Language of document : ECLI:EU:C:2016:772

Asunto C‑294/15

Edyta Mikołajczyk

contra

Marie Louise Czarnecka

y

Stefan Czarnecki

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Sąd Apelacyjny w Warszawie)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación material — Procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero después del fallecimiento de uno de los cónyuges — Artículo 3, apartado 1 — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del “demandante” — Alcance»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 13 de octubre de 2016

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Concepto de «nulidad matrimonial» — Procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges — Inclusión

[Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, art. 1, aps. 1, letra a), y 3]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Competencia general — Criterios de competencia alternativos enunciados en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto — Concepto de «demandante» — Interpretación autónoma y uniforme

[Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, art. 3, ap. 1, letra a), guiones quinto y sexto]

3.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Criterios de competencia alternativos enunciados en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto — Concepto de «demandante» — Persona distinta al cónyuge — Exclusión

[Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, art. 3, ap. 1, letra a), guiones quinto y sexto]

1.      El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003.

En primer lugar, en cuanto al tenor de esta disposición, ésta menciona en particular la nulidad matrimonial entre las materias que entran en el ámbito de aplicación de este Reglamento, sin hacer distinciones en función de la fecha de inicio de tal procedimiento en relación con el fallecimiento de uno de los cónyuges ni en función de la identidad del titular del derecho a incoar tal procedimiento ante un órgano jurisdiccional.

En segundo lugar, tal interpretación viene corroborada por el contexto en el que se inscribe esta disposición. A este respecto, el artículo 1, apartado 3, del mismo Reglamento enumera de manera taxativa las materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. Pues bien, un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges no figura entre las materias excluidas.

En tercer lugar, esta interpretación viene confirmada igualmente por el objetivo perseguido por este Reglamento, que contribuye a crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Pues bien, excluir un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 sería contrario al respeto de dicho objetivo, ya que esta exclusión podría acrecentar la inseguridad jurídica vinculada a la falta de un marco normativo uniforme en la materia, máxime cuando el Reglamento n.º 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, no cubre ni las cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas físicas ni las relaciones familiares.

(véanse los apartados 27 a 30, 32 a 34 y 37 y el punto 1 del fallo)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44 y 45)

3.      El artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que una persona distinta a los cónyuges que inicie un procedimiento de nulidad matrimonial no puede invocar los criterios de competencia establecidos en dichas disposiciones.

Las normas de competencia establecidas en el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003, incluidas las enunciadas en el apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, de dicho artículo, tienen como objetivo preservar los intereses de los cónyuges. Tal interpretación responde también a la finalidad perseguida por este Reglamento, que ha establecido normas de conflicto flexibles para tener en cuenta la movilidad de las personas y para proteger igualmente los derechos del cónyuge que haya abandonado el país de la residencia habitual común pero garantizando que exista un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia. Se infiere de ello que, si un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, ese tercero ha de estar sometido a las normas de competencia definidas en interés de los cónyuges. Por otra parte, esta interpretación no priva a dicho tercero del acceso a la vía judicial, ya que podría invocar otros criterios de competencia establecidos en el artículo 3 del citado Reglamento.

(véanse los apartados 49 a 51 y 53 y el punto 2 del fallo)