Language of document : ECLI:EU:C:2008:749

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 18 de diciembre de 2008 1(1)

Asunto C‑420/07

Meletis Apostolides

contra

David Charles Orams

y Linda Elizabeth Orams

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal, Londres)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Aplicación del Reglamento a una sentencia relativa a un terreno situado en una parte de la República de Chipre en la que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo»





I.      Introducción

1.        Desde la intervención de tropas turcas en 1974 la isla de Chipre está dividida de hecho en una zona grecochipriota, situada al sur, y una zona turcochipriota, situada al norte. La República de Chipre está reconocida como Estado por la comunidad de naciones a efectos del Derecho Internacional Público y, aunque de iure representa a la totalidad de Chipre, de facto únicamente controla la parte sur de la isla. En el norte se ha proclamado la República Turca de Chipre del Norte, (en lo sucesivo, «RTCN»), reconocida únicamente por Turquía. (2)

2.        Aunque las negociaciones sobre la reunificación, apoyadas por las Naciones Unidas y la Unión Europea, no pudieron concluirse satisfactoriamente, la República de Chipre se adhirió en 2004 a la Unión Europea. En un Protocolo especial del Tratado de Adhesión se excluyó la aplicación del acervo comunitario a la parte de la isla sobre la que la República de Chipre no ejerce su soberanía.

3.        A raíz de la división de la isla una gran parte de ciudadanos de ambos grupos de población huyeron o fueron desplazados forzosamente. Muchos de los desplazados reivindican la propiedad de terrenos que fueron obligados a abandonar. (3) Los terrenos abandonados en la RTCN por los grecochipriotas se consideran allí transmitidos al Estado. Las autoridades de la RTCN han transmitido muchos de estos terrenos a particulares. La manera de tratar los derechos de propiedad de los desplazados es una de las cuestiones aún no resueltas en las negociaciones de reunificación.

4.        En este contexto tan delicado se sitúa el litigio entre el Sr. Apostolides y el matrimonio británico Orams. Este matrimonio adquirió de un particular un terreno en el norte de Chipre. El Sr. Apostolides, cuya familia tuvo que huir del Norte, reivindica la propiedad sobre dicho terreno. A raíz de su demanda, el Tribunal de Distrito de Nicosia, un tribunal que tiene su sede en la zona grecochipriota, condenó al matrimonio Orams a que desalojara el terreno y pagara determinada cantidad. El Sr. Apostolides ha solicitado el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Reino Unido.

5.        La Court of Appeal que conoce del procedimiento de ejecución plantea la cuestión de si los tribunales del Reino Unido están obligados a ello conforme al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (4) Sus dudas se deben, por una parte, a que la resolución se refiere a un terreno situado en una zona de Chipre en la que la República de Chipre no ejerce un control efectivo y en la que, por ese motivo, se ha suspendido la aplicación de gran parte del Derecho comunitario. Por otra parte, al notificar al matrimonio Orams la cédula de emplazamiento en su domicilio situado en el territorio turcochipriota, se produjeron algunas irregularidades.

II.    Marco jurídico

A.      Protocolo nº 10 sobre Chipre

6.        El Protocolo nº 10 sobre Chipre, (5) que acompaña en anexo al Acta de Adhesión de 2003, presenta el siguiente tenor:

«LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

REAFIRMANDO su compromiso respecto de un acuerdo global del problema de Chipre en consonancia con las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como su decidido apoyo a los empeños del Secretario General de las Naciones Unidas a tal fin,

CONSIDERANDO que aún no se ha logrado dicho acuerdo global del problema de Chipre,

CONSIDERANDO que, por consiguiente, es necesario disponer que se suspenda la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo,

CONSIDERANDO que, en caso de que se logre una solución al problema de Chipre dicha suspensión deberá quedar sin efecto,

CONSIDERANDO que la Unión Europea está dispuesta a amoldarse a las condiciones de dicho acuerdo, en consonancia con los principios en que se fundamenta la UE,

CONSIDERANDO que es necesario disponer las condiciones en las que las disposiciones correspondientes de la legislación de la UE se habrán de aplicar en la línea situada entre las dos zonas mencionadas y en las dos zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo y la zona de soberanía oriental del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

DESEANDO que la adhesión de Chipre a la Unión Europea beneficie a todos los ciudadanos chipriotas y promueva la paz civil y la reconciliación,

CONSIDERANDO, por consiguiente, que nada en el presente Protocolo constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a este fin,

CONSIDERANDO que dichas medidas no han de afectar la aplicación del acervo comunitario en las condiciones establecidas en el Tratado de Adhesión de cualquier otra parte de la República de Chipre,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.      La aplicación del acervo comunitario quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo.

2.      El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el fin de la suspensión contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

1.      El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, las condiciones en que las disposiciones de la UE se aplicarán en la línea situada entre las zonas contempladas en el artículo 1 y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo.

2.      El límite entre la zona de soberanía oriental y las zonas contempladas en el artículo 1 será tratada como parte de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía a efectos de lo dispuesto en la parte IV del anexo al Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre durante el período de vigencia de la suspensión de la aplicación del acervo comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 3

1.      Lo dispuesto en el presente Protocolo no constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a fomentar el desarrollo económico de las zonas contempladas en el artículo 1.

2.      Las citadas medidas no afectarán a la aplicación del acervo comunitario en las condiciones establecidas en el Tratado de Adhesión en ninguna otra parte de la República de Chipre.

Artículo 4

En caso de solución, el Consejo determinará, por unanimidad y basándose en una propuesta de la Comisión, las adaptaciones de las condiciones relativas a la adhesión de Chipre a la Unión Europea en lo concerniente a la comunidad turcochipriota.»

B.      Reglamento nº 44/2001

7.        Conforme a lo dispuesto en su artículo 1, apartado 1, el Reglamento nº 44/2001 se aplica en materia civil y mercantil.

8.        En el capítulo II del Reglamento se establecen las normas sobre competencia. En la sección 6 de dicho capítulo se contienen las normas sobre las competencias exclusivas. En particular, conforme al artículo 22, «son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

[…]»

9.        Los artículos 33 a 37 del Reglamento regulan el reconocimiento de resoluciones. El artículo 33 se basa, en primer lugar, en el principio de que las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de reconocerse en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Los artículos 34 y 35 regulan los motivos por los que puede denegarse excepcionalmente el reconocimiento.

10.      El artículo 34 establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

«Las decisiones no se reconocerán:

1.      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

2.      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,

[…]»

11.      El artículo 35 regula las repercusiones sobre el reconocimiento que tiene la observancia de las disposiciones sobre competencia:

«1.      Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

[…]

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

12.      Conforme al Derecho de la República de Chipre, el Sr. Apostolides es dueño de un terreno en Lapithos (Lapta), en el distrito de Kyrenia (Girne), que está situado en el territorio de la República de Chipre en el que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo. Según la información proporcionada por el matrimonio Orams, éste adquirió dicho terreno en 2002 de un tercero. Construyeron una casa de campo en él, que ocupan regularmente en vacaciones.

13.      El Sr. Apostolides interpuso una demanda ante el Tribunal de Distrito de Nicosia contra el Sr. y la Sra. Orams. Mediante escrito de 26 de octubre de 2004 dicho tribunal emplazó a los demandados. La cédula de emplazamiento, en la que figuraba la dirección del matrimonio Orams en el Reino Unido, fue entregada el mismo día a la Sra. Orams en el terreno de Lapta por un agente judicial del Tribunal de Distrito de Nicosia. El agente judicial no se identificó como tal y se limitó a afirmar que era un «mensajero» y que no sabía qué eran aquellos papeles.

14.      Las cédulas de emplazamiento estaban redactadas en lengua griega, que no es de uso corriente en la zona norte, si bien es una de las lenguas oficiales de la República de Chipre. El matrimonio Orams no entiende el griego. La Sra. Orams, sin embargo, comprendió que los documentos eran de carácter jurídico y oficial.

15.      Con arreglo a las leyes de la República de Chipre, si la parte demandada no comparece por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación del emplazamiento, la parte demandante puede solicitar que se dicte resolución en rebeldía. Así se indicaba, en lengua griega, en el anverso del emplazamiento. La comparecencia es un acto que no requiere formular medios de defensa.

16.      Según la información proporcionada por la Sra. Orams, el viernes 29 de octubre de 2004, empezó a buscar un abogado que la representara. Hasta el 2 de noviembre de 2004 no consiguió una cita con el abogado Liatsos. Ese día el Sr. Liatsos le hizo una sucinta traducción del emplazamiento, si bien la advirtió de que no podía prestarle asistencia por no tener licencia para ejercer ante los tribunales de la República de Chipre. El Sr. Liatsos recomendó a la Sra. Orams el Sr. Osman, que había intervenido como abogado en la adquisición del terreno reivindicado, pero éste se había jubilado. La Sra. Orams pudo ver a la hija de éste, la cual había continuado con la actividad de su bufete, el 3 de noviembre de 2004. Ésta informó a la Sra. Orams de que no estaba facultada para ejercer ante los tribunales de la República de Chipre. La Sra. Orams fue entonces remitida al Sr. Gunes Mentes.

17.      La Sra. Orams no pudo obtener una cita con el Sr. Mentes hasta el viernes 5 de noviembre de 2004 a las 17.00 horas. Afirma que el Sr. Mentes era uno de los pocos abogados de la zona norte que poseía licencia para ejercer ante los tribunales de la República de Chipre y que tenía cierto conocimiento de la lengua griega. El Sr. Mentes explicó a la Sra. Orams que el documento era una cédula de emplazamiento y que había un plazo límite dentro del cual debía realizarse la comparecencia. La Sra. Orams contrató al Sr. Mentes para que actuara en ese asunto tanto en su nombre como en el de su marido. El Sr. Mentes dijo a la Sra. Orams que se presentaría en el Tribunal de Distrito de Nicosia el lunes siguiente, 8 de noviembre de 2004, para comunicar la comparecencia.

18.      Comoquiera que el martes 9 de noviembre de 2004 aún no se había realizado ningún acto de comparecencia en el procedimiento en nombre del matrimonio Orams, el tribunal condenó en rebeldía al matrimonio Orams a:

1.      demoler la casa de campo, la piscina y el cercado que habían levantado en el terreno;

2.      ceder inmediatamente al Sr. Apostolides la libre posesión del terreno;

3.      pagar al Sr. Apostolides diversas cantidades en concepto de indemnización especial por daños y por el lucro cesante mensual (es decir, alquileres) hasta el cumplimiento de la sentencia, así como al pago de intereses;

4      abstenerse de continuar con la intervención ilícita en el terreno, bien personalmente o a través de agentes, y a

5.      pagar diversas cantidades en relación con las costas y gastos del proceso (con determinados intereses sobre tales sumas).

19.      El 15 de noviembre de 2004 se presentaron escritos de comparecencia en nombre del Sr. y la Sra. Orams y se formularon demandas de anulación de las sentencias dictadas en rebeldía.

20.      Con arreglo a las leyes de la República de Chipre, para anular una sentencia dictada en rebeldía, la parte demandada debe presentar una defensa razonable («arguable defence»). El 19 de abril de 2005 el Tribunal de Distrito de Nicosia, una vez practicadas las pruebas y tras la vista oral, consideró que no se había formulado una defensa razonable. El 21 de diciembre de 2006 el Tribunal Supremo de Chipre desestimó el recurso de apelación interpuesto por el matrimonio Orams contra dicha sentencia.

21.      El 18 de octubre de 2005 el Sr. Apostolides solicitó, conforme al Reglamento nº 44/2001, la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía el 9 de noviembre de 2004 y de la resolución del Tribunal de Distrito de Nicosia de 19 de abril de 2005. El 21 de octubre de 2005 un Master de la Queen’s Bench Division de la High Court of England and Wales declaró ejecutables en Inglaterra dichas resoluciones.

22.      El matrimonio Orams interpuso un recurso contra esta resolución ante el Juez Jack de la High Court con arreglo al artículo 43 del Reglamento nº 44/2001, que fue estimado. El Sr. Apostolides interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento nº 44/2001 recurso contra la resolución de la Court of Appeal, la cual, mediante resolución de 19 de junio de 2007, recibida el 14 de septiembre de 2007, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en la zona norte establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 del Acta de adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea de 2003 impide que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de la República de Chipre con sede en la zona bajo control gubernamental y relativa a un terreno en la zona norte, cuando se solicita tal reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el cual forma parte del acervo comunitario?

2)      ¿El artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 autoriza u obliga a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y referida a un terreno situado en una zona del territorio de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo? Concretamente, ¿contraviene tal resolución lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento nº 44/2001?

3)      ¿Puede denegarse en virtud del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 el reconocimiento y la ejecución a una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya sede está situada en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste ejerce un control efectivo y referida a un terreno de ese Estado situado en una zona en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo, por la razón práctica de que la resolución no puede ejecutarse donde el terreno está situado, aunque la resolución sea ejecutable en la zona bajo control gubernamental del Estado miembro?

4)      En el supuesto de que:

–      se haya dictado sentencia en rebeldía contra una parte demandada;

–      posteriormente, la parte demandada haya recurrido ante el órgano jurisdiccional de origen contra la sentencia dictada en rebeldía; pero

–      su recurso haya sido desestimado tras haber sido examinado de manera completa e imparcial por el motivo de que la parte demandada no ha presentado una defensa razonable (exigida por el Derecho nacional para que tal sentencia sea anulada);

¿puede la parte demandada oponerse a la ejecución de la sentencia originaria dictada en rebeldía o de la resolución mediante la cual se resuelve sobre la pretensión de anular esta sentencia al amparo del artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 por el motivo de que no se notificó a la parte demandada la cédula de emplazamiento de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse antes de que se dictara la sentencia originaria dictada en rebeldía? ¿Debería darse una respuesta diferente en el caso de que en el mencionado examen sólo se hubieran tomado en consideración los medios de defensa de la parte demandada frente a la demanda?

5)      Al aplicar el criterio del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 relativo a si se «[ha] entregado [a la parte demandada] la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse», ¿qué factores son relevantes de cara a esta valoración? En particular:

a)      En el caso de que la notificación haya puesto, de hecho, el documento en conocimiento de la parte demandada, ¿debe concederse relevancia a las acciones (u omisiones) de la parte demandada o de sus abogados una vez producida la notificación?

b)      ¿Qué relevancia debe darse (en su caso) al comportamiento concreto de la parte demandada o de sus abogados o a las dificultades encontradas por la parte demandada o por sus abogados?

c)      ¿Tiene relevancia el hecho de que el abogado de la parte demandada hubiera podido realizar la comparecencia antes de que se dictara sentencia en rebeldía?»

23.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones el Sr. Apostolides, el matrimonio Orams, los Gobiernos griego, polaco y chipriota y la Comisión de las Comunidades Europeas.

IV.    Apreciación jurídica

A.      Primera cuestión prejudicial

24.      Mediante la primera cuestión prejudicial, la Court of Appeal desea averiguar si la suspensión de la aplicación del acervo comunitario en la zona norte establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 impide el reconocimiento y la ejecución de una resolución, conforme al Reglamento nº 44/2001, relativa a derechos de propiedad sobre un terreno situado en esa zona.

25.      Para responder a esta cuestión es preciso remitirse, en primer lugar, a la diferencia entre el ámbito de aplicación territorial del Reglamento nº 44/2001 y el ámbito de referencia de los procedimientos o de las resoluciones que son objeto de las normas contenidas en el Reglamento.

26.      Conforme al artículo 299 CE, el ámbito territorial de aplicación del Derecho comunitario coincide con el territorio de los Estados miembros a excepción de determinados territorios, que dicha disposición precisa. No obstante, con arreglo al artículo 69 CE, la aplicación de las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado CE, relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, está sometida a lo dispuesto en los Protocolos sobre el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. Sobre esta base, el Reino Unido e Irlanda han optado por aplicar el Reglamento nº 44/2201, y Dinamarca, por no aplicarlo. (6) Por consiguiente, el Reglamento está vigente en el Reino Unido y, sin perjuicio de lo establecido en el Protocolo nº 10, en la República de Chipre.

27.      El Reglamento nº 44/2001 regula, por una parte, la competencia de los tribunales en su ámbito territorial de aplicación y, por otra parte, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones de dichos tribunales en un Estado miembro distinto de aquel en el que se dictó la resolución. En cambio, el Reglamento no contiene ninguna disposición sobre el reconocimiento y la ejecución en la Comunidad de resoluciones judiciales de Estados terceros o de resoluciones de tribunales de la Comunidad en Estados terceros.

28.      El ámbito territorial de aplicación del Reglamento nº 44/2001 debe distinguirse de su ámbito de referencia, es decir, el ámbito al que pueden referirse las resoluciones de un tribunal de un Estado miembro que se reconocen y ejecutan de conformidad con el Reglamento. El ámbito de referencia excede del ámbito de aplicación e incluye también Estados terceros. Por tanto, el Reglamento también se aplica a litigios que tienen puntos de conexión con Estados terceros.

29.      Así lo ha confirmado el Tribunal de Justicia en la sentencia Owusu (7) y en el dictamen relativo al Convenio de Lugano. (8) De esta forma, la circunstancia de que el lugar en que se hayan producido los hechos controvertidos esté situado en un Estado tercero también puede conferir al litigio carácter internacional relevante para la aplicación del Reglamento. (9) En efecto, el Reglamento tiene como objetivo eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior que pudieran derivarse de las disparidades entre las legislaciones nacionales en materia de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones de tribunales extranjeros. En opinión del Tribunal de Justicia, dichas disparidades también producen efectos perjudiciales en el mercado interior cuando se refieren a resoluciones que sólo presentan una conexión con un Estado tercero. (10)

30.      A continuación procede aclarar qué consecuencias tiene el Protocolo nº 10 sobre el ámbito de aplicación y el ámbito de referencia del Reglamento nº 44/2001.

31.      Las partes están de acuerdo en que la suspensión de la aplicación del acervo comunitario en la zona en la que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10, limita el ámbito de aplicación territorial del Reglamento nº 44/2001. Por consiguiente, el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un tribunal de un Estado miembro en la zona norte de Chipre no puede basarse en dicho Reglamento. Asimismo tampoco parece posible, sobre la base del Reglamento, reconocer y ejecutar en otro Estado miembro una resolución de un tribunal situado en esa zona de Chipre.

32.      Sin embargo, la Court of Appeal no se encuentra ante ninguna de estas situaciones. Al contrario, debe decidir sobre la pretensión de que se ejecute en el Reino Unido una sentencia de un tribunal situado en la zona controlada por el Gobierno de la República de Chipre. Por tanto, la limitación del ámbito territorial de aplicación del Reglamento nº 44/2001 por el Protocolo nº 10 no afecta al presente asunto.

33.      El matrimonio Orams es el único que sostiene la tesis de que el Protocolo también impide la aplicación del Reglamento a sentencias que han sido dictadas en su ámbito territorial de aplicación y que también han de ser reconocidas y ejecutadas en él, pero que se refieren a una relación jurídica con elementos situados en zonas no controladas por el Gobierno de la República de Chipre.

34.      Como destacan los demás partícipes en el procedimiento, ya el propio tenor literal del artículo 1, apartado 1, del Protocolo se opone a esta interpretación. En efecto, en él se habla de la suspensión de la aplicación del acervo comunitario en esas zonas, pero no en relación con esas zonas.

35.      A ello hay que añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia, las excepciones y divergencias autorizadas en un Acta de adhesión a las normas establecidas en el Tratado deben interpretarse de manera estricta teniendo en cuenta la disposición del Tratado de que se trate y han de limitarse a lo estrictamente necesario. (11)

36.      Aunque, en el presente asunto, la suspensión de la aplicación del acervo comunitario no se refiere directamente al Derecho comunitario primario, sino al Reglamento nº 44/2001, esta declaración puede trasladarse al presente asunto. Si bien, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, el Acta de adhesión (incluidos los protocolos) se sitúa por encima del Derecho derivado, el Reglamento tiene por objeto, en último término, la consecución de los objetivos del propio Tratado CE. (12)

37.      Así, el artículo 65 CE, en el que se basa el Reglamento nº 44/2001, faculta expresamente a adoptar medidas para mejorar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. De hecho, una clara delimitación de las competencias de los tribunales de los Estados miembros de la Comunidad y el reconocimiento y la ejecución de sus resoluciones favorece el ejercicio de las libertades fundamentales. En efecto, facilita el ejercicio de pretensiones relativas a entregas de mercancías, prestaciones de servicios o transferencias de capitales transfronterizas y el ejercicio de la libre circulación de personas.

38.      Por consiguiente, el Protocolo nº 10 debe ser interpretado de forma que la suspensión de la aplicación del Reglamento nº 44/2001 se limite a lo estrictamente necesario. En tal interpretación habrá que tener especialmente en cuenta el sentido y la finalidad del Protocolo.

39.      Quienes han presentado observaciones coinciden en que la suspensión del acervo comunitario tenía por objeto permitir la adhesión a la UE de la República de Chipre, aunque las negociaciones sobre la reunificación no hayan podido concluirse con éxito. Se trata de evitar que la República de Chipre infrinja, como Estado miembro, el ordenamiento jurídico comunitario puesto que, de hecho, no está en condiciones de aplicar las disposiciones del acervo comunitario en la totalidad del territorio del Estado.

40.      Como pone de manifiesto especialmente la Comisión, no deben excluirse todas las normas de Derecho comunitario que guarden alguna relación con los territorios bajo control de la comunidad turcochipriota. Así, según el artículo 3, apartado 1, del Protocolo, la suspensión del acervo comunitario no constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a fomentar el desarrollo económico de las citadas zonas. (13) Además, tomando como base el artículo 2 del Protocolo, el Reglamento (CE) nº 866/2004 (14) del Consejo ha adoptado medidas relativas a la circulación de personas y mercancías entre las distintas zonas.

41.      Estas disposiciones no contradicen el objetivo del Protocolo de permitir la adhesión a la Unión de la República de Chipre a pesar del limitado control de hecho que ejerce sobre su territorio, sino que fomentan la integración de ambas zonas del país.

42.      El citado objetivo del Protocolo tampoco obliga, en las circunstancias del asunto principal, a suspender la aplicación del Reglamento nº 44/2001. En particular, el reconocimiento y la ejecución en el Reino Unido de las resoluciones del Tribunal de Distrito de Nicosia no imponen a la República de Chipre obligaciones imposibles de cumplir en relación con la zona norte, que le ocasionaran un conflicto con el ordenamiento jurídico comunitario. Al contrario, los tribunales del Reino Unido son los únicos obligados a actuar.

43.      Sin embargo, el matrimonio Orams se refiere al otro objetivo del Protocolo, consistente en facilitar un acuerdo global del problema de Chipre en consonancia con las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,(15) que se refleja, en especial, en su primer considerando. Afirman que la sentencia controvertida del Tribunal de Distrito de Nicosia anticipa una regulación global de las cuestiones de propiedad. Consideran que, por tanto, su reconocimiento y ejecución contradice los objetivos del Protocolo y de las correspondientes Resoluciones de las Naciones Unidas.

44.      Sin embargo, esta objeción no puede dar lugar a la inaplicación, por principio, del Reglamento nº 44/2001 en los Estados miembros cuando las resoluciones de un tribunal de un Estado miembro tengan conexión con la zona norte de Chipre.

45.      Hay que convenir en que el Consejo de Seguridad siempre ha hecho llamamientos al mantenimiento de la paz en Chipre y de la integridad territorial del país. En este contexto, también ha pedido a la comunidad de Estados que se abstengan de todo acto que agrave el conflicto. (16) Sin embargo, de estos llamamientos generales no puede deducirse ninguna obligación de no reconocer las sentencias de los tribunales grecochipriotas que se refieran a derechos de propiedad sobre terrenos situados en la zona turcochipriota.

46.      Aparte de todo ello no está claro en absoluto que la aplicación del Reglamento agrave en conjunto el conflicto de Chipre. También podría producir el efecto contrario y fomentar la normalización de las relaciones económicas. Teniendo en cuenta precisamente la apertura de la Línea Verde entre ambas zonas de Chipre para la circulación de personas y mercancías, (17) cabe imaginar una multiplicidad de relaciones jurídicas respecto a las que existe un interés en que puedan reconocerse y ejecutarse en otros Estados miembros las resoluciones de tribunales de la República de Chipre y aplicarse las normas de competencia contenidas en el Reglamento también a partes con domicilio en la zona norte.

47.      Consiguientemente, las partes también discuten sobre si el reconocimiento y ejecución de la sentencia de que se trata en el procedimiento principal es perjudicial o beneficioso para una solución definitiva de las cuestiones de propiedad. Así, el Sr. Apostolides alega que la venta de terrenos expropiados en la RTCN a nacionales de otros Estados miembros dificulta su devolución en el marco de una solución ulterior de mutuo acuerdo. Opina que el hecho de que las personas que se encuentren en su situación pudieran hacer valer en otros Estados miembros los derechos que les confiere la propiedad de dichos terrenos disuadiría a los potenciales compradores.

48.      En estas conclusiones no es preciso dilucidar definitivamente qué repercusiones tiene sobre el proceso político de solución del conflicto la suspensión de la aplicación del Reglamento a asuntos que guarden relación con la zona norte de Chipre. En efecto, la aplicación del Reglamento no puede supeditarse a apreciaciones políticas tan complejas. Ello sería contrario al principio de seguridad jurídica, cuya observancia forma parte de los objetivos del Reglamento. (18) Así, las disposiciones del Reglamento sobre competencia deben permitir de manera claramente previsible determinar cuál es el tribunal competente. (19) Además, el demandante en un litigio ante un tribunal de un Estado miembro debe poder prever con suficiente certeza si una sentencia que ponga fin al procedimiento puede ejecutarse en otro Estado miembro sobre la base del Reglamento cuando no concurra ninguno de los motivos de denegación previstos en éste.

49.      El Sr. Apostolides aún va más lejos. Entiende que la aplicación del Reglamento nº 44/2001 es necesaria para atenerse a la sentencia Loizidou del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). (20)

50.      En esta y en otras sentencias, el TEDH ha declarado que las expropiaciones llevadas a cabo a raíz de la ocupación del norte de Chipre son nulas y no ponen en entredicho los derechos de propiedad de los desplazados. (21) Por tanto, negar el acceso y el uso de la propiedad infringe el artículo 1, apartado 1, del Protocolo adicional del CEDH y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 8, apartado 1, del CEDH) si los afectados tienen una vivienda en el terreno. (22) Sin embargo, el TEDH también ha reconocido recientemente que la Comisión de Propiedad creada entre tanto por la RTCN se atiene, en principio, a las exigencias del CEDH; no obstante, reconoció a la demandante en aquel procedimiento el derecho a obtener una indemnización por la violación de los derechos que le confiere el CEDH. (23)

51.      A este respecto cabe señalar, en primer lugar, que ninguna de las sentencias citadas se refería al asunto del Sr. Apostolides. Por consiguiente, el TEDH no ha hecho ninguna declaración que se refiera en concreto a sus derechos de propiedad que hubiera que tener directamente en cuenta.

52.      En todo caso cabría preguntarse si el derecho, reconocido en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, a un proceso justo y a tutela judicial efectiva obliga incluso a que se ejecute la resolución del Tribunal de Distrito de Nicosia relativa a los derechos del Sr. Apostolides. (24) Sin embargo, según parece el TEDH únicamente ha reconocido tal derecho respecto a la ejecución en el Estado en el que se dictó la sentencia. (25) En estas conclusiones no es preciso determinar si el artículo 6, apartado 1, del CEDH también obliga a reconocer y ejecutar sentencias extranjeras, puesto que, por los motivos expuestos, de todos modos el Reglamento nº 44/2001 se aplica y confiere tal derecho. En cualquier caso, el artículo 6, apartado 1, del CEDH tampoco impondría una obligación distinta de la de aplicar el Reglamento de manera objetiva y respetuosa con los Derechos humanos.

53.      En conclusión, a la primera cuestión prejudicial ha de responderse que:

La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión de 2003, no impide que un tribunal de otro Estado miembro reconozca y ejecute, sobre la base del Reglamento nº 44/2001, una resolución de un tribunal de la República de Chipre que guarde conexión con la zona no controladas por dicho Gobierno.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a quinta

54.      Mediante sus cuestiones segunda a quinta, la Court of Appeal solicita que se interpreten los artículos 35, apartado 1, y 34, números 1 y 2, del Reglamento nº 44/2001 en relación con los eventuales impedimentos al reconocimiento y a la ejecución en el sentido de estas disposiciones. Antes de poder responder a la cuestión es preciso aclarar si los hechos están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento. En efecto, la Comisión ha manifestado sus dudas sobre si estamos en presencia de un asunto civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento.

1.      Observación previa sobre el ámbito de aplicación del Reglamento

55.      Aunque la Comisión reconoce que el litigio entre el Sr. Apostolides y el matrimonio Orams es un litigio entre particulares, considera que hay que situarlo en un contexto más amplio y tener en cuenta que las discrepancias sobre los terrenos de grecochipriotas desplazados se debe a la ocupación militar del norte de Chipre.

56.      La Comisión afirma que, en la práctica internacional, la solución de litigios sobre propiedad entre particulares a raíz de conflictos armados se atribuye a organismos especiales, como previó el Plan Annan para la reunificación de Chipre. Tras su fracaso, la RTCN adoptó disposiciones acordes a las exigencias del TEDH (26) para aclarar derechos a indemnización y creó una Comisión de Propiedad. Entiende que los derechos a la devolución de propiedades y a la indemnización por la negativa a permitir su utilización que estaban incluidos en su ámbito de aplicación tenían carácter jurídico-público.

57.      La Comisión opina que, al aplicar el Reglamento nº 44/2001, hay que tener en cuenta que existe una vía jurídica alternativa que concuerda con el CEDH. El artículo 71, apartado 1, del Reglamento dispone que dicho Reglamento no afecta a los convenios que regulen, en materias particulares, la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones. Entiende que cabe considerar que el régimen de indemnizaciones establecido bajo el control del TEDH es un convenio de esas características.

58.      A este respecto es preciso, en primer lugar, recordar la jurisprudencia reiterada conforme a la cual el concepto de «materia civil o mercantil» es un concepto autónomo del Derecho comunitario, para cuya interpretación hay que tener en cuenta los objetivos y la sistemática del Reglamento nº 44/2001 y el Convenio de Bruselas, así como los principios generales del Derecho que se desprenden del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales. (27)

59.      Únicamente están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento los litigios entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado, siempre que dicha autoridad actúe en el ejercicio del poder público. (28) Así, el asunto Lechouritou, (29) al que se remite la Comisión, se refería a una demanda de una persona de Derecho privado contra la República Federal de Alemania por los daños sufridos a consecuencia de crímenes de guerra cometidos por la Wehrmacht.

60.      Sin embargo, en el presente asunto, el Sr. Apostolides no invoca frente a un organismo estatal derechos a restitución o a indemnización, sino frente al matrimonio Orams un derecho de naturaleza civil a la entrega de un terreno y otros derechos que guardan relación con la imposibilidad de utilizar el terreno.

61.      La naturaleza de estos derechos no se ve alterada por el hecho de que el Sr. Apostolides posiblemente tenga derechos alternativos o adicionales de naturaleza jurídico-pública frente a los organismos de la RTCN. Por ese motivo no es preciso dilucidar en estas conclusiones si tales derechos alternativos o adicionales ya existían efectivamente en el momento en que el Sr. Apostolides obtuvo del Tribunal de Distrito de Nicosia la sentencia cuya ejecución se solicita. (30)

62.      Ciertamente el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que el demandante base su pretensión en un acto de poder público basta para que su acción, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, se considere excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. (31) Podría entonces pensarse que el origen del menoscabo de la propiedad se encuentra en las medidas de las fuerzas armadas turcas o de las autoridades de la RTCN. Sin embargo, la consideración del Tribunal de Justicia citada únicamente es aplicable al supuesto de que exista un litigio entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado. (32)

63.      En el caso de que existan múltiples relaciones, en parte entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado y en parte sólo entre personas de Derecho privado, lo determinante será la relación jurídica entre las partes del litigio, la base jurídica de la demanda presentada y las modalidades de ejercicio de dicha acción. (33) En el procedimiento principal, una persona privada hace valer ante un tribunal civil pretensiones de Derecho privado, por lo que, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes, estamos claramente en presencia de un litigio en materia civil.

64.      Probablemente sería posible excluir dichas pretensiones mediante una norma de Derecho nacional o internacional y reconocer a los afectados únicamente una pretensión de restitución o de indemnización frente al Estado. Ello podría tener por consecuencia impedir el acceso a la vía civil.

65.      Pero, al parecer, la República de Chipre no ha hecho uso de esta posibilidad. Hasta el momento presente tampoco existe un acuerdo internacional en este sentido. En cualquier caso, el Tribunal de Distrito de Nicosia y las instancias ulteriores no tuvieron en cuenta en sus sentencias tal exclusión de las pretensiones civiles o de la vía civil de reclamación. Incluso si ello adoleciera de un error de Derecho, la Court of Appeal no podría, en principio, examinar en el procedimiento de ejecución la competencia del Tribunal de Distrito de Nicosia (artículo 34, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001) ni la fundamentación material de la resolución cuyo reconocimiento se solicita (artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento).

66.      Sin embargo, la Comisión parece entender que la supresión de las pretensiones civiles ha venido, en cierto modo, de la mano del Derecho internacional, al adoptar la RTCN un régimen de indemnizaciones aceptado por el TEDH.

67.      No puedo compartir esta argumentación.

68.      De la sentencia Xenides-Arestis III, (34) en la que el TEDH declaró la compatibilidad del régimen de indemnizaciones con el CEDH, no cabe deducir ningún indicio de que dicho régimen excluya válidamente la posibilidad de hacer valer pretensiones civiles con arreglo al Derecho de la República de Chipre. Al contrario, el TEDH ha rechazado expresamente que la demandante estuviera obligada a someter las cuestiones de indemnización a la Comisión de Propiedad y, en lugar de ello, le reconoció él mismo el derecho a obtener una indemnización. (35)

69.      También es dudoso que sea defendible otra interpretación. El propio TEDH niega la validez jurídica de las expropiaciones llevadas a cabo por la RTCN, puesto que ésta no ha sido reconocida internacionalmente. (36) Dicho Tribunal únicamente acepta que puedan considerarse válidas determinadas normas adoptadas por entidades estatales no reconocidas internacionalmente cuando con ello se pretende evitar perjuicios a la población afectada. (37) Sin embargo, el hecho de que el régimen de indemnizaciones excluya válidamente la posibilidad de hacer valer pretensiones civiles en perjuicio de los afectados y sin la aquiescencia de la República de Chipre iría mucho más lejos. (38)

70.      Tampoco se sostiene la tesis de la Comisión de que, en virtud del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, éste ha de ceder frente al régimen de indemnizaciones aceptado por el TEDH.

71.      Dicha disposición establece que el Reglamento no afecta «a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones».

72.      Es obvio que el régimen de indemnizaciones de la RTCN, las sentencias del TEDH a este respecto o incluso el propio CEDH no están incluidos en esta definición. Aunque el CEDH es un convenio, no contiene normas específicas sobre competencia judicial, reconocimiento o ejecución de resoluciones en materias especiales incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. Las normas unilaterales de la RTCN no son un convenio y las sentencias del TEDH a este respecto no se pronuncian respecto al reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil.

73.      Por consiguiente, cabe afirmar que la resolución cuyo reconocimiento se solicita en el procedimiento principal es una resolución en materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 y, por consiguiente, está incluida en su ámbito de aplicación.

2.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

74.      Mediante la segunda cuestión se solicita que se aclare si el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 faculta u obliga a los tribunales de los Estados miembros a denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro si dicha resolución se refiere a un terreno situado en una zona de éste en la que el Gobierno de dicho Estado miembro no ejerce un control efectivo.

75.      Antes de responder a esta cuestión conviene precisar que según los considerandos segundo, sexto, decimosexto y decimoséptimo del Reglamento, éste tiene por objetivo garantizar la libre circulación de resoluciones de los Estados miembros en materia civil y mercantil simplificando los trámites para que su reconocimiento y ejecución sean rápidos y sencillos. (39)

76.      Atendiendo a dicho objetivo, el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 establece que las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno. Únicamente es posible denegar el reconocimiento en los supuestos contemplados en los artículos 34 y 35.

77.      Conforme al artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último. El artículo 45, apartado 1, del Reglamento permite al tribunal requerido desestimar el otorgamiento de la ejecución únicamente por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35.

78.      A este respecto, el artículo 35, apartado 3, del Reglamento consagra el principio de que la no puede fiscalizarse la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. De este principio se exceptúan, con arreglo al artículo 35, apartado 1, los supuestos en los que se hubieran desconocido determinadas disposiciones que establecen competencias exclusivas, entre las que se encuentra la conferida en el artículo 22, número 1, del Reglamento a los tribunales del Estado miembro donde el inmueble esté sito.

79.      Conforme al artículo 22, número 1, en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. Esta disposición se habría desconocido, a efectos del artículo 35, apartado 1, si la resolución se refiere a derechos reales sobre un terreno que no está sito en el Estado en el que se dictó la resolución, la República de Chipre, sino en otro Estado miembro.

80.      Como señalan acertadamente el Sr. Apostolides, los Gobiernos griego y chipriota y la Comisión, desde el punto de vista del Derecho internacional la República de Chipre es el único Estado reconocido de la isla de Chipre. (40) Su territorio incluye también la zona norte de la isla, en la que está sito el terreno litigioso. (41) La RTCN, que ejerce un control efectivo sobre dicho territorio, no ha sido reconocida por ningún Estado, excepto Turquía. (42) Del Protocolo nº 10 se deduce que también las Altas Partes Contratantes de las Actas de Adhesión consideraron el norte de Chipre parte del territorio de la República de Chipre y, consiguientemente, parte del territorio adherido. De no ser así, habría resultado superfluo excluir la aplicación del acervo comunitario en dicha zona.

81.      La resolución sobre cuya declaración de ejecución ha de decidir el tribunal remitente se refiere al menos también (43) a derechos reales, en concreto, a la propiedad de un terreno sito en la República de Chipre. Por tanto, interpretando literalmente el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001, no hay duda de la competencia exclusiva de los tribunales de dicho Estado miembro.

82.      Sin embargo, el matrimonio Orams opina que el sentido y la finalidad de la citada disposición impiden llegar a esta conclusión.

83.      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se halle sito es la circunstancia de que el tribunal del lugar es el que se encuentra en mejores condiciones para enjuiciar los litigios en materia de derechos reales inmobiliarios y de arrendamientos de bienes inmuebles. (44) En efecto, los litigios relativos a los derechos reales inmobiliarios deben, en general, juzgarse según las normas del Estado en el que esté situado el inmueble. Requieren con frecuencia que se efectúen comprobaciones sobre los hechos que deben realizarse in situ, de modo que la atribución de una competencia exclusiva al tribunal del lugar en que se halle el inmueble, habida cuenta de la proximidad, responde al interés de una buena administración de la justicia. (45)

84.      De esta jurisprudencia el matrimonio Orams deduce que el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 ha de ser interpretado de manera restrictiva y no proporciona base jurídica para afirmar la competencia de los tribunales de la República de Chipre en asuntos relativos a derechos sobre terrenos situados en la zona norte. Consideran que, a falta de un control efectivo sobre dicho territorio, los tribunales de la República de Chipre no tienen la ventaja de la proximidad física.

85.      En último término, no es preciso pronunciarse sobre esta tesis, que no encuentra apoyo en el tenor literal de la disposición. En efecto, únicamente se infringiría el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 si, en lugar de los tribunales de la República de Chipre, resultaran competentes los tribunales de otro Estado miembro por razón del lugar en que está sito el bien. No se ve cuál podría ser ese otro Estado miembro. Independientemente de cuál sea la situación desde el punto de vista del Derecho internacional, la RTCN podría ser equiparada, como mucho, a un Estado tercero. Pero, puesto que el artículo 22, número 1, no proporciona directamente ninguna base jurídica a la competencia exclusiva de los tribunales de un Estado tercero, dicha disposición no puede infringirse ni siquiera partiendo de esa premisa.

86.      Aunque la doctrina discute sobre si el artículo 22, número 1, produce un efecto reflejo a favor de Estados terceros, (46) el Tribunal de Justicia parece rechazar tal efecto. Así, en el Dictamen relativo al Convenio de Lugano, el Tribunal de Justicia declaró que la competencia exclusiva de los tribunales de un Estado tercero, por ser el lugar en que esté sito el bien inmueble, únicamente sustituye a la competencia de los tribunales del Estado miembro en que esté domiciliado el demandado porque el Convenio de Lugano contiene una cláusula idéntica al artículo 22 del Reglamento; la competencia por razón de domicilio en la Comunidad únicamente encuentra su base en el Reglamento. (47)

87.      En cualquier caso, sería erróneo afirmar tal efecto reflejo sobre el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. En efecto, de la combinación de los apartados 1 y 3 del artículo 35 se desprende que únicamente es posible denegar el reconocimiento y la ejecución por infracción de disposiciones atributivas de competencia en casos excepcionales. Por ese motivo, no puede ampliarse el ámbito de aplicación del artículo 35, apartado 1, convirtiendo también la infracción de las normas de competencia de tribunales de Estados terceros que no sean parte del Convenio de Lugano en un obstáculo al reconocimiento.

88.      Aunque sólo sea en aras de la exhaustividad, conviene señalar qué consecuencias tendría tratar a la RTCN como si fuera un Estado tercero, en contra de lo mantenido hasta ahora. En ese supuesto, los litigios relacionados con terrenos sitos en ese territorio no estarían sometidos a la competencia exclusiva de los tribunales de la República de Chipre por aplicación del artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001. Consiguientemente, se aplicarían las normas generales de competencia. El hecho de que, conforme a ellas, el Tribunal de Distrito de Nicosia sea o no sea competente, (48) carecería de relevancia, conforme al artículo 35, apartado 3, del Reglamento, a la hora de reconocer y ejecutar su resolución.

89.      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no faculta a los tribunales de los Estados miembros para denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando dicha resolución se refiera a una zona de éste en la que el Gobierno de dicho Estado miembro no ejerce un control efectivo.

3.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

90.      La tercera cuestión prejudicial se refiere a la interpretación de la excepción de orden público contenida en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001. El tribunal remitente pregunta si puede denegarse, invocando dicha excepción, el reconocimiento y la ejecución de una resolución si ésta, en la práctica, no puede ejecutarse en el Estado del tribunal que la dicta porque se refiere a un terreno situado en una zona de dicho Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo.

91.      El artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 establece que las resoluciones no han de reconocerse si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

92.      En la fundamental sentencia Krombach, (49) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 27 del Convenio de Bruselas, antecesor del artículo 34 del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse restrictivamente. En efecto, dicha disposición constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Convenio, en concreto, la de constituir un sistema autónomo y completo, que garantice la libre circulación de las resoluciones en la Comunidad. Por ese motivo, en concreto la cláusula de orden público contenida en el artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas únicamente puede aplicarse en casos excepcionales. (50)

93.      De ello el Tribunal de Justicia dedujo la siguiente consecuencia: (51)

«Sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio, en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.»

94.      Por último, el Tribunal de Justicia declaró además que, aunque en principio los Estados contratantes puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el artículo 27, número 1, del Convenio, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación del Convenio. (52) De ello dedujo que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado contratante, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado contratante pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. (53)

95.      Habrá que examinar a la luz de estas consideraciones si la circunstancia de que una resolución no sea, de hecho, ejecutable en el Estado en que se dicta puede ser considerada una violación manifiesta del orden público, a efectos del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, que impide su reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro.

96.      Como destacan acertadamente el Gobierno griego y la Comisión, la posibilidad de ejecutar una resolución en el Estado en el que se dicta constituye ya, en virtud del artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, un requisito para que el tribunal de otro Estado miembro pueda declararla ejecutoria. Es decir, un título no puede tener mayor eficacia en el Estado requerido que en el Estado de origen. (54)

97.      En la sentencia Coursier, (55) el Tribunal de Justicia interpretó el correspondiente pasaje del artículo 31 del Convenio de Bruselas en el sentido de que el término «ejecutorias» que figura en él se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen. No son ejecutorias desde el punto de vista formal las resoluciones contra las que se haya interpuesto un recurso o quepa interponer aún uno y no hayan sido declaradas provisionalmente ejecutorias.

98.      Sería contrario a la finalidad del Reglamento nº 44/2001, consistente en garantizar la libre circulación de las resoluciones facilitando su reconocimiento y su ejecución, (56) que el exequatur dependiera de las condiciones efectivas para la ejecución de la resolución en el Estado en que se dictó. A diferencia de lo que sucede con el carácter ejecutorio en sentido formal, una certificación con arreglo al artículo 54 del Reglamento no permitiría sin mayores problemas acreditar si una resolución es ejecutoria en el Estado de origen y, de ser así, en qué circunstancias. Además, los obstáculos efectivos a la ejecución de una resolución no la privan de eficacia jurídica.

99.      Precisamente el presente asunto muestra los eventuales imponderables que implicaría exigir que la resolución pueda ejecutarse efectivamente. Aunque algunas de las pretensiones respaldadas por un título no puedan ejecutarse actualmente en Chipre, dado que la República de Chipre no puede ejercer su soberanía en la zona en que está sito el terreno de que se trata, las pretensiones dinerarias podrían ejecutarse perfectamente en la zona de la isla en la que la República de Chipre ejerce un control, si el matrimonio Orams dispusiera en ellos de bienes patrimoniales, como por ejemplo, depósitos bancarios u otros créditos.

100. Puesto que el artículo 38, apartado 1, del Reglamento regula exhaustivamente el requisito del carácter ejecutorio de las resoluciones extranjeras en el Estado de origen para que los tribunales de otro Estado miembro ordenen su exequatur, no puede atribuirse al mismo requisito otro significado en el marco de la excepción de orden público. Basándose en similares consideraciones también el artículo 35, apartado 3, segunda frase, del Reglamento nº 44/2001, por ejemplo, excluye expresamente que vicios relacionados con las reglas relativas a la competencia judicial, que, conforme al artículo 35, no pueden ser objeto de fiscalización, sean tenidos, no obstante, en cuenta como infracción del orden público al amparo del artículo 34, número 1.

101. La Comisión y, uniéndose a ella, también el matrimonio Orams, plantean además la cuestión de si no cabe oponer a la ejecución otro motivo de orden público. Opinan que el reconocimiento y ejecución de la resolución del Tribunal de Distrito de Nicosia podría ser contrario al «orden público internacional» si minara los esfuerzos de la comunidad internacional para encontrar una solución al problema chipriota.

102. A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que el propio tribunal remitente no ha tenido en cuenta tal motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución en el Reino Unido. No obstante, el objeto de la petición de decisión prejudicial, que el tribunal remitente determina en su resolución de remisión, vincula, en principio, al Tribunal de Justicia. Normalmente, las partes del procedimiento no están facultadas para someter al Tribunal de Justicia cuestiones adicionales, que vayan más allá de las determinadas por el juez nacional. (57)

103. Así cabe afirmarlo con especial énfasis en el caso de la interpretación del concepto de orden público contenido en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, puesto que incumbe a los Estados miembros determinar qué exigencias impone, conforme a sus concepciones nacionales, su orden público. (58) A ello hay que añadir que el Gobierno del Reino Unido no ha presentado observaciones en este procedimiento. Por ello, el Tribunal de Justicia no dispone de información fidedigna para determinar si puede considerarse que las razones mencionadas por la Comisión forman parte del orden público de dicho Estado miembro.

104. Sin embargo, la Comisión invoca expresamente el orden público internacional. Aunque reconoce que el artículo 34, número 1, sólo menciona el orden público del Estado miembro requerido, opina que nada impide considerar que las razones del orden público internacional formen parte, al mismo tiempo, del orden público nacional.

105. A continuación, analizaré este extremo para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara conveniente examinar este punto de vista, aunque no forme parte del objeto de la petición de decisión prejudicial.

106. En la sentencia Krombach el Tribunal de Justicia consideró que su labor consiste en controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado que sea parte del Convenio de Bruselas pueden recurrir al concepto de orden público para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. (59) Puesto que los derechos fundamentales, tal como se recogen en el CEDH, forman parte de los principios generales del Derecho, llegó a la conclusión de que un tribunal de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento de una resolución extranjera que se ha dictado violando manifiestamente un derecho fundamental. (60)

107. Por tanto, el Tribunal de Justicia ha creado efectivamente un vínculo entre los derechos fundamentales protegidos por el CEDH a nivel internacional y el orden público nacional. Por consiguiente, denegar el reconocimiento de una resolución extranjera es compatible con el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 si exigencias de orden público nacional remedian una violación manifiesta de los derechos fundamentales consagrados en el CEDH.

108. Queda por dilucidar definitivamente si los tribunales no sólo están facultados, sino incluso obligados, a denegar la ejecución de una resolución extranjera que viola manifiestamente derechos fundamentales comunitarios. A favor de esta tesis cabe invocar la jurisprudencia reiterada conforme a la cual los derechos fundamentales vinculan a los tribunales nacionales cuando la situación sobre la que versa el litigio está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. (61)

109. Sin embargo, en el presente asunto la Comisión no alega que la resolución cuya ejecución se solicita viole derechos fundamentales. Lo que realmente aduce son las exigencias de la política internacional en relación con el problema de Chipre. Estas exigencias han adquirido en cierta medida un carácter jurídicamente vinculante al haber sido recogidas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (62) Así sucede, por ejemplo, respecto a la obligación de los Estados de abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda exacerbar el conflicto turcochipriota.

110. No cabe duda de que el mantenimiento de la paz y el restablecimiento de la integridad territorial de Chipre son bienes superiores. Pero es muy dudoso que estos objetivos puedan ser «una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o […] un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento» en el sentido de la jurisprudencia Krombach. (63)

111. Sin embargo, como ya he indicado, las exigencias y los llamamientos contenidos en las Resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre son, en cualquier caso, demasiado generales para poder deducir de ellos la obligación concreta de no reconocer ninguna resolución dictada por un tribunal de la República de Chipre que se refiera a derechos de propiedad sobre terrenos situados en la zona norte de la isla. Aparte de todo ello, no está ni mucho menos claro si el reconocimiento de la resolución es, en el contexto de que se trata, beneficioso o perjudicial para solucionar el problema de Chipre o incluso si es necesario para proteger los derechos fundamentales del Sr. Apostolides. (64)

112. Consiguientemente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los tribunales de un Estado miembro no pueden denegar, invocando la excepción de orden público establecida en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta, si bien formalmente tiene carácter ejecutorio en el Estado en que se dictó, en la práctica no puede ejecutarse en dicho Estado.

4.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

113. Mediante la cuarta cuestión se solicita que se aclare si, conforme al artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, puede denegarse el reconocimiento de una sentencia dictada en rebeldía por irregularidades en la notificación de la cédula de emplazamiento, si la resolución ha sido examinada en un procedimiento de recurso iniciado a instancia de la parte demandada.

114. Conforme al artículo 34, número 2, las decisiones no se reconocerán cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. Sin embargo, según dicha disposición, no cabe oponer tales vicios en la notificación si el demandado no recurrió contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

115. En el procedimiento principal el matrimonio Orams interpuso de hecho ante el Tribunal de Distrito de Nicosia un recurso contra la resolución dictada en rebeldía. Tras la celebración de un juicio completo e imparcial, su recurso fue desestimado porque no pudieron presentar una defensa razonable (arguable defence). No obstante, alegaron una serie de circunstancias relativas a la notificación de la cédula de emplazamiento, que, en su opinión, les habían impedido defenderse en tiempo útil, y se remitieron, a este respecto, a la jurisprudencia sobre el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas. (65)

116. Sin embargo, en la sentencia ASML, (66) el Tribunal de Justicia indicó las diferencias entre el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 y el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas. Conforme al artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, las resoluciones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento [...], de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».

117. En cambio, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 no exige necesariamente la entrega de forma regular de la cédula de emplazamiento. (67) Lo realmente decisivo es, por el contrario, el respeto efectivo del derecho de defensa. Si el demandado no ha recurrido contra la resolución dictada en rebeldía, aunque hubiera podido hacerlo, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 establece la presunción de que se ha respetado el derecho de defensa a pesar de los vicios de que adolezca la entrega o la notificación de la cédula de emplazamiento.

118. Por consiguiente, la citada jurisprudencia relativa al artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas no puede trasladarse al artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001. (68)

119. La nueva redacción de dicha disposición contribuye en mayor medida a alcanzar el objetivo de facilitar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sin menoscabar, no obstante, el derecho de defensa, que, conforme a jurisprudencia reiterada, forma parte de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. (69)

120. En el presente asunto, cabía la posibilidad de interponer recurso contra la resolución dictada en rebeldía por el Tribunal de Distrito de Nicosia y el matrimonio Orams hizo uso de dicha posibilidad. Del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 se desprende que, en ese supuesto, no puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de la resolución invocando precisamente irregularidades en la entrega de la cédula de emplazamiento.

121. Así cabe afirmarlo en cualquier caso cuando el derecho de defensa no resulte menoscabado debido a circunstancias especiales como, por ejemplo, la forma en que se configura el procedimiento de recurso. Sin embargo, en el procedimiento principal no hay indicios de que haya sucedido así. Según los hechos declarados probados por el tribunal remitente, el matrimonio Orams pudo manifestar su criterio jurídico en el marco de un procedimiento imparcial y completo. Contra la resolución que dirimió el recurso cabía incluso otro recurso ante el Tribunal Supremo, que el matrimonio Orams interpuso, aunque fue desestimado.

122. El hecho de que, conforme al Derecho chipriota, para obtener la anulación de una sentencia dictada en rebeldía, la parte demandada haya de presentar una defensa razonable no parece haber menoscabado de manera significativa el derecho de defensa del matrimonio Orams. Los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento impiden tener en cuenta, en los procedimientos de reconocimiento y ejecución, la circunstancia de que, en ese asunto, no consiguieran convencer a los tribunales chipriotas de su punto de vista.

123. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía por irregularidades en la notificación de la cédula de emplazamiento, si el demandado podía recurrir contra la resolución dictada en rebeldía, los tribunales del Estado en que se dictó la resolución la han examinado en un procedimiento completo e imparcial y no existen indicios de que, en dicho procedimiento, se haya menoscabado el derecho de defensa del demandado.

5.      Sobre la quinta cuestión prejudicial

124. Habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la cuarta cuestión, no es preciso responder a la quinta cuestión.

V.      Conclusión

125. Tomando en consideración las reflexiones que preceden, propongo responder de la manera siguiente a las cuestiones planteadas por la Court of Appeal:

«1)      La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión de 2003, no impide que un tribunal de otro Estado miembro reconozca y ejecute, sobre la base del Reglamento (CE) nº 44/2001, una resolución de un tribunal de la República de Chipre que guarde conexión con la zona no controlada por dicho Gobierno.

2)      El artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no faculta a los tribunales de los Estados miembros para denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando dicha resolución se refiera a un terreno situado en una zona de éste en la que el Gobierno de dicho Estado miembro no ejerce un control efectivo.

3)      Los tribunales de un Estado miembro no pueden denegar, invocando la excepción de orden público establecida en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta, si bien formalmente tiene carácter ejecutorio en el Estado en que se dictó, en la práctica no puede ejecutarse en dicho Estado.

4)      El artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía por irregularidades en la notificación de la cédula de emplazamiento, si el demandado podía recurrir contra la resolución dictada en rebeldía, los tribunales del Estado en que se dictó la resolución la han examinado en un procedimiento completo e imparcial y no existen indicios de que, en dicho procedimiento, se haya menoscabado el derecho de defensa del demandado.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Sobre los antecedentes históricos, véanse también las conclusiones del Abogado General Gulmann de 20 de abril de 1994, Anastasiou (sentencia de 5 de julio de 1994, C‑432/92, Rec. p. I‑3087), puntos 9 a 13.


3 – En 2005 estaban pendientes ante el TEDH 1400 denuncias presentadas fundamentalmente por grecochipriotas contra Turquía por violaciones del derecho de propiedad (véase la sentencia del TEDH de 22 de diciembre de 2005, Xenides-Arestis/Turquía, nº de autos 46347/99, apartado 38 – Sentencia Xenides-Arestis II).


4 – DO 2001, L 12, p. 1.


5 – Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión – Protocolo nº 10 sobre Chipre, DO 2003, L 236, p. 955.


6 – Véase el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 y sus considerandos vigésimo y vigesimoprimero.


7 – Sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, Rec. p. I‑1383), apartado 29.


8 – Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (Rec. p. I‑1145), apartado 143.


9 – Sentencia Owusu (citada en la nota 7), apartado 26, y dictamen 1/03 (citado en la nota 8), apartado 145.


10 – Sentencia Owusu (citada en la nota 7), apartado 34.


11 – Véanse las sentencias de 29 de marzo de 1979, Comisión/Reino Unido (231/78, Rec. p. 1447), apartado 13; de 25 de febrero de 1988, Comisión/Grecia (194/85 y 241/85, Rec. p. 1037), apartados 19 a 21; de 14 de diciembre de 1989, Agegate (C‑3/87, Rec. p. 4459), apartado 39, y de 3 de diciembre de 1998, KappAhl (C‑233/97, Rec. p. I‑8069), apartado 18.


12 – Véase el segundo considerando del Reglamento nº 44/2001, que señala la conexión con el establecimiento del mercado interior.


13 – Éste es el objetivo que persigue el Reglamento (CE) nº 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción (DO L 65, p. 5).


14 – Reglamento de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión (DO L 161, p. 128; corregido en el DO 2004, L 206, p. 51).


15 – Las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se refieren a Chipre se pueden consultar en la página de Internet de la Fuerza de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz en Chipre (UNFICYP): http://www.un.org/spanish/Depts/dpko/unficyp/index.html.


16 – Véanse, en particular, las Resoluciones 353 (1974), de 20 de julio de 1974; 541 (1983), de 18 de noviembre de 1983, y 1251 (1999), de 29 de junio de 1999.


17 – En relación con el desarrollo de la circulación de personas y mercancías, véase la Comunicación de la Comisión, de 27 de agosto de 2008 – Informe anual sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, y la situación que resulta de su aplicación, COM(2008) 529 final.


18 – Así se manifiestan, respecto al Convenio de Bruselas, las sentencias de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros (C‑440/97, Rec. p. I‑6307), apartado 23; de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, Rec. p. I‑1699), apartado 24, y Owusu (citada en la nota 7), apartado 38; respecto al Reglamento nº 44/2001, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, Rec. p. I‑0000), apartado 33.


19 – En este sentido, véanse el undécimo considerando del Reglamento nº 44/2001 y la sentencia Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (citada en la nota 18), apartado 33, así como la sentencia Owusu (citada en la nota 7), apartados 39 y 40, en relación con el Convenio de Bruselas.


20 – TEDH, sentencia de 18 de diciembre de 1996, Loizidou/Turquía, Recueil des arrêts et décisions 1996-VI.


21 – TEDH, sentencia Loizidou (citada en la nota 20), apartado 46. Véase asimismo TEDH, sentencia de 10 de mayo de 2001, Chipre/Turquía, nº 25781/94, CEDH 2001-IV.


22 – TEDH, sentencias Loizidou (citada en la nota 20), apartado 64, y Xenides-Arestis II (citada en la nota 3). Infracción del artículo 1, apartado 1, del Protocolo adicional e infracción del artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la inviolabilidad del domicilio) y jurisprudencia allí citada.


23 – TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 2006, Xenides-Arestis/Turquía, nº 46347/99, apartados 37 y 42, sentencia Xenides-Arestis III. El TEDH había condenado a la demandada a adoptar una normativa de indemnización general, que cumpliera los requisitos del Convenio (Xenides-Arestis II, citada en la nota 3, apartado 40); véase asimismo el auto de 14 de marzo de 2005 Xenides-Arestis/Turquía I sobre la admisibilidad.


24 – A este respecto, véase Matscher, F., «Grundfragen der Anerkennung und Vollstreckung ausländischer Entscheidungen in Zivilsachen», en Zeitschrift für Zivilprozess (ZZP) 1990, pp. 294, 318; del mismo autor, «Die indirekte Wirkung des Art. 6 EMRK bei der Anerkennung und Vollstreckung ausländischer Entscheidungen», en Festschrift für Helmut Kollhosser, 2004, pp. 427 y ss., especialmente pp. 444 y 445; Geimer, R., «Menschenrechte im internationalen Zivilverfahrensrecht», en Aktuelle Probleme des Menschenrechtsschutzes, Berichte der deutschen Gesellschaft für Völkerrecht, tomo 33, Heidelberg 1994, pp. 219 y 220.


25 – Véase TEDH, sentencias de 19 de marzo de 1997, Hornsby/Grecia, nº 18357/91, Recueil des arrêts et décisions 1997-II, apartado 40, y de 7 de marzo de 2002, Burdov/Rusia, nº 59498/00, TEDH 2002-III, apartado 34.


26 – A este respecto, véanse la jurisprudencia citada en la nota 23.


27 – Sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, Rec. p. 1541); de 16 de diciembre de 1980, Rüffer (814/79, Rec. p. 3807), apartado 7; de 14 de noviembre de 2002, Baten (C‑271/00, Rec. p. I‑10489), apartado 28; de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD (C‑266/01, Rec. p. I‑4867), apartado 20; de 18 de mayo de 2006, ČEZ (C‑343/04, Rec. p. I‑4557), apartado 22, y de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros (C‑292/05, Rec. p. I‑1519), apartado 29.


28 – Véase, respecto al Convenio de Bruselas, la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, Rec. p. I‑8111), apartado 26.


29 – Citada en la nota 27.


30 – Las normas aplicables que, en opinión del TEDH cumplen, en principio, las exigencias del CEDH no entraron en vigor hasta el 22 de diciembre de 2005 y el 30 de marzo de 2006 (véase la sentencia Xenides-Arestis III, citada en la nota 23, apartado 11).


31 – Sentencias Rüffer (citada en la nota 27), apartado 15, y Lechouritou (citada en la nota 27), apartado 41.


32 – Véase la sentencia Rüffer (citada en la nota 27), apartado 8.


33 – Véanse las sentencias Baten (citada en la nota 27), apartado 31; Préservatrice foncière TIARD (citada en la nota 27), apartado 23, y de 5 de febrero de 2004, Frahuil (C‑265/02, Rec. p. I‑1543), apartado 20.


34 – Citada en la nota 23.


35 – Sentencia Xenides-Arestis III (citada en la nota 23), apartado 37.


36 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 21.


37 – Véase la sentencia Loizidou (citada en la nota 20), apartado 45, y el auto Xenides-Arestis I (citado en la nota 23).


38 – Naturalmente, esto no significa forzosamente que un perjudicado pueda reclamar la devolución de su terreno ante los tribunales civiles y, al mismo tiempo exigir una indemnización por expropiación. Cuando sea posible iniciar procedimientos paralelos, pueden tenerse en cuenta las pretensiones estimadas en el otro procedimiento con el fin de evitar que se produzcan casos de enriquecimiento injusto.


39 – Sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C‑283/05, Rec. p. I‑12041), apartado 23.


40 – Véase la sentencia Anastasiou y otros (citada en la nota 2), apartado 40.


41 – Véanse, en particular, Tomuschat, C., «The Accession of Cyprus to the European Union», en Häberle, P./Morlock, M./Skouris, V. (eds.), Festschrift für D. Tsatsos, Baden-Baden, 2003, pp. 672 y ss., especialmente, p. 676.


42 – Véanse las conclusiones del Abogado General Gulmann en el asunto Anastasiou (sentencia citada en la nota 2), punto 12. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas deploró expresamente la proclamación de la República y exhortó a que no se reconociera a la RTCN (véanse las resoluciones 541 [1983], de 18 de noviembre de 1983, y 550 [1984], de 11 de mayo de 1984, en: http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/454/50/IMG/NR045450.pdf?OpenElement). Mediante las declaraciones de 16 de noviembre de 1983 (Boletín de las Comunidades Europeas  11/1983, 2.4.1) y de 27 de marzo de 1984 (Boletín de las Comunidades Europeas  3/1984, 2.4.3), los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros también condenaron, en el marco de la Cooperación Política Europea, la proclamación de la independencia. Respecto a la cuestión del reconocimiento, véase también Talmon, S., Kollektive Nichtanerkennung illegaler Staaten, Tubinga, 2006 pp. 41 y ss.


43 – Si se reconociera el derecho a una indemnización por el uso, el artículo 22, número 1, podría resultar inaplicable [véase la sentencia de 9 de junio de 1994, Lieber (C‑292/93, Rec. p. I‑2535)], apartado 15.


44 – En relación con el Convenio de Bruselas, véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1977, Sanders (73/77 Rec. p. 2383), apartados 10 y 11; de 10 de enero de 1990, Reichert y Kockler (C‑115/88, Rec. p. I‑27), apartado 10; de 13 de octubre de 2005, Klein (C‑73/04, Rec. p. I‑8667), apartado16, y de 18 de mayo de 2006, ČEZ (C‑343/04, Rec. p. I‑4557), apartado 28. Véase también el Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 35; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122).


45 – Véase, en particular, la sentencia ČEZ (citada en la nota 44), apartado 29.


46 – Respecto al estado del debate, véase Rauscher/Mankowski, Europäisches Zivilprozessrecht, 2ª ed., Múnich 2006, art. 22 Brüssel I‑VO, apartado 26; Layton/Mercer, European Civil Practice, 2ª ed., Londres, 2004, apartado 19.010.


47 – Dictamen 1/03 (citado en la nota 8), apartado 153.


48 – Sin embargo, cabría pensar en la competencia de los tribunales del domicilio del demandado, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. Para determinar si la residencia secundaria situada en Lapta puede ser considerada también domicilio del demandado, además de su domicilio en el Reino Unido, habrá que atenerse, conforme establece el artículo 59, apartado 1, del Reglamento, a lo que disponga la lex fori. No obstante, dado que dicho domicilio se encontraría en la zona norte de Chipre, se suscitarían problemas similares a los que suscita la aplicación del artículo 22, número 1.


49 – Sentencia de 28 de marzo de 2000 (C‑7/98, Rec. p. I‑1935), apartados 19 a 21. Véase asimismo la sentencia de 11 de mayo de 2000, Renault (C‑38/98, Rec. p. I‑2973), apartado 26.


50 – Sentencias Krombach (citada en la nota 49), apartado 21, y Renault (citada en la nota 49), apartado 26, que se remiten a las sentencias de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, Rec. p. 645), apartado 21, y de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen (C‑78/95, Rec. p. I‑4943), apartado 23.


51 – Sentencias Krombach (citada en la nota 49), apartado 37, y Renault (citada en la nota 49), apartado 30.


52 – Sentencias Krombach (citada en la nota 49), apartado 22, y Renault (citada en la nota 49), apartado 27.


53 – Sentencias Krombach (citada en la nota 49), apartado 23, y Renault (citada en la nota 49), apartado 28.


54 – Véanse las explicaciones en el Informe Jenard (citado en la nota 44), pp. 47 y 48.


55 – Sentencia de 29 de abril de 1999 (C‑267/97, Rec. p. I‑2543), apartado 29.


56 – A este respecto, véase el punto 75 de estas conclusiones.


57 – Sentencias de 9 de diciembre de 1965, Singer (44/65, Rec. p. 965 y ss., especialmente pp. 1267, 1275); de 17 de septiembre de 1998, Kainuun Liikenne y Pohjolan Liikenne (C‑412/96, Rec. p. I‑5141), apartado 23; de 12 de agosto de 2008, Santesteban Goicoechea (C‑296/08 PPU, Rec. p. I‑0000), apartado 46, y de 9 de octubre de 2008, Katz (C‑404/07, Rec. p. I‑0000), apartado 37.


58 – Véanse el punto 94 de estas conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 52.


59 – Sentencia Krombach (citada en la nota 49), apartado 23.


60 – Sentencia Krombach (citada en la nota 49), apartados 25 a 27 y 38 a 40.


61 – Véanse las sentencias de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros (201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), apartados 8 a 10; de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 19; de 18 de junio de 1991, ERT (C‑260/89, Rec. p. I‑2925), apartados 42 y ss.; de 12 de junio de 2003, Schmidberger (C‑112/00, Rec. p. I‑5659), apartado 75, y de 11 de julio de 2006, Chacón Navas (C‑13/05, Rec. p. I‑6467), apartado 56. En este sentido véanse, entre otros, Jayme, E./Kohler, C., «Europäisches Kollisionsrecht 2000: Interlokales Privatrecht oder universelles Gemeinschaftsrecht?», Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts – IPRax, 2000, pp. 454 y ss., especialmente p. 460.


62 – Véanse el punto 45 de estas conclusiones y las resoluciones citadas en la nota 16, así como mis conclusiones de fecha de hoy en el asunto Gambazzi (C‑394/07, Rec. p. I‑0000), punto 43.


63 – Sentencias Krombach (citada en la nota 49), apartado 37, y Renault (citada en la nota 49), apartado 30.


64 – Véanse los puntos 45 y 49 a 52 de estas conclusiones.


65 – Sentencias de 3 de julio de 1990, Lancray (C‑305/88, Rec. p. I‑2725), apartado 23; de 12 de noviembre de 1992, Minalmet (C‑123/91, Rec. p. I‑5661), apartado 21; de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen (citada en la nota 50), apartado 18, y de 16 de febrero de 2006, Verdoliva (C‑3/05, Rec. p. I‑1579), apartado 29.


66 – Citada en la nota 39, apartados 19 y ss.


67 – Sentencia ASML (citada en la nota 39), apartado 20.


68 – En opinión del Abogado General Léger, la génesis del Reglamento nº 44/2001 muestra que la nueva versión tenía por objeto evitar las consecuencias a que daba lugar la citada jurisprudencia sobre el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas (véanse las conclusiones que presentó el 28 de septiembre de 2006 para la sentencia ASML, citada en la nota 39, puntos 51 y ss.).


69 – Véase la sentencia ASML (citada en la nota 39), apartados 23 y ss.