Language of document : ECLI:EU:C:2016:384

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 1 de junio de 2016 (1)

Asunto C‑166/15

Aleksandrs Ranks

Jurijs Vasiļevičs

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģija (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Riga, Sala de lo Penal, Letonia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 91/250/CEE — Protección jurídica de los programas de ordenador —Venta de copias no originales de programas de ordenador — Copias incorporadas a un soporte material distinto del original — Existencia de una violación del derecho de distribución — Posibilidad de invocar el agotamiento del derecho de distribución — Existencia de una violación del derecho de reproducción»





I.      Introducción

1.        Mediante resolución de 18 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2015, la Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģija (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Riga, Sala de lo Penal, Letonia) planteó dos cuestiones prejudiciales, relativas la interpretación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 2009, L 111, p. 16).

2.        Esta cuestión se ha planteado en el marco de un procedimiento penal entablado contra los Sres. Aleksandrs Ranks y Jurijs Vasiļevičs (en lo sucesivo, conjuntamente, «acusados»), en particular, debido a la presunta violación de los derechos de autor de Microsoft Corporation (en lo sucesivo, «Microsoft») como resultado de la venta de copias de programas de ordenador incorporados a un soporte material distinto del original.

II.    Marco jurídico

3.        En virtud de su artículo 10, la Directiva 2009/24 deroga la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 1991, L 122, p. 42), en su versión modificada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO 1993, L 290, p. 9) (en lo sucesivo, «Directiva 91/250»).

4.        La Directiva 2009/24 entró en vigor el 25 de mayo de 2009 con arreglo a su artículo 11. Ahora bien, del auto de remisión se desprende que los hechos pertinentes del litigio principal tuvieron lugar entre el 28 de diciembre de 2001 y el 22 de diciembre de 2004. Por consiguiente, en el presente asunto procede aplicar las disposiciones de la Directiva 91/250.

5.        El artículo 4 de la Directiva 91/250, titulado «Actos sujetos a restricciones», dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a)      la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

[...]

c)      cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.»

6.        El artículo 5 de la Directiva 91/250, titulado «Excepciones a los actos sujetos a restricciones», dice lo siguiente:

«1.      Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

2.      La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

[...]»

7.        El artículo 7 de la Directiva 91/250, titulado «Medidas especiales de protección», prevé lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, deberán adoptar medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos mencionados en las letras siguientes:

a)      la puesta en circulación de una copia de un programa de ordenador conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

b)      la tenencia con fines comerciales de una copia de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

[...]

2.      Las copias ilegítimas de programas de ordenador podrán ser confiscadas con arreglo a la legislación del Estado miembro correspondiente.

[...]»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8.        Entre el 28 de diciembre de 2001 y el 22 de diciembre de 2004, los acusados, actuando de forma concertada en virtud de un acuerdo previo, vendieron en la plataforma de venta online ofrecida por el sitio de Internet www.ebay.com más de 3 000 copias de programas de ordenador protegidos por derechos de autor.

9.        Microsoft es el titular de los derechos de autor sobre los programas de ordenador que fueron objeto de dichas ventas, que incluían los programas denominados «Windows 95», «Windows 98», «Windows 2000 Professional», «Windows Millenium», «Windows XP Home 2002», «Office 2000 Professional», «Office XP Small Business» y «Office 2003».

10.      El importe total obtenido por los acusados como resultado de estas ventas no ha podido determinarse con exactitud durante la investigación. Sin embargo, se ha acreditado que los acusados recibieron un importe de 229 724,67 euros a través del sistema de pago «PayPal» ofrecido por el sitio de Internet www.ebay.com.

11.      En el marco de dichas ventas, los acusados vendieron, en particular, los siguientes elementos:

–        una copia del programa «Windows Millenium Edition» cuyas condiciones de licencia estipulaban que solo podía distribuirse con un ordenador nuevo («for distribution only with a new PC»);

–        dos copias del programa «Windows 2000 Professional OEM», acompañadas de un manual de instrucciones de uso y de un certificado de autenticidad, que un perito consideró reproducciones ilegales del disco compacto y del programa de instalación de «Microsoft Windows 2000 Professional»;

–        treinta copias del programa «Windows 98 Second Edition OEM», acompañadas de un manual de instrucciones de uso y de un certificado de autenticidad, que un perito consideró reproducciones ilegales de los discos compactos y de los programas de instalación de «Microsoft Windows 98 Starts Here 4/98» y de «Microsoft Windows 98 Second Edition».

12.      El órgano jurisdiccional remitente especifica que los acusados han sido imputados por la comisión de las siguientes infracciones penales:

–        asociación ilícita para la venta ilegal de objetos protegidos por derechos de autor, que se reproducen o explotan por otros medios violando los derechos de autor (artículo 149, apartado 3, de la Ley Penal en su versión en vigor el 17 de octubre de 2002);

–        uso ilegal deliberado de una marca perteneciente a un tercero, causando un perjuicio grave a derechos e intereses individuales protegidos por la ley (artículo 206, apartado 2, de la Ley Penal), y

–        ejercicio de una actividad comercial no registrada, causando un perjuicio grave a intereses individuales protegidos por la ley (artículo 207, apartado 2, de la Ley Penal).

13.      Mediante sentencia de 3 de enero de 2012, la Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal del Distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga, Letonia) declaró a los acusados culpables de las infracciones tipificadas en el artículo 149, apartado 3, y en el artículo 206, apartado 2, de la Ley Penal y les condenó a pagar parcialmente la reparación del perjuicio y la totalidad de las costas del proceso. Los acusados fueron declarados culpables de la infracción tipificada en el artículo 207, apartado 2, de la Ley Penal.

14.      Mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, el órgano jurisdiccional remitente anuló la sentencia dictada en primera instancia en lo referente a la condena de los acusados bajo el artículo 149, apartado 3, de la Ley Penal y a la pena impuesta. No obstante, este órgano jurisdiccional condenó a los acusados con arreglo al artículo 149, apartado 3, de la Ley Penal en su versión en vigor el 17 de octubre de 2002. El resto de la sentencia de primera instancia no fue modificado.

15.      Mediante resolución de 13 de octubre de 2013, el Latvijas Republikas Augstākās tiesas Senāts (Senado del Tribunal Supremo de Letonia) anuló íntegramente la sentencia de 22 de marzo de 2013 y devolvió el asunto a un órgano jurisdiccional de apelación para que volviera a enjuiciarse.

16.      Mediante una resolución de 8 de octubre de 2013, el órgano jurisdiccional remitente aceptó volver a examinar en apelación el asunto penal relativo a la imputación de los acusados en virtud del artículo 149, apartado 3 (en su versión en vigor el 31 de diciembre de 2010), del artículo 206, apartado 2, y del artículo 207, apartado 2, de la Ley Penal.

17.      Al suscitársele dudas sobre la pertinencia de la sentencia UsedSoft (2) en las circunstancias del asunto principal, la Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģija (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Riga, Sala de lo Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Una persona que ha adquirido un programa de ordenador con licencia «usado» en un disco que no es original, que funciona y que ningún otro usuario utiliza, puede, con arreglo a los artículos 5, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24[...], invocar el agotamiento del derecho a distribuir un ejemplar (copia) de ese programa de ordenador, cuyo primer comprador lo adquirió al titular de los derechos con el disco original, pero el disco [original] se ha deteriorado, y si el primer adquirente ha borrado su ejemplar (copia) o ya no lo utiliza?

2)      Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, entonces, ¿una persona que puede invocar el agotamiento del derecho a distribuir un ejemplar (copia) del programa de ordenador tiene derecho a revender este programa de ordenador en un disco que no es el original a una tercera persona, en el sentido de los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 2, de la Directiva 2009/24?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      La petición de decisión prejudicial fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2015.

19.      Los acusados, Microsoft, los Gobiernos letón, italiano y polaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas.

20.      A la vista oral celebrada el 16 de marzo de 2016 comparecieron para presentar sus observaciones los representantes de los acusados y de Microsoft, del Gobierno letón y de la Comisión.

V.      Análisis de las cuestiones prejudiciales

21.      Las cuestiones prejudiciales presentadas al Tribunal de Justicia versan sobre la existencia de una violación de los derechos de autor como resultado de la venta, sin el consentimiento del titular, de copias de programas de ordenador realizadas sin la autorización del titular en un soporte material distinto del original (en lo sucesivo, «copias materiales no originales»). Por lo tanto, estas cuestiones no se refieren a la venta, por parte del titular o con su consentimiento, de copias realizadas por el titular o con su autorización en el soporte material original (en lo sucesivo, «copias materiales originales»).

22.      En el litigio principal, se acusa a los acusados de haber vendido miles de copias materiales no originales de programas de ordenador cuyos derechos de autor pertenecen a Microsoft. Los acusados afirmaron en sus observaciones escritas que habían comprado dichas copias a empresas o particulares que ya no las empleaban.

23.      La venta de copias materiales no originales puede violar dos derechos exclusivos atribuidos al titular por el artículo 4, letras a) y c), de la Directiva 91/250: el derecho exclusivo de realizar o de autorizar la reproducción permanente o provisional de un programa de ordenador (en lo sucesivo, «derecho de reproducción») y el derecho exclusivo de realizar o de autorizar cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias (en lo sucesivo, «derecho de distribución»).

24.      Asimismo, aunque las cuestiones prejudiciales planteadas solo mencionan expresamente el agotamiento del derecho de distribución, dichas cuestiones se refieren también a disposiciones que prevén excepciones al derecho de reproducción, a saber, el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250.

25.      Por consiguiente considero necesario reformular las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la siguiente manera. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, letras a) y c), así como el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que se violan los derechos exclusivos de reproducción y de distribución del titular cuando un usuario realiza una copia de un programa de ordenador, sin la autorización del titular, en un soporte material distinto del original y dicha copia es vendida, sin la autorización del titular, por el mismo usuario o por otro, incluso en el supuesto de que:

–        el soporte material original se haya deteriorado y

–        el vendedor de dicha copia haga inutilizable cualquier otra copia que esté en su posesión.

A.      Sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas

26.      El Gobierno letón ha expresado sus dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, por cuanto dichas cuestiones se refieren a la venta de copias materiales no originales bajo licencia, mientras que la resolución de remisión menciona informes periciales que constatan la venta de copias falsificadas. Por consiguiente, considera que las cuestiones prejudiciales planteadas no son pertinentes para resolver el litigio principal.

27.      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (3)

28.      Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas. (4)

29.      En el presente caso, y tal como ha señalado el mismo Gobierno letón en la vista, la calificación de «falsificación» dependerá de la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas. A modo de ejemplo, si el Tribunal de Justicia declara que la realización y la venta de copias materiales no originales, en circunstancias como las del litigio principal, no violan los derechos de reproducción y distribución, el juez nacional ya no podría considerar dichas copias falsificadas.

30.      En estas circunstancias, estimo que las cuestiones planteadas tienen una relación directa con el objeto del litigio principal y, en consecuencia, son admisibles.

B.      Sobre la existencia de una violación del derecho de distribución en la venta de copias materiales no originales de programas de ordenador

31.      Ahora procede examinar si el artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que las circunstancias identificadas en el punto 25 de las presentes conclusiones constituyen una violación del derecho exclusivo de distribución.

32.      Según la primera frase de esta disposición, la distribución pública, sin la autorización de su titular, del original o de una copia de un programa de ordenador constituye una violación del derecho de distribución. En el litigio principal, está acreditado que los acusados vendieron, a través de la plataforma de venta online ofrecida por el sitio de Internet www.ebay.com, varios miles de copias materiales no originales de programas de ordenador sin el consentimiento del titular, a saber, Microsoft. Tampoco se discute que dichas ventas constituyen actos de distribución en el sentido de la disposición antes citada.

33.      Por consiguiente, las ventas de las copias en cuestión en el litigio principal constituyen una violación del derecho de distribución de Microsoft, salvo que se demuestre que dichas ventas pueden acogerse a una excepción al derecho de distribución. En este sentido, la mayor parte de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia versan sobre si tales ventas entran en el ámbito de aplicación de la regla del agotamiento del derecho de distribución prevista en el artículo 4, letra c), segunda frase, de la Directiva 91/250.

34.      Se pueden identificar tres enfoques entre las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia por lo que respecta a la posible aplicación de la regla del agotamiento a las copias materiales no originales.

35.      Según un enfoque estricto defendido por Microsoft, así como por los Gobiernos italiano y polaco, una copia material no original no puede nunca beneficiarse del agotamiento del derecho de distribución y, por lo tanto, no puede ser vendida por un usuario sin la autorización del titular.

36.      Según un enfoque liberal sostenido por los acusados y el Gobierno letón, una copia material no original se beneficia del agotamiento del derecho de distribución cuando se cumplen los requisitos que fueron establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia UsedSoft, (5) a saber:

–        el titular ha conferido al adquirente inicial, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de la copia sin límite de duración y

–        el adquirente inicial que procede a la reventa de la copia material no original hace inutilizable cualquier otra copia en su posesión en el momento de la reventa.

37.      Según un enfoque intermedio propuesto por la Comisión, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia UsedSoft (6) solo puede extenderse a las copias materiales no originales en un supuesto concreto, a saber, cuando la copia material original se haya deteriorado. Es cierto que la realización de copias materiales no originales para fines distintos de los enumerados en el artículo 5 de la Directiva 91/250, y en particular para su reventa, no podría beneficiarse del agotamiento del derecho de distribución. Sin embargo, la realización de una copia material no original cuando la copia material original se haya deteriorado se enmarcaría en el artículo 5, apartados 1 o 2, de la Directiva 91/250 dado que sería necesaria para permitir al adquirente legítimo utilizar la copia de una manera conforme a su destino. La Comisión deduce de ello que la reventa de una copia material no original realizada en tales circunstancias se beneficiaría del agotamiento, a condición de que se cumplieran los requisitos establecidos en esa sentencia, resumidos en el punto 36 de las presentes conclusiones.

38.      Me parece que los siguientes elementos inclinan la balanza en favor del enfoque estricto defendido por Microsoft y por los Gobiernos italiano y polaco.

39.      En primer lugar, la redacción del artículo 4, letra c), segunda frase, de la Directiva 91/250, que establece la única excepción al derecho de distribución en el contexto de esta Directiva, me parece irreconciliable con los enfoques liberal e intermedio por los dos motivos que expondré a continuación.

40.      Por una parte, el tenor literal de esta disposición limita el disfrute del agotamiento únicamente a la copia original. Según esta disposición, en efecto, la venta de una copia de un programa de ordenador, por el titular o con su consentimiento, «agotará el derecho de distribución [...] de dicha copia» (el subrayado es mío). Como puntualiza Microsoft, el uso de los términos «esta copia» excluye que la regla del agotamiento pueda invocarse para cualquier copia distinta de la copia original vendida por el titular o con su consentimiento.

41.      Por otra parte, la redacción de esta disposición no supedita el agotamiento del derecho de distribución al hecho de que el revendedor haya inutilizado cualquier otra copia en su posesión ni tampoco a la circunstancia de que la copia material original se haya deteriorado, contrariamente a lo que alegan los acusados, el Gobierno letón y la Comisión. En realidad, esta disposición otorga el agotamiento del derecho de distribución de manera incondicional a cualquier copia original vendida por el titular o con su consentimiento.

42.      En segundo lugar, me parece que el enfoque estricto se ajusta a la concepción general de la regla del agotamiento del derecho de distribución tal como la prevé la legislación de la Unión en materia de derechos de autor, como alega Microsoft. Una disposición análoga al artículo 4, letra c), segunda frase, de la Directiva 91/250 fue introducida, en particular, en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. (7)

43.      Esta disposición fue interpretada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Art & Allposters International. (8) Esta sentencia se refería a una violación de los derechos de autor relativa a las imágenes de obras protegidas, que habían sido transferidas sin la autorización del titular de un póster de papel a un lienzo de pintor y después vendidas en este nuevo soporte. El Tribunal de Justicia declaró que el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 cubría únicamente el soporte original vendido con el consentimiento del titular (póster de papel) y no podía extenderse al nuevo soporte que incorporaba la imagen de la obra protegida (lienzo de pintor).

44.      En mi opinión, el hecho de que el soporte original se haya deteriorado no socava la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Art & Allposters International. (9) Así pues, el posible deterioro del póster de papel no puede implicar que el usuario tenga derecho a transferir la imagen a un lienzo de pintor y revenderlo sin la autorización del titular, sin violar el derecho de distribución. Del mismo modo, el deterioro de un libro no confiere a su propietario el derecho a vender una fotocopia de éste, así como el deterioro de un disco de vinilo tampoco concede el derecho a transferir su contenido a un disco compacto y a revender este último sin la autorización del titular.

45.      Por analogía, el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, letra c), segunda frase, de la Directiva 91/250 solo beneficia al soporte original vendido por el titular o con su consentimiento (copia material original). Contrariamente a lo que alegan los acusados, el Gobierno letón y la Comisión, la regla del agotamiento no puede aplicarse a la reventa, sin el consentimiento del titular, de otros soportes que incorporan el programa de ordenador (copias materiales no originales), incluso en caso de deterioro del soporte original.

46.      En tercer lugar, me parece que los enfoques liberal e intermedio proceden de una confusión entre las reglas que regulan el derecho de distribución y las que regulan el derecho de reproducción.

47.      Así ocurre con el requisito de que el revendedor debe «hacer inutilizable» cualquier copia en su posesión en el momento de la reventa. (10) En efecto, esta obligación, mencionada en los apartados 70 y 78 de la sentencia UsedSoft, (11) se impone al revendedor so pena de violar el derecho de reproducción. En cambio, esta obligación no es pertinente para determinar la existencia de una violación del derecho de distribución.

48.      Del mismo modo, el enfoque intermedio defendido por la Comisión (12) postula que el usuario que realiza una copia material no original cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5, apartados 1 o 2, de la Directiva 91/250 tiene derecho, bajo determinadas condiciones, a distribuir dicha copia.

49.      Ahora bien, estas disposiciones establecen excepciones únicamente respecto al derecho de reproducción. Aun suponiendo que la copia realizada por un usuario sea lícita con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 o 2, de la Directiva 91/250, esto no supone que dicho usuario tenga el derecho de vender dicha copia sin violar el derecho de distribución. El derecho a realizar una copia para su propio uso no conlleva el derecho de vender dicha copia a un tercero.

50.      En cuarto lugar, tengo la sensación de que el enfoque liberal defendido por los acusados y el Gobierno letón y el enfoque intermedio propuesto por la Comisión impondrían al adquirente de una copia material no original una carga de la prueba difícil, incluso imposible, de cumplir.

51.      A mi leal saber y entender, el Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado expresamente sobre la carga de la prueba del agotamiento en el contexto de la Directiva 91/250. Sin embargo, según los principios generales que rigen la carga de la prueba, le corresponde a la parte que invoca un medio de defensa demostrar que cumple los requisitos previstos a tal efecto. En materia de Derecho de marcas, el Tribunal de Justicia dictaminó, con arreglo a tales principios, que corresponde a la persona que invoca el agotamiento acreditar que cumple los requisitos previstos a tal efecto. (13) No veo ningún motivo para establecer excepciones a este enfoque en materia de derechos de autor, que también es sostenido por la doctrina. (14)

52.      En aplicación de estos principios, le correspondería al adquirente de una copia material no original acreditar el cumplimiento de los requisitos sugeridos por los acusados, el Gobierno letón y la Comisión, aportando, en particular, la prueba de que la copia original se había deteriorado y que el revendedor inutilizó cualquier otra copia en su posesión. En mi opinión, sería difícil, incluso imposible, que el adquirente pudiera aportar dicha prueba, en particular, en el marco de las transacciones a distancia como aquellas de las que se trata en el litigio principal. Quisiera añadir que, si el adquirente no pudiera probar que la copia comprada se beneficia del agotamiento, correría el riesgo de que se le confiscara dicha copia ilícita en aplicación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 91/250.

53.      En quinto y último lugar, tengo la impresión de que el enfoque liberal defendido por los acusados y el Gobierno letón y el enfoque intermedio propuesto por la Comisión complicarían notablemente la lucha contra las copias falsificadas. En efecto, y tal como ha señalado Microsoft, a menudo es imposible, en la práctica, distinguir una copia de salvaguardia lícita (por haber sido realizada con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/250) de una copia falsificada. Por lo tanto, permitir la venta de copias de salvaguardia, como sugieren los acusados, el Gobierno letón y la Comisión, supondría unas considerables dificultades prácticas para las autoridades responsables de la lucha contra las falsificaciones.

54.      Habida cuenta del conjunto de estos motivos, considero que el artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que en las circunstancias descritas en el punto 25 de las presentes conclusiones se viola el derecho exclusivo de distribución del titular.

C.      Sobre la existencia de una violación del derecho de reproducción como resultado de la venta de copias materiales no originales de programas de ordenador

55.      Aunque la constatación de una violación del derecho de distribución podría constituir una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, me parece importante examinar, teniendo en cuenta las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente y las disposiciones de la Directiva 91/250 mencionadas por éste, si el artículo 4, letra a), así como el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que en las circunstancias descritas en el punto 25 de las presentes conclusiones se viola el derecho exclusivo de reproducción del titular.

56.      En el litigio principal, está acreditado que los acusados vendieron numerosas copias materiales no originales de programas de ordenador, que habían sido realizadas sin la autorización del titular, a saber Microsoft. La realización de tales copias viola el derecho de reproducción de Microsoft, salvo que se demuestre que se enmarcan en una excepción al derecho de reproducción.

57.      El artículo 5 de la Directiva 91/250 establece dos excepciones potencialmente pertinentes en las circunstancias del litigio principal y que fueron mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente. El acto de reproducción no necesita, en principio, la autorización del titular, por una parte, cuando sea necesario para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta (artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva) o, por otra parte, cuando consista en la realización de una copia de salvaguardia necesaria para su utilización (artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva).

58.      Le corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el momento en que fueron realizadas, las copias materiales no originales de que se trata en el litigio principal constituían efectivamente copias necesarias para la utilización de los programas o copias de salvaguardia en el sentido de estas disposiciones. En mi opinión, las constataciones fácticas comunicadas en la resolución de remisión no contienen ninguna indicación al respecto.

59.      No obstante, aun suponiendo que las copias materiales no originales de que se trata en el asunto principal entraran en el ámbito de aplicación de las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 91/250 en el momento en que fueron realizadas, estimo que su venta posterior conlleva la pérdida del beneficio de dichas excepciones, por las razones que expondré a continuación.

60.      Por una parte, de la redacción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 se desprende que la copia material no original debe ser realizada por el adquirente legítimo para que éste pueda utilizar el programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta. Ahora bien, en caso de reventa del programa de ordenador, este adquirente legítimo cede los derechos de utilización que posee sobre este programa y debe dejar de usarlo. Por lo tanto, ya no le será posible seguir cumpliendo el requisito de que la copia material no original debe permitirle utilizar el programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta. Como ha señalado la Comisión, el término «utilizar» que aparece en esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que incluye la realización de copias materiales no originales destinadas a su reventa.

61.      Por otra parte, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/250 supone que la persona que tiene derecho a utilizar el programa haga una copia de salvaguardia «en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización». Del mismo modo, en caso de reventa del programa de ordenador, el poseedor deberá dejar de utilizarlo y ya no podrá seguir cumpliendo este requisito.

62.      De lo anterior se deduce, como han alegado Microsoft y el Gobierno italiano, que la venta de una copia material no original —que teóricamente no haya sido autorizada por el titular— tendría como consecuencia una violación del derecho de reproducción, debido a la pérdida del beneficio de las excepciones previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250.

63.      Me parece que los apartados 70 y 78 de la sentencia UsedSoft (15) corroboran esta interpretación, dado que el Tribunal de Justicia declaró que el revendedor debe hacer inutilizable cualquier copia en su posesión distinta de la copia revendida, so pena de violar el derecho de reproducción. En efecto, las copias que se deben hacer inutilizables incluyen, a mi entender, las copias realizadas por el revendedor con arreglo al artículo 5, apartados 1 o 2, de la Directiva 91/250.

64.      Los acusados afirmaron en sus observaciones escritas que habían comprado todas las copias de los programas de ordenador controvertidas en el litigio principal a empresas o a particulares que ya no las usaban.

65.      Evidentemente no le incumbe al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional remitente, pronunciarse sobre esta cuestión de carácter fáctico. Si se demuestra que los acusados vendieron efectivamente copias materiales no originales realizadas por terceros, no podría acusárseles de la violación del derecho de reproducción prevista en el artículo 4, letra a), de la Directiva 91/250 en sí misma.

66.      En este supuesto, los acusados podrían, no obstante, estar incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a) o b), de la Directiva 91/250. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los acusados cumplen los requisitos impuestos por estas disposiciones y, en particular, si sabían o tenían motivos para creer que las copias en cuestión en el asunto principal eran ilícitas.

67.      Desearía añadir que las copias ilícitas de un programa de ordenador pueden ser confiscadas con arreglo a la legislación del Estado miembro afectado, en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 91/250.

68.      Habida cuenta de lo anterior, considero que el artículo 4, letra a), y el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que en las circunstancias identificadas en el punto 25 de las presentes conclusiones se viola el derecho exclusivo de reproducción del titular.

D.      Sobre el alcance de la sentencia UsedSoft en el marco del presente asunto

69.      Los acusados, el Gobierno letón y la Comisión esgrimieron como argumento varios pasajes de la sentencia UsedSoft (16) en sus observaciones. El órgano jurisdiccional remitente también se pregunta sobre la pertinencia de esta sentencia en las circunstancias del presente asunto.

70.      Habiendo examinado la existencia de una violación del derecho de distribución y de una violación del derecho de reproducción en unas circunstancias como las del litigio principal, también me parece importante exponer los motivos por los cuales considero que esta sentencia solo tiene una relevancia limitada en el presente asunto.

71.      Cabe recordar que este asunto se refería a la reventa de segunda mano, por parte de UsedSoft, de licencias de uso relativas a copias inmateriales de un programa de ordenador descargadas del sitio de Internet del titular, Oracle. Este último se opuso a esta práctica de reventa, alegando, en particular, que la regla del agotamiento del derecho de distribución no se aplicaba a tales copias inmateriales. (17)

72.      El Tribunal de Justicia dictaminó que la regla del agotamiento debía aplicarse tanto a las copias materiales como a las copias inmateriales de un programa de ordenador. (18) En lo referente específicamente a las copias inmateriales, el Tribunal de Justicia precisó que una copia inmaterial descargada por Internet debía beneficiarse del agotamiento cuando el titular hubiera conferido, a cambio del pago de un precio que le permitiera obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración. (19)

73.      Asimismo, y con el fin de preservar el efecto útil de la regla del agotamiento, el Tribunal de Justicia declaró que, como excepción al derecho de reproducción exclusivo del titular, el segundo adquirente de tal copia inmaterial tiene derecho a realizar una copia de ésta en su ordenador para utilizar el programa con arreglo a su finalidad propuesta, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250. (20)

74.      En mi opinión, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en esta sentencia fue dictada porque existía la voluntad de preservar el efecto útil del agotamiento del derecho de distribución ampliando su ámbito de aplicación a las copias inmateriales de programas de ordenador. Efectivamente, la solución contraria habría alentado a los titulares a distribuir sus programas de ordenador en formato inmaterial para escapar a la regla del agotamiento.

75.      Ahora bien, las circunstancias del litigio principal difieren notablemente de las que dieron lugar a la sentencia UsedSoft. (21)

76.      Por una parte, ningún elemento que conste en los autos en poder del Tribunal de Justicia en el presente asunto permite pensar que los acusados hayan vendido licencias de uso relativas a copias inmateriales, que constituyeron el objeto de la sentencia UsedSoft. (22) Al contrario, está acreditado que el litigio principal versa sobre copias materiales no originales de programas de ordenador.

77.      Por otra parte, los motivos que condujeron al Tribunal de Justicia a la solución adoptada en dicha sentencia no son extrapolables al presente asunto. En efecto, en el contexto más «clásico» de las copias materiales originales vendidas con el consentimiento del titular, no existe un riesgo particular que amenace al efecto útil de la regla del agotamiento del derecho de distribución. En este sentido, quiero resaltar que Microsoft no discute que las copias materiales originales de sus programas de ordenador, vendidas por ella misma o con su consentimiento, se benefician del agotamiento del derecho de distribución. Así, contrariamente a Oracle en el asunto UsedSoft, (23) Microsoft no se opone a la aparición de un mercado de venta de segunda mano de copias originales, sino más bien a la aparición de un mercado de venta de segunda mano de copias no originales realizadas y vendidas sin su consentimiento.

78.      Teniendo en cuenta estas diferencias entre las circunstancias del presente asunto y las que dieron lugar a la sentencia UsedSoft, (24) considero que esa sentencia solo tiene una relevancia limitada en el marco del presente asunto. Como acertadamente señaló la Comisión, en dicha sentencia la cuestión de la reventa de copias materiales no originales simplemente no ha sido examinada por el Tribunal de Justicia.

79.      El interés que reviste esta puntualización no es únicamente teórico. En efecto, de ésta se desprende que la solución adoptada en dicha sentencia, que establece los requisitos bajo los cuales la reventa de una copia inmaterial no viola el derecho de distribución, no es aplicable por analogía a unas circunstancias como las del litigio principal, contrariamente a los que han alegado los acusados, el Gobierno letón y la Comisión. (25)

80.      Para resumir, la solución adoptada en el asunto UsedSoft (26) se refiere al contexto específico de la venta de licencias de uso relativas a copias inmateriales de programas de ordenador, que no había sido contemplada expresamente por el legislador de la Unión cuando se adoptó la Directiva 91/250. Fuera de este contexto específico, procede realizar una aplicación clásica de las disposiciones que regulan los derechos exclusivos de distribución y de reproducción y, en particular, de los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/250.

E.      Sobre las consecuencias prácticas del enfoque propuesto

81.      Las consecuencias prácticas del enfoque que propongo al Tribunal de Justicia son las siguientes.

82.      Cuando la copia original de un programa de ordenador, vendida por el titular o con su consentimiento, está incorporada en un soporte material, solo dicha copia material original se beneficia de la regla del agotamiento del derecho de distribución. Asimismo, el revendedor de tal copia debe inutilizar cualquier otra copia en su posesión, so pena de violar el derecho de reproducción. Por consiguiente, este enfoque constituye un obstáculo jurídico a la aparición de un mercado de segunda mano para las copias materiales no originales de programas de ordenador, pero no impediría la aparición de tal mercado para las copias originales.

83.      Cuando la copia original no está incorporada en un soporte material, se debe aplicar la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia UsedSoft (27) para preservar el efecto útil de la regla del agotamiento. Así pues, el derecho de distribución sobre la copia inmaterial se agota si el titular ha conferido, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de dicha copia sin límite de duración (apartado 72). Asimismo, el revendedor debe hacer inutilizable cualquier otra copia en su posesión, so pena de violar el derecho de reproducción (apartados 70 y 78). Esta solución permite la aparición de un mercado de segunda mano para las copias inmateriales de programas de ordenador.

VI.    Conclusión

84.      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones expuestas, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģija (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Riga, Sala de lo Penal) de la siguiente manera:

«El artículo 4, letras a) y c), y el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, en su versión modificada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, deben interpretarse en el sentido de que se violan los derechos exclusivos de reproducción y de distribución del titular cuando un usuario realiza una copia de un programa de ordenador, sin la autorización del titular, en un soporte material distinto del original y dicha copia es vendida, sin la autorización del titular, por el mismo usuario o por otro, incluso en el supuesto de que:

–        el soporte material original se haya deteriorado, y

–        el vendedor de dicha copia haga inutilizable cualquier otra copia que esté en su posesión.»


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


3      Véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), apartado 36 y jurisprudencia citada.


4      Véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), apartado 37 y jurisprudencia citada.


5      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


6      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


7      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10). Según su artículo 4, apartado 2, «el derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la [Unión] en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento» (el subrayado es mío).


8      Sentencia de 22 de enero de 2015 (C‑419/13, EU:C:2015:27).


9      Sentencia de 22 de enero de 2015 (C‑419/13, EU:C:2015:27).


10      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


11      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


12      Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.


13      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss (C‑414/99 a C‑416/99, EU:C:2001:617), apartado 54. El Tribunal de Justicia también ha declarado que los artículos 34 TFUE y 36 TFUE no se oponen a una norma nacional que establezca que los requisitos del agotamiento deben ser probados por la persona que los invoca, salvo en el supuesto de que tal norma permita al titular de la marca compartimentar los mercados nacionales. Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 2003, Van Doren + Q (C‑244/00, EU:C:2003:204), apartados 35 a 42.


14      Walter, M., y von Lewinski, S., European Copyright Law: A Commentary, Oxford University Press, Oxford, 2010, n.º 5.4.33: «Whoever alleges that the right of distribution with regard to a specific copy is exhausted, in principle, has to bear the burden of proof according to the general rules.» (traducción libre: «Cualquier persona que alegue el agotamiento del derecho de distribución en relación con una copia específica deberá, en principio, soportar la carga de la prueba en virtud de las reglas generales.»)


15      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


16      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


17      Sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft (C‑128/11, EU:C:2012:407), apartado 53.


18      Sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft (C‑128/11, EU:C:2012:407), apartado 59.


19      Sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft (C‑128/11, EU:C:2012:407,) apartado 72.


20      Sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft (C‑128/11, EU:C:2012:407), apartados 83 y 88.


21      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


22      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


23      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


24      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


25      Véanse los puntos 36 y 37 de las presentes conclusiones.


26      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).


27      Sentencia de 3 de julio de 2012 (C‑128/11, EU:C:2012:407).