE) n.o 3950/92 — Artículo 2 — Recaudación de la tasa por parte del comprador — Entregas que exceden de la cantidad de referencia disponible del productor — Importe del precio de la leche —Aplicación obligatoria de una retención — Reembolso del importe de la tasa percibida en exceso — Reglamento (CE) n.o 1392/2001 — Artículo 9 — Comprador — Inobservancia de la obligación de recaudar la tasa suplementaria — Productores — Inobservancia de la obligación de pago mensual —Protección de la confianza legítima»

En el asunto C‑46/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 21 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Caseificio Sociale San Rocco Soc. coop. arl,

S.s. Franco e Maurizio Artuso,

Claudio Matteazzi,

Roberto Tellatin

Sebastiano Bolzon

y

Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura (AGEA),

Regione Veneto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Caseificio Sociale San Rocco Soc. coop. arl, S.s., Franco e Maurizio Artuso, por los Sres. C. Matteazzi y R. Tellatin y por la Sra. M. Aldegheri, avvocatessa;

–        en nombre del Sr. S. Bolzon, por las Sras. M. Aldegheri y E. Ermondi, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Moro y el Sr. D. Bianchi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO 1992, L 405, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (DO 1999, L 160, p. 73) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 3950/92», y del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 3950/92 (DO 2001, L 187, p. 19).

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre Caseificio Sociale San Rocco Soc. Coop. arl (en lo sucesivo, «primer comprador»), una sociedad cooperativa de responsabilidad limitada de Derecho italiano, S.s. Franco e Maurizio Artuso, y los Sres. Claudio Matteazzi, Roberto Tellatin y Sebastiano Bolzon, productores de leche italianos, por una parte, y la Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura (AGEA) [Agencia para el otorgamiento de ayudas en el sector agrario (AGEA), Italia] y la Regione Veneto (Región del Véneto, Italia), por otra, en relación con las cuotas lecheras y la tasa suplementaria para el período de comercialización de la leche y de los productos lácteos comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «período de referencia»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 3950/92

3        A tenor de los considerandos sexto y octavo del Reglamento n.o 3950/92:

«Considerando que el rebasamiento de una u otra de las cantidades globales garantizadas por el Estado miembro supone el pago de la tasa por parte de los productores que hayan contribuido al rebasamiento; […]

[…]

Considerando que, para evitar que se produzcan como en el pasado importantes retrasos en el cobro y en el pago de la tasa, incompatibles con el objetivo del régimen, conviene establecer que el comprador, que es el que parece estar en mejores condiciones para efectuar las operaciones necesarias, sea quien asuma el pago de la tasa, dándole los medios necesarios para garantizarle su cobro frente a los productores que son los deudores de la misma».

4        El artículo 1 de este Reglamento establece lo siguiente:

«A partir del 1 de abril de 2000 y durante ocho nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine.

[…]»

5        El artículo 2 del Reglamento dispone:

«1.      Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.

Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.

2.      En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.

[…]

Cuando las cantidades entregadas por un productor rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el comprador estará autorizado a retener, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, según las modalidades determinadas por el Estado miembro, el importe del precio de la leche sobre cualquier entrega de dicho productor que exceda de la cantidad de referencia de la que dispone.

3.      En el caso de las ventas directas, el productor pagará la tasa adeudada al organismo competente del Estado miembro antes de una fecha y según modalidades que se determinarán.

4.      Cuando la tasa sea adeudada y el importe percibido resulte superior, el Estado miembro podrá destinar la cantidad percibida en exceso a la financiación de las medidas a que se refiere el primer guion del artículo 8 y/o redistribuirla a los productores que entren en las categorías prioritarias establecidas por el Estado miembro basándose en criterios objetivos a determinar o que estén afectados por una situación excepcional que resulte de una disposición nacional sin relación alguna con este régimen.»

 Reglamento n.o 1392/2001

6        A tenor del considerando 6 del Reglamento n.o 1392/2001:

«Con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento [n.o 3950/92], corresponde a la Comisión establecer los criterios de acuerdo con los cuales las categorías prioritarias de productores puedan optar al reembolso de la tasa en los casos en que el Estado miembro no considere oportuno redistribuir totalmente en su territorio las cantidades no utilizadas. Únicamente cuando esos criterios no puedan aplicarse completamente en un Estado miembro se podrá autorizar a este último para que adopte otros previa consulta a la Comisión.»

7        El artículo 9 del Reglamento n.o 1392/2001 tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros determinarán, en su caso, las categorías prioritarias de productores a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento [n.o 3950/92] en función de uno o varios de los criterios objetivos siguientes, por orden de prioridad:

a)      el reconocimiento oficial, por parte de la autoridad competente del Estado miembro, de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, total o parcialmente;

b)      la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña […];

c)      la densidad máxima de animales en la explotación que caracteriza a la producción animal extensiva;

d)      el importe del rebasamiento de la cantidad de referencia individual;

e)      la cantidad de referencia de que dispone el productor.

2.      En caso de que la aplicación de los criterios previstos en el apartado 1 no agote los medios de financiación disponibles para un período determinado, el Estado miembro establecerá otros criterios objetivos previa consulta a la Comisión.»

 Derecho italiano

8        De conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del decreto-legge n. 49, recante riforma della normativa in tema di applicazione del prelievo supplementare nel settore del latte e dei prodotti lattiero-caseari (Decreto-ley n.o 49 de Reforma de la Normativa de Aplicación de la Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos), de 28 de marzo de 2003, convalidado y aprobado con rango de ley, con modificaciones, mediante la Ley n.o 119, de 30 de mayo de 2003 (GURI n.o 124, de 30 de mayo de 2003; en lo sucesivo, «Ley n.o 119/2003»):

«1.      Dentro del mes siguiente al mes de referencia, los compradores comunicarán a las regiones y a las provincias autónomas por las que hayan sido autorizados los datos que resulten de la actualización del registro mensual que se mantenga con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1392/2001, aun cuando no se les haya entregado leche. Los compradores deberán retener la tasa suplementaria calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento n.o 3950/92, en la correspondiente versión modificada, relativa a la leche entregada que exceda de la cantidad asignada individualmente a cada vendedor, teniendo en cuenta las variaciones que se hayan producido durante el período. […]

2.      Dentro de los 30 días posteriores al plazo indicado en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 27 a 32, los compradores deberán abonar los importes retenidos en la cuenta corriente abierta al efecto en la tesorería de la AGEA […]».

9        El artículo 9 de la Ley n.o 119/2003, sobre el reembolso de la tasa abonada en exceso, dispone:

«1.      Al término de cada período, la AGEA:

a)      contabilizará las entregas de leche efectuadas y la tasa global abonada por los compradores en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5;

b)      calculará la tasa nacional global adeudada a la Unión Europea por el excedente de producción correspondiente a las entregas;

c)      determinará el importe de la tasa abonada en exceso.

[…]

3.      El importe indicado en el apartado 1, letra c), deducida la provisión contemplada en el apartado 2, se distribuirá entre los productores titulares de una cuota que hayan abonado la tasa, conforme a los siguientes criterios y en el siguiente orden:

a)      entre los productores respecto a los que la totalidad o una parte de la tasa que se les aplique se haya recaudado indebidamente o ya no se adeude;

b)      entre los productores propietarios de explotaciones situadas en zonas de montaña […]

c)      entre los productores propietarios de explotaciones situadas en zonas desfavorecidas […]

bis)      entre los productores a los que, con arreglo a una resolución de la autoridad sanitaria competente, se les haya prohibido el desplazamiento de animales en zonas afectadas por enfermedades infecciosas propagadas, durante al menos noventa días en el curso de un período de comercialización, y que, por esta razón, se hayan visto obligados a producir una cantidad de hasta un máximo del 20 % superior a la cantidad de referencia asignada. […]

4.      Si, una vez efectuadas las devoluciones, no se hubiera agotado el importe mencionado en el apartado 3, el saldo se repartirá entre los productores titulares de una cuota que hayan abonado la tasa, con exclusión de aquellos que hayan rebasado en más del 100 % la cantidad de referencia individual, conforme a los siguientes criterios y en el siguiente orden: […]».

10      El artículo 2, apartado 3, del Decreto-legge n. 157, recante disposizioni urgenti per l’etichettatura di alcuni prodotti agroalimentari, nonché in materia di agricoltura e pesca (Decreto-ley n.o 157, de Disposiciones Urgentes para el Etiquetado de Algunos Productos Agroalimentarios y en Materia de Agricultura y Pesca), de 24 de junio de 2004 (GURI, n.o 147, de 25 de junio de 2004; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 157/2004»), establece:

«De conformidad con el artículo 9 [de la Ley n.o 119/2003], la tasa abonada mensualmente en exceso por los productores que hayan efectuado los pagos con regularidad se devolverá a dichos productores. Una vez realizada esa operación, en caso de que el importe total de las tasas imputadas resulte superior a la tasa adeudada a la Unión Europea, incrementada en un 5 %, la AGEA anulará la tasa imputada en exceso a los productores que aún no hayan efectuado los pagos mensuales, con arreglo a los criterios de prioridad previstos en los apartados 3 y 4 del citado artículo 9, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 5, apartado 5, del citado Decreto-ley».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Durante el período de referencia, los recurrentes en el litigio principal no respetaron lo dispuesto en la normativa italiana aplicable, ya que, por una parte, el primer comprador no efectuó la retención y pago mensuales de la tasa suplementaria y que, por otra parte, los productores, por lo tanto, no cumplieron su obligación de pago a efectos del artículo 9, apartado 3, de la Ley n.o 119/2003 y del artículo 2, apartado 3, del Decreto-ley n.o 157/2004.

12      El 28 de julio de 2004, la AGEA remitió al primer comprador una comunicación en relación con las cuotas lácteas y la tasa suplementaria correspondientes al período de referencia.

13      Dicha comunicación precisaba, en particular, que la AGEA había aplicado el artículo 2, apartado 3, del Decreto-ley n.o 157/2004, con arreglo al cual la tasa abonada mensualmente en exceso por los productores que hubieran efectuado los pagos con regularidad se devolvería a dichos productores. y que, una vez realizadas dichas operaciones, en caso de que el importe total de las tasas imputadas pendientes resultara superior al importe de la tasa adeudada a la Unión, incrementada en un 5 %, la AGEA no exigiría el abono de la tasa imputada en exceso a los productores que todavía no hubieran efectuado los abonos mensuales, con arreglo a los criterios de prioridad contemplados en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Ley n.o 119/2003.

14      En anexo a dicha comunicación, la AGEA había adjuntado una ficha en la que se indicaban, respecto al período de referencia y a cada productor, los importes de la tasa ya abonados y confirmados, así como los importes pendientes de reembolso, resultantes del cálculo efectuado con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, de la Ley n.o 119/2003. La AGEA precisaba, además, que la empresa compradora quedaba obligada a pagar a los productores en cuestión los importes devueltos, y a abonar, en sustitución de los productores, los importes exigidos y señalados en la citada ficha.

15      Mediante recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), los recurrentes en el litigio principal solicitaron la anulación de dicha comunicación, alegando que, en concreto, la obligación de retención mensual impuesta al comprador en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Ley n.o 119/2003 y el criterio de prioridad para la distribución de la tasa imputada en exceso, que favorece a los productores que hayan cumplido su obligación de pago y que se establece en el artículo 9, apartado 3, de la Ley n.o 119/2003, y en el artículo 2, apartado 3, del Decreto-ley n.o 157/2004, contravienen lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, y apartado cuarto, del Reglamento n.o 3950/92.

16      El Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) desestimó el recurso.

17      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso de apelación presentado por los recurrentes en el litigio principal, declaró parcialmente fundadas las objeciones formuladas en apelación, mediante una sentencia todavía no firme dictada el 11 de diciembre de 2017, al declarar, en particular, que la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Ley n.o 119/2003, no puede aplicarse en lo referido a los meses de enero a marzo de 2004, debido a su incompatibilidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 3950/92.

18      No obstante, el tribunal remitente se pregunta por las consecuencias de esta declaración de incompatibilidad entre la normativa nacional y el Derecho de la Unión en materia de derechos y obligaciones de los productores que no han cumplido dicha normativa nacional.

19      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que, en una situación como la descrita y que constituye el objeto del litigio principal, la incompatibilidad de una disposición legislativa de un Estado miembro con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 3950/92 tiene como consecuencia que los productores ya no estén obligados a pagar la tasa suplementaria cuando concurran los requisitos establecidos en el citado Reglamento?

2)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, el principio general de protección de la confianza legítima, en el sentido de que, en una situación como la descrita y que constituye el objeto del litigio principal, no puede protegerse la confianza legítima de las personas que han respetado una obligación establecida por un Estado miembro y que se han beneficiado de los efectos derivados del cumplimiento de dicha obligación, cuando esta resulte contraria al Derecho de la Unión?

3)      ¿Se oponen el artículo 9 del Reglamento n.o 1392/2001 y el concepto del Derecho de la Unión de “categoría prioritaria”, en una situación como la descrita y que constituye el objeto del litigio principal, a una disposición de un Estado miembro, como el artículo 2, apartado 3, del Decreto-ley n.o 157/2004, aprobada por la República Italiana, que establece distintas modalidades de devolución de la tasa suplementaria imputada en exceso, distinguiendo, respecto a los plazos y a las formas de devolución, entre los productores que han cumplido de buena fe la obligación impuesta por una disposición nacional que ha resultado ser contraria al Derecho de la Unión y los productores que no han respetado esa disposición?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 del Reglamento n.o 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que la declaración de incompatibilidad con este precepto de la normativa nacional que regula las modalidades de recaudación de la tasa suplementaria por parte del comprador ante los productores implica que los productores sujetos a esa normativa ya no son deudores de dicha tasa.

21      A este respecto, debe recordarse que el mecanismo de recaudación de la tasa suplementaria establecido por el Reglamento n.o 3950/92 se basa en la distinción entre las cantidades de referencia para la leche vendida directamente al consumo y las cantidades de referencia para la leche entregada a un comprador (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2004, Penycoed, C‑230/01, EU:C:2004:20, apartado 28).

22      Por lo tanto, en el supuesto de las ventas directas, el productor ha de pagar la tasa adeudada al organismo competente del Estado miembro, conforme al artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2004, Penycoed, C‑230/01, EU:C:2004:20, apartado 29).

23      En cambio, por lo que atañe a las entregas, el comprador deudor de la tasa —que es el mejor situado para cobrar la tasa a los productores, como resulta del octavo considerando del Reglamento— abona al citado organismo el importe debido que retenga del precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2004, Penycoed, C‑230/01, EU:C:2004:20, apartado 29).

24      Para este fin, se desprende del artículo 2, apartado 2, párrafos primero y segundo, del mismo Reglamento, que los compradores tienen la facultad de retener sobre el precio de la leche pagado al productor el importe adeudado por este último en concepto de tasa suplementaria y que, en caso de no usar esta facultad, pueden recaudarla por cualquier medio adecuado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 1999, Consorzio Caseifici dell’Altopiano di Asiago, C‑288/97, EU:C:1999:214, apartado 32).

25      Por consiguiente, con independencia de las citadas normas especiales, referentes a las modalidades del cobro de la tasa a los productores por parte del comprador, el productor sigue siendo en cualquier caso el deudor de esta tasa.

26      De este modo, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 3950/92 establece que la tasa suplementaria establecida en el artículo 1 de este Reglamento se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento de las cantidades de referencia. Asimismo, el sexto considerando de este Reglamento precisa que el rebasamiento de una u otra de las cantidades globales garantizadas [por el Estado miembro] supone el pago de la tasa por parte de dichos productores.

27      En virtud de dicho artículo 2, apartado 1, en relación con el octavo considerando de ese Reglamento, el productor es el deudor de la tasa adeudada por todas las cantidades de leche comercializadas, en la medida en que sobrepasen la cantidad de referencia concedida para la venta directa o la atribuida para la entrega (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 1999, Consorzio Caseifici dell’Altopiano di Asiago, C‑288/97, EU:C:1999:214, apartado 19).

28      Esta imputación de la tasa al productor, por lo demás, está relacionada intrínsecamente con la finalidad de la tasa suplementaria, que consiste, concretamente, en obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que les han sido asignadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de marzo de 2004, Cooperativa Lattepiù y otros, C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00, EU:C:2004:178, apartado 75, y de 24 de enero de 2018, Comisión/Italia, C‑433/15, EU:C:2018:31, apartado 62).

29      En consecuencia, si bien, por lo que atañe a las entregas, el comprador es deudor del pago de la tasa, no es menos cierto que, tanto en este supuesto como en el de las ventas directas, la tasa grava a los productores y, bajo ciertas condiciones, también puede recaudarse directamente de estos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2004, Penycoed, C‑230/01, EU:C:2004:20, apartados 29, 38 y 39).

30      De ello se deriva que la incompatibilidad observada por el tribunal remitente con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 3950/92 de la normativa nacional que regula las modalidades de cobro de la tasa suplementaria a los productores por parte del comprador no puede liberar a estos de ser gravados por la tasa, que en todos los casos les impone el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

31      Por el contrario, esta incompatibilidad solo implica, como ha señalado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, que no se debe aplicar la normativa nacional en cuestión y que el comprador debe recaudar los importes de los productores «por cualquier medio adecuado», de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento.

32      En consecuencia, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2 del Reglamento n.o 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que la declaración de incompatibilidad con este precepto de la normativa nacional que regula las modalidades de cobro de la tasa suplementaria a los productores por parte del comprador no implica que los productores sujetos a esta normativa ya no sean deudores de dicha tasa.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

33      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 3950/92, en relación con el artículo 9 del Reglamento n.o 1392/2001, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que la devolución de la tasa suplementaria recaudada en exceso debe beneficiar prioritariamente a los productores que, con arreglo a un precepto de Derecho nacional incompatible con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 3950/92, han cumplido su obligación de pago mensual.

34      Se desprende del artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 3950/92 que, cuando la tasa sea adeudada y el importe recaudado resulte superior, el Estado miembro podrá destinar la cantidad de la tasa cobrada en exceso a los productores que entren en las categorías prioritarias establecidas por el Estado miembro basándose en criterios objetivos por determinar o que estén afectados por una situación excepcional que resulte de una disposición nacional sin relación alguna con el régimen de la tasa suplementaria en el sector lácteo.

35      Los requisitos de aplicación de este precepto se concretan en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1392/2001, con arreglo al cual los Estados miembros determinarán, en su caso, las categorías prioritarias de productores a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 3950/92, en función de uno o varios de los cinco criterios objetivos que aquel enumera, considerados por orden de prioridad.

36      Además, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 1392/2001 señala que, en caso de que la aplicación de estos criterios no agote los medios de financiación disponibles para un período determinado, el Estado miembro establecerá otros criterios objetivos previa consulta a la Comisión.

37      El considerando 6 de dicho Reglamento precisa, asimismo, que únicamente cuando esos criterios enumerados en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento no puedan aplicarse completamente en un Estado miembro se podrá autorizar a este último para que adopte otros.

38      De ello se desprende, como ha observado el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, que los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1392/2001 son exhaustivos y que los Estados miembros solo pueden añadir criterios adicionales cuando la aplicación de los criterios establecidos por orden de prioridad no agote los medios de financiación disponibles para un período determinado.

39      Pues bien, ninguno de los criterios enumerados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1392/2001 menciona el cumplimiento de una obligación de pago mensual por parte del productor afectado.

40      En estas circunstancias, un Estado miembro no puede efectuar válidamente el reembolso de la tasa recaudada en exceso devolviéndola prioritariamente a los productores que hayan cumplido tal obligación.

41      De hecho, una práctica como esa equivaldría a otorgar categoría prioritaria a los productores que hubieran cumplido su obligación de pago mensual, en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 3950/92, basándose en un criterio aplicado en lugar de los establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1392/2001, sin que haya podido establecerse válidamente un criterio adicional con arreglo al artículo 9, apartado 2, de este segundo Reglamento.

42      En tales circunstancias, un productor que pertenezca a una categoría prioritaria de acuerdo con uno de los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, pero que no haya cumplido la obligación de pago mensual solo podría, por lo tanto, obtener la reducción de la tasa adeudada después de verificarse el reembolso a los productores que la hubieran cumplido, y ello suponiendo que esos fondos sigan estando disponibles después del reembolso a estos últimos.

43      Además, como alega, en esencia, la Comisión, ciertamente el pago de una tasa, directamente o a través del comprador deudor, es en principio un presupuesto lógico del reembolso de lo recaudado en exceso. No obstante, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no se limita a exigir dicho pago, sino que también establece un orden de prioridades para el reembolso, basado, por añadidura, en la observancia de una normativa nacional que regula las modalidades de recaudación de forma incompatible con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 3950/92.

44      Por lo demás, como ha observado el Abogado General en el apartado 75 de sus conclusiones, los productores que hayan cumplido su obligación de pago mensual no se pueden considerar, por este solo hecho, afectados por una situación excepcional que resulte de una disposición nacional sin relación alguna con el régimen de la tasa suplementaria en el sector lácteo, a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 3950/92.

45      Atendiendo a las consideraciones anteriores, debe responderse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 3950/92, en relación con el artículo 9 del Reglamento n.o 1392/2001, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el reembolso de la tasa suplementaria recaudada en exceso debe beneficiar prioritariamente a los productores que han cumplido su obligación de pago mensual, de acuerdo con un precepto de Derecho nacional incompatible con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 3950/92.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

46      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se vuelva a calcular el importe de la tasa suplementaria adeudada por productores que no hayan cumplido la obligación establecida en la normativa nacional de pagar mensualmente dicha tasa.

47      Se desprende de la resolución de remisión que, mediante esta cuestión, el tribunal remitente pregunta por la protección de la confianza legítima que ha de conferirse a los productores que hayan cumplido la obligación de pago mensual de la tasa suplementaria. En este sentido, desea concretar las consecuencias que deban extraerse, en el litigio principal, del hecho de que el cuestionamiento de las normas que establecen el orden de pagos a efectos de reembolsar la tasa suplementaria recaudada en exceso implique, en definitiva, el reintegro [a la Administración] de todo o parte de los reembolsos de que se hayan beneficiado esos productores.

48      A este respecto, y con independencia de si los productores que cumplieron la obligación de pago mensual pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para impugnar un posible reintegro del reembolso de la tasa del que se beneficiaron, procede señalar que, en cualquier caso, en una situación como la del litigio principal, dicho principio no puede tener el efecto de permitir que las autoridades italianas competentes no corrijan sus propias resoluciones cuando sean incompatibles con el Derecho de la Unión, al negarse a reconsiderar los derechos de los productores que no hayan cumplido dicha obligación.

49      Puesto que se desprende de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial que el trato desfavorable sufrido por esos productores se debe a la aplicación, por parte de la República Italiana, de un criterio añadido a los criterios objetivos enumerados de forma exhaustiva en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1392/2001, que no puede corresponder manifiestamente al supuesto contemplado en el artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento, corresponde a dichas autoridades, por el contrario, calcular de nuevo el importe de la tasa suplementaria adeudada por dichos productores, dejando inaplicadas las normas nacionales incompatibles con los Reglamentos n.os 3950/92 y 1392/2001.

50      Por cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en una situación como la debatida en el litigio principal, se calcule nuevamente el importe de la tasa suplementaria adeudado por los productores que no hayan cumplido la obligación de pago mensual establecida en la normativa nacional aplicable.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada mediante el Reglamento (CE) n.o 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que la declaración de incompatibilidad con este precepto de la normativa nacional que regula las modalidades de cobro de la tasa suplementaria a los productores por parte del comprador no implica que los productores sujetos a esta normativa ya no sean deudores de dicha tasa.

2)      El artículo 2, apartado 4, del Reglamento n.o 3950/92, en su versión modificada mediante el Reglamento n.o 1256/1999, en relación con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 3950/92, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el reembolso de la tasa suplementaria recaudada en exceso debe beneficiar prioritariamente a los productores que han cumplido su obligación de pago mensual, de acuerdo con un precepto de Derecho nacional incompatible con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 3950/92, en su versión modificada mediante el Reglamento n.o 1256/1999.

3)      El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en una situación como la debatida en el litigio principal, se calcule nuevamente el importe de la tasa suplementaria adeudado por los productores que no hayan cumplido la obligación de pago mensual establecida en la normativa nacional aplicable.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.