Language of document : ECLI:EU:T:2019:234

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 10 de abril de 2019 (*)

«Dumping — Importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036] — Margen de dumping — Determinación del precio de exportación — Asociación entre el exportador y el importador — Precio de exportación fiable — Cálculo del precio de exportación — Margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos — Margen razonable de beneficio — Perjuicio para la industria de la Unión — Cálculo de la subcotización del precio y del margen de perjuicio — Relación de causalidad — Acceso a los datos confidenciales de la investigación antidumping — Derecho de defensa»

En el asunto T‑301/16,

Jindal Saw Ltd, con domicilio social en Nueva Delhi (India),

Jindal Saw Italia SpA, con domicilio social en Trieste (Italia),

representadas por el Sr. R. Antonini y la Sra. E. Monard, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y G. Luengo, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Saint-Gobain PAM, con domicilio social en Pont‑à‑Mousson (Francia), representada por el Sr. O. Prost, la Sra. A. Coelho Dias y el Sr. C. Bouvarel, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L 73, p. 53), en la medida en que este Reglamento concierne a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul, J. Svenningsen (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Jindal Saw Ltd, sociedad india, y Jindal Saw Italia SpA, sociedad italiana perteneciente a Jindal Saw, fabrican y venden tubos de hierro de fundición maleable destinados al mercado indio y a la exportación. Durante el período examinado en el presente asunto, tres sociedades vinculadas intervinieron en la comercialización de los productos de Jindal Saw, a saber, además de Jindal Saw Italia, Jindal Saw España, S.L., y Jindal Saw Pipeline Solutions, UK (conocida como Jindal Saw UK) (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «entidades de comercialización del grupo Jindal Saw»).

2        El 10 de noviembre de 2014, Saint-Gobain PAM, Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH y Saint-Gobain PAM España, S.A., interpusieron una denuncia ante la Comisión Europea al amparo del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)], denuncia en la que se solicitaba a la Comisión que abriera una investigación antidumping sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India.

3        La Comisión informó de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a dichas importaciones (en lo sucesivo, «procedimiento antidumping») mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de diciembre de 2014 (DO 2014, C 461, p. 35).

4        Paralelamente, el 26 de enero de 2015, Saint-Gobain PAM, Saint-Gobain PAM Deutschland y Saint-Gobain PAM España interpusieron una denuncia ante la Comisión Europea al amparo del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2009, L 188, p. 93), en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento de base antisubvenciones») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55)], denuncia en la que solicitaba a la Comisión que abriera una investigación antisubvenciones, también sobre las importaciones de que se trata.

5        La Comisión informó de la apertura de un procedimiento antisubvenciones relativo a dichas importaciones (en lo sucesivo, «procedimiento antisubvenciones») mediante anuncio publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo de 2015 (DO 2015, C 83, p. 4).

6        El 24 de junio de 2015, Jindal Saw presentó a la Comisión sus observaciones sobre ciertos aspectos del análisis de la existencia de dumping, del perjuicio causado a la industria de la Unión y del interés de la Unión. Tales observaciones se referían a la vez al procedimiento antidumping y al procedimiento antisubvenciones.

7        El 18 de septiembre de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2015, L 244, p. 25; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). En dicho Reglamento, el producto analizado se definía como tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

8        El 23 de octubre de 2015, Jindal Saw presentó sus observaciones sobre la información provisional en el procedimiento antidumping y solicitó al mismo tiempo que la Comisión organizara una audición.

9        El 20 de noviembre de 2015 se celebró una reunión. El 24 de noviembre de 2015, Jindal Saw envió a la Comisión un correo electrónico en el que confirmaba ciertos datos tratados en esa reunión, en particular los relativos a la definición del producto analizado y al cálculo de la subcotización del precio, y el 27 de noviembre de 2015 presentó a la Comisión sus observaciones consecutivas a dicha reunión en relación con el procedimiento antidumping. El 9 de diciembre de 2015 presentó a la Comisión ciertas observaciones en el procedimiento antidumping y en el procedimiento antisubvenciones, referidas principalmente, en primer lugar, al carácter de subvención del derecho de exportación sobre el mineral de hierro; en segundo lugar, al perjuicio; en tercer lugar, a las respuestas a los cuestionarios formuladas por los usuarios del producto analizado; y, en cuarto lugar, a la exclusión de los tubos sin revestimiento interior ni exterior de la definición de dicho producto.

10      El 22 de diciembre de 2015, la Comisión informó a Jindal Saw de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales proyectaba establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dicho producto (en lo sucesivo, «información final»), así como de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales proyectaba establecer un derecho compensatorio definitivo sobre esas mismas importaciones. Antes de presentar sus comentarios, Jindal Saw solicitó información adicional sobre cuatro puntos específicos en un correo electrónico de 12 de enero de 2016.

11      El 20 de enero de 2016, Jindal Saw presentó sus comentarios sobre la información final en el procedimiento antidumping y en el procedimiento antisubvenciones.

12      El 26 de enero de 2016, la Comisión remitió a Jindal Saw una información final adicional, relativa a las correcciones efectuadas en ciertos datos utilizados para el cálculo de las subvenciones en el procedimiento antidumping, y le dio de plazo hasta el 28 de enero de 2016 para que presentara sus observaciones.

13      El 28 de enero de 2016, Jindal Saw asistió a una reunión organizada por la Comisión en la que se trataron las conclusiones sobre la subvención constituida, a juicio de esta última, por el derecho de exportación sobre el mineral de hierro y el régimen de tarificación diferenciada del transporte ferroviario para el mineral de hierro, así como los cálculos relativos a todas las medidas de subvención, el perjuicio causado a la industria de la Unión y el dumping. Ese mismo día, la Comisión remitió un escrito a Jindal Saw en el que la informaba de ciertas correcciones efectuadas en los cálculos de los indicadores del perjuicio para la industria de la Unión en el procedimiento antidumping y en el procedimiento antisubvenciones, y le dio de plazo hasta el 1 de febrero de 2016 para que presentara sus observaciones.

14      El 1 de febrero de 2016, Jindal Saw envió a la Comisión dos correos electrónicos con sus comentarios, por una parte, sobre las correcciones efectuadas en ciertos indicadores del perjuicio para la industria de la Unión y, por otra parte, sobre la reunión de 28 de enero de 2016. Estos correos electrónicos contenían igualmente diversas solicitudes de información.

15      Al término del procedimiento antidumping y del procedimiento antisubvenciones, la Comisión adoptó, respectivamente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L 73, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L 73, p. 1), contra el que se ha interpuesto también un recurso de anulación en el asunto Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑300/16).

16      En el Reglamento impugnado, el producto analizado ha quedado definido definitivamente como «tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) […], exceptuando los tubos maleables sin revestimiento interno ni externo […], originarios de la India y clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90» (en lo sucesivo, «producto analizado»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de junio de 2016, las demandantes interpusieron el presente recurso. El escrito de contestación, la réplica y la dúplica se presentaron el 27 de septiembre de 2016, el 21 de noviembre de 2016 y el 26 de enero de 2017.

18      Tras la modificación de la composición de las Salas del Tribunal, el asunto fue reatribuido a un nuevo Juez Ponente en la Sala Primera.

19      El 11 y el 21 de noviembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017, las demandantes presentaron unas solicitudes de confidencialidad con respecto a ciertas informaciones contenidas en la demanda, en la réplica y en la dúplica.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2016, Saint-Gobain PAM solicitó intervenir como coadyuvante en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 19 de enero de 2017, la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal admitió su intervención.

21      El 6 de marzo de 2017, la coadyuvante presentó en la Secretaría del Tribunal un escrito de formalización de la intervención. La Comisión y las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicho escrito el 24 de marzo y el 19 de abril de 2017, respectivamente.

22      El 20 de julio de 2017, el Tribunal ordenó a la Comisión, en virtud del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y sin perjuicio de la aplicación del artículo 103, apartado 1, de dicho Reglamento, que presentara los datos confidenciales necesarios para comprobar la veracidad de ciertas explicaciones ofrecidas en el escrito de contestación sobre las implicaciones del error de pluma mencionado en el considerando 72 del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «error de pluma»).

23      El 10 de agosto de 2017, la Comisión presentó en formato digital los datos a los que se refería la diligencia de prueba adoptada por el Tribunal.

24      Mediante decisión notificada a las partes el 14 de septiembre de 2017 se invitó a los abogados que representaban a las demandantes, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, a que consultaran bajo ciertas condiciones los mencionados datos en los locales de la Secretaría del Tribunal. Dicha consulta tuvo lugar los días 26 y 27 de septiembre de 2017.

25      El 18 de octubre de 2017, las demandantes presentaron observaciones a raíz de la consulta de tales datos por parte de sus abogados (en lo sucesivo, «observaciones de 18 de octubre de 2017»). En esa misma fecha presentaron una solicitud de tratamiento confidencial frente a la coadyuvante de algunos de esos datos.

26      El 14 de noviembre de 2017, la Comisión presentó una solicitud de tratamiento confidencial frente a la coadyuvante de algunos de los datos que figuraban en las observaciones de 18 de octubre de 2017.

27      El 22 de noviembre de 2017, la Comisión presentó sus observaciones sobre las observaciones de 18 de octubre de 2017.

28      El 15 de diciembre de 2017, la coadyuvante presentó sus observaciones sobre las observaciones de 18 de octubre de 2017 y sobre las observaciones de la Comisión.

29      El 27 de abril de 2018, el Tribunal invitó a las partes principales, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, a que respondieran a algunas preguntas y presentaran ciertos documentos, y estas partes así lo hicieron en los plazos fijados. También se les ofreció la oportunidad de formular observaciones sobre sus respectivas respuestas, y así lo hicieron igualmente en los plazos fijados.

30      El 25 de junio de 2018, a raíz de las respuestas de la Comisión, el Tribunal invitó a esta última, en una nueva diligencia de ordenación del procedimiento, a que presentara un cálculo corregido del margen de dumping, habida cuenta de un error que había sido reconocido por ella.

31      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que les concierne.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

33      En la vista celebrada el 3 de julio de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las observaciones de 18 de octubre de 2017

34      Las demandantes presentaron sus observaciones de 18 de octubre de 2017 en el contexto que se expone a continuación.

35      En la última fase del procedimiento administrativo, la Comisión informó a las partes interesadas de la existencia del error de pluma. Dicho error, relativo a determinados indicadores del perjuicio para la industria de la Unión, consistía en haber tomado en consideración como ventas efectuadas en la Unión ciertas ventas de exportación de la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión procedió a corregir los datos relativos a las ventas en la Unión de la industria de la Unión y a revisar datos relativos a otros indicadores que se habían visto afectados al repercutir en ellos el error de pluma.

36      En su demanda, las demandantes sostuvieron que la Comisión no había efectuado todas las revisiones que implicaba la corrección del error de pluma.

37      En su escrito de contestación, la Comisión expuso detalladamente que el error de pluma se había producido al transcribir a una hoja de cálculo informatizada específica unas cifras recogidas en una hoja de cálculo elaborada mediante un programa informático que figuraba como anexo a las respuestas al cuestionario de un productor de la Unión, y que dicho error no había afectado a indicadores distintos de los que ya habían sido corregidos, pues los demás indicadores se habían calculado en hojas de cálculo informatizadas distintas.

38      Según la Comisión, los únicos indicadores del perjuicio que se habían visto afectados, y que fueron revisados, eran los vinculados automáticamente, a través de las fórmulas matemáticas incluidas en esa hoja de cálculo específica, a los datos afectados por el error de pluma.

39      La Comisión propuso, sin perjuicio de la aplicación del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento, poner a disposición del Tribunal los datos de que se trata, que son confidenciales en el sentido del artículo 19 del Reglamento de base, a fin de permitir que las demandantes comprobaran la veracidad de las explicaciones expuestas en los apartados 37 y 38 anteriores.

40      A raíz de la diligencia de prueba adoptada por el Tribunal, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal una llave de memoria que contenía los datos cuya presentación ordenaba dicha diligencia. Mediante decisión notificada el 14 de septiembre de 2017, considerada en relación con dicha diligencia de prueba, se invitó a los abogados que representaban a las demandantes a que consultaran en los locales de la Secretaría del Tribunal, tras firmar un compromiso de confidencialidad, los documentos contenidos en esa llave de memoria, exclusivamente a efectos de comprobar la veracidad de las explicaciones ofrecidas en el escrito de contestación sobre las implicaciones del error de pluma.

41      En sus observaciones de 18 de octubre de 2017, presentadas tras consultar dichos documentos, las demandantes no discuten la veracidad de las mencionadas explicaciones, pero afirman haber descubierto en los documentos consultados cinco nuevos errores, que en su opinión contribuyen a apoyar varias de sus alegaciones.

42      Con carácter principal, la Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de las observaciones de 18 de octubre de 2017, ya que se refieren a cuestiones ajenas al objeto de la diligencia de prueba y de la diligencia de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal. Subsidiariamente alega que la rectificación de los errores mencionados por las demandantes no habría alterado el análisis efectuado por ella en el Reglamento impugnado.

43      La parte coadyuvante, de quien proceden la mayoría de los datos confidenciales de que se trata, sostiene esencialmente que el Reglamento de base no autoriza a divulgar los datos confidenciales trasmitidos por una empresa a las instituciones de la Unión en un procedimiento antidumping sin autorización de la empresa que los transmitió. Subsidiariamente, la coadyuvante solicita que se le dé un acceso a esos datos más completo que el que ya le fue otorgado.

44      En primer término, procede hacer constar que los cinco errores mencionados en las observaciones de 18 de octubre de 2017 de las demandantes no guardan relación con el error de pluma que dio origen a la diligencia de prueba y a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal y, por tanto, no guardan relación con el objeto de esas diligencias.

45      A continuación, procede recordar que el Reglamento de base regula detalladamente el acceso de los interesados a los datos obtenidos en una investigación antidumping y en él se establece un completo sistema de garantías procedimentales destinado, por una parte, a permitir que los interesados defiendan oportunamente sus intereses y, por otra parte, a preservar en la medida de lo necesario la confidencialidad de la información utilizada en dicha investigación, y se formulan unas normas que permiten conciliar ambas exigencias (véase, por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 96).

46      A este respecto, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base sienta el principio de que toda información de naturaleza confidencial será tratada como tal por los poderes públicos, siempre que exista justificación suficiente al respecto. El apartado 5 de dicho artículo prohíbe a la Comisión que divulgue la información recibida en aplicación de dicho Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que la facilitó sin autorización expresa de esta última, y también que divulgue, excepto en los casos específicamente previstos, cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión.

47      El Reglamento de base contiene igualmente diversas disposiciones que permiten conciliar las exigencias derivadas del derecho de los interesados a defender oportunamente sus intereses y las exigencias derivadas de la necesidad de proteger la información confidencial. Así, por una parte, el acceso de los interesados a la información disponible en virtud de los artículos 6, apartado 7, y 20 del Reglamento de base está sometido a ciertas limitaciones cuando dicha información es de naturaleza confidencial. Por otra parte, el artículo 19, apartados 2 a 4, del Reglamento de base procede a un cierto número de adaptaciones del principio del respeto de la confidencialidad de la información, con objeto de preservar ese derecho de los interesados.

48      En el presente caso, los documentos que los abogados de las demandantes fueron autorizados a consultar contienen exclusivamente datos comerciales de dos de las tres sociedades que constituyen, en este asunto, la industria de la Unión. Se trata, pues, de datos confidenciales en el sentido del artículo 19 del Reglamento de base, calificación que las partes no discuten.

49      Por tanto, se trata de documentos cuya divulgación no podían solicitar las demandantes con arreglo al Reglamento de base. Solo sus abogados obtuvieron acceso a estos documentos, y únicamente a fin de permitirles que comprobaran las implicaciones del error de pluma cometido por la Comisión, con arreglo a una decisión del Tribunal que circunscribía estrictamente dicho acceso y que estaba destinada a garantizar el respeto del derecho de defensa de las demandantes, como se desprende de la diligencia de prueba y de la diligencia de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal.

50      En efecto, por una parte, la formulación de la diligencia de prueba ordenada por el Tribunal era precisa: la Comisión solo debía aportar los datos que fueran estrictamente necesarios para comprobar la veracidad de ciertas explicaciones dadas por ella en su escrito de contestación sobre el origen y las implicaciones del error de pluma.

51      Por otra parte, la decisión notificada a las partes el 14 de septiembre de 2017, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, ofrecía un acceso a los datos de que se trata destinado únicamente a garantizar el respeto del derecho de defensa de las demandantes en el presente procedimiento en cuanto a dichas explicaciones, pero no a ofrecer a las demandantes una información que fuera más allá de las garantías establecidas por el Reglamento de base en favor de los interesados, lo que sería contrario al respeto de la confidencialidad de dichos datos. Por otra parte, conviene poner de relieve que, en el procedimiento administrativo, el derecho de las demandantes quedó garantizado por los artículos 6, apartado 7, 19 y 20 del Reglamento de base.

52      Se desprende de las consideraciones expuestas que el presente asunto no puede asimilarse a una situación en la que el Tribunal hubiera decidido, en virtud del artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y tras proceder a la ponderación mencionada en el apartado 2 de dicho artículo, poner en conocimiento de una parte principal, con carácter general, información o documentos confidenciales presentados por la otra parte principal. En efecto, en el presente asunto, el Tribunal dio a los abogados de las demandantes un acceso específico a las hojas de cálculo informatizadas utilizadas por la Comisión para determinar los indicadores controvertidos, con el único fin de permitirles que comprobaran la veracidad de ciertas explicaciones recogidas en el escrito de contestación sobre las implicaciones del error de pluma, en particular en lo relativo a los vínculos entre los datos creados en esas hojas de cálculo. Por consiguiente, las demandantes no pueden alegar haber dispuesto de un acceso general a una nueva información cuyo conocimiento les permite formular nuevos motivos de recurso o alegaciones que deben considerarse admisibles en virtud del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento.

53      A este respecto, conviene señalar igualmente que las propias demandantes no solicitaron al Tribunal que les permitiera acceder a los documentos de que se trata a fin de poder disponer de ellos con carácter general. Por el contrario, en su escrito de réplica, las demandantes solicitaron expresamente que se les diera acceso a dichos documentos con el único fin de comprobar la veracidad de ciertas explicaciones recogidas en el escrito de contestación sobre las implicaciones del error de pluma.

54      Basándose en el conjunto de consideraciones expuestas, procede declarar la inadmisibilidad de las observaciones de 18 de octubre de 2017.

55      Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de la coadyuvante de que se le dé un acceso más completo a los datos de que se trata.

 Sobre el fondo

56      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan esencialmente los siguientes cuatro motivos, basados en diversas infracciones del Reglamento de base:

–        el primer motivo de recurso se basa una infracción del artículo 2, apartados 8 y 9, y, por consiguiente, del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base;

–        el segundo, en una infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, y, por consiguiente, de los artículos 3, apartado 6, y 9, apartado 4, del Reglamento de base;

–        el tercero, en una infracción de los artículos 3, apartados 2, 3 y 5 a 8, 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del Reglamento de base;

–        el cuarto, en una infracción del artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y en una violación del derecho de defensa.

57      Conviene comenzar por examinar el cuarto motivo de recurso.

 Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y una violación del derecho de defensa

58      El cuarto motivo de recurso consta esencialmente de dos partes.

59      En la primera parte del presente motivo, las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base y violó el derecho de Jindal Saw a ser oída al no comunicarle un cierto número de datos que esta le había solicitado en dos correos electrónicos de 1 de febrero de 2016.

60      Basándose en la jurisprudencia, las demandantes ponen de relieve que, cuando las instituciones de la Unión disfrutan de una amplia facultad de apreciación, el indispensable respeto de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión cobra una importancia aún mayor, y que entre estos derechos figura el derecho a ser oído oportunamente. Ahora bien, a su juicio, no cabe excluir enteramente la hipótesis de que, si Jindal Saw hubiera podido formular observaciones sobre los datos solicitados por ella en cuanto a los indicadores del perjuicio afectados por el error de pluma y en cuanto a los costes de la industria de la Unión, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de comercialización del grupo Saint-Gobain PAM, el resultado del procedimiento administrativo habría sido diferente y más favorable para ella, dado que, con anterioridad, la Comisión ya había revisado su punto de vista a raíz de observaciones que le habían sido comunicadas por los interesados.

61      En la segunda parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base y violó el derecho de Jindal Saw a ser oída al no darle tiempo suficiente para que presentara sus observaciones después de que se le comunicaran los indicadores del perjuicio modificados. A este respecto afirman que no cabe excluir enteramente la hipótesis de que, si Jindal Saw hubiera dispuesto de un plazo ajustado a lo dispuesto en dicho artículo después de que se le comunicaran los indicadores del perjuicio modificados, habría podido presentar observaciones más extensas, capaces de hacer que la Comisión modificara su punto de vista.

62      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna este motivo de recurso.

63      Con carácter preliminar, conviene señalar en primer lugar que, cuando los interesados en una investigación antidumping, en particular los productores exportadores afectados, desean acceder a información sobre hechos y consideraciones que podrían servir de base a las medidas antidumping con objeto de defender sus intereses, la Comisión está obligada a respetar determinados principios y garantías procedimentales.

64      A este respecto procede considerar, por una parte, que el artículo 20 del Reglamento de base establece ciertas reglas sobre el ejercicio del derecho a ser oídas de las partes interesadas, que constituye un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento jurídico de la Unión. Este artículo consagra, en su apartado 2, el derecho de esas partes a ser informadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas. Dicho artículo dispone además, en su apartado 4, que, cuando la Comisión proyecte adoptar una decisión basándose en hechos y consideraciones diferentes de los que se comunicaron anteriormente, deberá comunicarlo lo más rápidamente posible y, en su apartado 5, que las partes interesadas deberán disponer, en principio, de un plazo mínimo de 10 días para presentar sus observaciones, plazo que podrá ser más breve cuando se trate de una información final adicional.

65      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa se imponen no solo en los procedimientos que puedan desembocar en sanciones, sino también en los procedimientos de investigación previos a la adopción de Reglamentos antidumping, que pueden afectar directa e individualmente a las empresas interesadas y acarrear consecuencias desfavorables para ellas. En particular, en lo que respecta a la comunicación de información a las empresas interesadas durante el procedimiento de investigación, el respeto del derecho de defensa de dichas empresas implica que en tal procedimiento debe habérseles ofrecido la oportunidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de que existe una práctica de dumping y de que ello produce un perjuicio (véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 76 y jurisprudencia citada).

66      Si bien es cierto que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en los procedimientos de investigación antidumping (véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 77 y jurisprudencia citada), la existencia de una irregularidad en lo que concierne al respeto de ese derecho solo puede dar lugar a la anulación de un reglamento que establezca un derecho antidumping en la medida en que exista la posibilidad de que el resultado del procedimiento administrativo hubiera sido distinto a causa de esa irregularidad, quedando así lesionado en concreto el derecho de defensa de la parte de que se trate (véase en este sentido la sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 107).

67      Sin embargo, conviene recordar que no cabe exigir a esa parte que demuestre que la decisión de la Comisión habría sido diferente, sino únicamente que no cabe excluir totalmente tal hipótesis, dado que dicha parte habría podido defenderse mejor de no haber existido la irregularidad procedimental denunciada (véase en este sentido la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 78 y jurisprudencia citada).

68      En cambio, incumbe a la parte de que se trate demostrar concretamente cómo habría podido defenderse mejor de no haber existido dicha irregularidad procedimental, sin que pueda limitarse a alegar que le resulta imposible formular observaciones sobre situaciones hipotéticas (véase, por analogía, la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 145 y jurisprudencia citada).

69      En segundo lugar, procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión comunicó a los interesados, en la información final, todos los hechos y consideraciones que estimaba más importantes y en función de los cuales proyectaba imponer un derecho antidumping definitivo, incluidas las cifras sobre los indicadores del perjuicio y el análisis de las tendencias que a su juicio se deducían de esos indicadores. Concretamente, por una parte, la Comisión había afirmado que las ventas de la industria de la Unión habían disminuido en más de un 6 % y que dicha industria había perdido alrededor de un 2,5 % de cuota de mercado en un mercado en declive. Por otra parte, la Comisión había indicado que la suma de una rentabilidad escasa y de una reducción de las ventas y de las cuotas de mercado en la Unión había colocado a esa industria en una situación económica y financiera difícil y, basándose en un análisis global de todos los indicadores del perjuicio que estimaba pertinentes y en esa situación económica y financiera calificada de difícil, había llegado a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

70      En su primera alegación, Jindal Saw denuncia, por una parte, una infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, que debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo, y, por otra parte, una violación de su derecho de defensa por no haberle sido comunicada la información que solicitó en sus dos correos electrónicos de 1 de febrero de 2016, en los que pedía que se le comunicaran, en el primero, los indicadores del perjuicio modificados a raíz del descubrimiento del error de pluma y, en el segundo, diversos costes de la industria de la Unión.

71      Por lo que respecta, en primer lugar, al hecho de que no se comunicara a Jindal Saw la información solicitada por ella sobre las correcciones efectuadas en los indicadores del perjuicio de la Unión, conviene comenzar por indicar que, en su comunicación escrita de 28 de enero de 2016, en la que informaba a Jindal Saw de ciertas correcciones efectuadas en los indicadores del perjuicio para la industria de la Unión, la Comisión mencionó expresamente los indicadores del perjuicio que habían sido modificados a raíz del descubrimiento del error de pluma, a saber, los relativos, primero, al consumo global en la Unión; segundo, a la cuota de mercado de los productores exportadores; tercero, a la cuota de mercado de la industria de la Unión; y, cuarto, al precio de venta de dicha industria. Además, un anexo que acompañaba a la comunicación escrita recogía las cifras de que se trataba, presentadas en forma de horquilla, como en la información final. Por último, la Comisión indicó expresamente en esa comunicación escrita que tales modificaciones no habían dado lugar ni a un cambio de sus conclusiones sobre las tendencias ni a un cambio de sus conclusiones finales previamente comunicadas a los interesados.

72      Resulta de estas constataciones que las modificaciones efectuadas por la Comisión a raíz de la corrección del error de pluma no constituían, en sí mismas, hechos y consideraciones principales en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, pues esas modificaciones no suponían cambios en las tendencias en las que se había basado la evaluación del perjuicio. Por lo tanto, el Reglamento de base, y en particular su artículo 20, apartado 4, no obligaba a la Comisión a informar a Jindal Saw de dichas modificaciones ni le exigía, a fortiori, que accediera a la solicitud presentada por esta última para obtener información adicional sobre el tema. Así pues, la Comisión no infringió el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base.

73      Por otra parte, en lo referente a la alegación de una violación del derecho de Jindal Saw a ser oída, procede considerar que, mediante su comunicación escrita de 28 de enero de 2016, la Comisión había transmitido a Jindal Saw todos los datos necesarios para permitirle que defendiera su punto de vista sobre las modificaciones efectuadas a raíz de la corrección del error de pluma, como por lo demás así hizo esta última en su primer correo electrónico de 1 de febrero de 2016. A este respecto procede señalar, además, que en el procedimiento ante el Tribunal las demandantes no han formulado ninguna observación que suponga una novedad con respecto a las que ya habían presentado a la Comisión el 1 de febrero de 2016. Por lo tanto, resulta obligado hacer constar que la Comisión adoptó el Reglamento impugnado tras ofrecer a Jindal Saw la oportunidad de alegar todas las observaciones que estimara oportunas, y que en el presente procedimiento las demandantes no han acreditado que Jindal Saw habría podido defenderse mejor en el procedimiento administrativo.

74      Por lo que respecta, en segundo lugar, al hecho de que no se comunicara a las demandantes la información relativa a ciertos costes de la industria de la Unión, procede señalar que es cierto que la Comisión habría dado muestras de buena administración si hubiera respondido a esa solicitud, aunque solo fuera para informar de que se trataba de datos confidenciales y de que no podía dar acceso a los mismos a Jindal Saw. Sin embargo, la falta de respuesta específica a esta solicitud de información no significa que la Comisión infringiera el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, interpretado a la luz de lo dispuesto en el apartado 2 de ese mismo artículo, pues la información adicional que solicitaba Jindal Saw no contenía nuevos hechos y consideraciones principales.

75      En efecto, el Reglamento provisional adoptado el 18 de septiembre de 2015 indicaba ya que para calcular la rentabilidad de la industria de la Unión la Comisión había tenido en cuenta no solo los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de producción de esa industria, sino también los gastos de las entidades de comercialización de dicha industria. A este respecto, el considerando 92 del Reglamento provisional indicaba que «la Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión que cooperaron expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas» y que «la mayor parte de las ventas del producto [similar] en la UE se realizaron a través de las [entidades de comercialización] de los productores de la Unión que cooperaron y se tuvieron en cuenta sus costes y su rentabilidad».

76      El hecho de que Jindal Saw no advirtiera o no comprendiera correctamente el alcance de esas explicaciones, facilitadas en el Reglamento provisional y repetidas en la información final, según las cuales los costes de las entidades de comercialización de la industria de la Unión se habían tenido en cuenta para el cálculo de la rentabilidad de dicha industria, no significa que las aclaraciones ofrecidas al respecto por la Comisión en la reunión de 28 de enero de 2016 constituyeran nuevos hechos y consideraciones principales. Por lo tanto, la Comisión no infringió a este respecto el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base.

77      Además, el hecho de que la mencionada información, relativa a la toma en consideración de los costes de las entidades de comercialización de la industria de la Unión para el cálculo de la rentabilidad de dicha industria, fuera conocida por Jindal Saw desde el 19 de septiembre de 2015, fecha de publicación en el Diario Oficial del Reglamento provisional, permite afirmar que Jindal Saw disponía de los datos necesarios para exponer oportunamente sus observaciones sobre ese cálculo.

78      Por lo tanto, procede desestimar por infundada esta primera alegación.

79      En cuanto a la segunda alegación, en la que se sostiene que la Comisión infringió el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base al no otorgar a Jindal Saw un plazo de 10 días, o al menos un plazo suficiente, para que presentara sus comentarios sobre las modificaciones efectuadas en ciertos indicadores del perjuicio, procede señalar que no se deduce de dicha disposición que la Comisión esté obligada a conceder un plazo a los interesados para que formulen comentarios sobre cualquier modificación realizada por ella a raíz de las observaciones de aquellos sobre la información final. Solo habría existido tal obligación si la comunicación escrita de la Comisión de 28 de enero de 2016 hubiera contenido hechos y consideraciones principales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, pero no era este el caso.

80      En cualquier caso, conviene indicar que, en el procedimiento ante el Tribunal, las demandantes no han presentado ningún argumento sobre la corrección del error de pluma que sea distinto de los que ya había formulado Jindal Saw en su primer correo electrónico de 1 de febrero de 2016.

81      Por consiguiente, nada permite afirmar que el resultado del procedimiento antisubvenciones habría podido ser distinto si Jindal Saw hubiera dispuesto de un plazo más largo para presentar sus comentarios a este respecto.

82      Cabe subrayar además que, incluso después de haber consultado, gracias a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal, los documentos que contenían los datos potencialmente afectados por el error de pluma, las demandantes no han formulado ningún nuevo argumento relacionado con ese error, reconociendo así que para la corrección de dicho error no eran necesarias rectificaciones distintas de las que la Comisión ya había efectuado y comunicado a Jindal Saw el 28 de enero de 2016.

83      Por lo tanto, procede desestimar por infundada esta segunda alegación y, en consecuencia, desestimar en su totalidad el cuarto motivo de recurso.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base y, por consiguiente, del artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento

84      El primer motivo de recurso consta de dos partes.

–       Sobre la primera parte del primer motivo de recurso, en la que se alega una infracción del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base

85      La primera parte del presente motivo contiene a su vez dos alegaciones.

86      En su primera alegación, las demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base al no utilizar los precios de exportación realmente cobrados por Jindal Saw en sus ventas a sus entidades de comercialización, sino sustituirlos por un precio de exportación calculado por la Comisión. A este respecto alegan que, para determinar el margen de dumping, los precios de exportación reales pueden descartarse, no por la mera razón de que exista una asociación entre el exportador y el importador, sino únicamente cuando se considere que esos precios no son fiables debido a dicha asociación, algo que la Comisión no ha demostrado.

87      En apoyo de esta alegación, las demandantes invocan, en primer lugar, el texto del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, cuya modificación tras la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) el 1 de enero de 1995 demuestra, en su opinión, un cambio en el enfoque que adopta esa disposición. Según ellas, aunque los tribunales de la Unión no se han pronunciado aún sobre el reparto de la carga de la prueba al aplicar esa disposición, el apartado 59 de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Giant (China)/Consejo (T‑425/13, no publicada, EU:T:2015:896), apoya el modo en que ellas interpretan dicha disposición. Invocan además un reglamento específico por el que se establecen derechos antidumping, del que se deduce, en su opinión, que la propia Comisión la ha interpretado en ese sentido.

88      En segundo lugar, las demandantes invocan el texto del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, sobre la determinación del valor normal del producto analizado en el país exportador, del que se desprende que la existencia de una asociación entre las partes en una venta basta para excluir los precios aplicados entre ellas. A su juicio, la diferencia entre el texto de estos dos apartados del mismo artículo muestra que el legislador de la Unión ha establecido una diferencia esencial entre ambas situaciones.

89      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, considera infundada esta alegación.

90      Con carácter preliminar, conviene indicar que el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base dispone que, en principio, «el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión». El artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base permite que el precio de exportación se calcule basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente únicamente «en los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero».

91      Por tanto, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se desprende que la Comisión puede considerar que el precio de exportación no es fiable en dos supuestos: cuando exista una asociación entre el exportador y el importador o un tercero o bien cuando exista un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. En cualquier otro supuesto, la Comisión está obligada, si existe un precio de exportación, a basarse en él para determinar la existencia de dumping (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, EU:T:2002:280, apartado 49, y de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T‑190/08, EU:T:2011:618, apartado 26).

92      En lo que respecta, en primer lugar, a las sucesivas modificaciones del texto de la disposición equivalente al artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base, conviene señalar que la expresión «en los casos […] en los que se considere que [un precio de exportación] no es fiable, debido a la existencia de una asociación […] entre el exportador y el importador», a la que se refiere la presente alegación, se formula en términos prácticamente idénticos en la frase equivalente que figuraba inicialmente en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 459/68 del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativo a la defensa contra las prácticas de dumping, primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1968, L 93, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de 1968»). La formulación utilizada en esta última disposición era «[…] lorsqu’il apparaît que l’on ne peut faire fond sur le prix à l’exportation par suite de l’existence d’une association […] entre l’exportateur et l’importateur» («[…] en los casos en que se considere que no es posible basarse en el precio de exportación debido a la existencia de una asociación […] entre el exportador y el importador»). Dicha formulación retomaba el texto de la versión francesa del artículo 2, letra e), del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), hecho en Ginebra el 30 de junio de 1967, que entró en vigor el 1 de julio de 1968.

93      En sus conclusiones presentadas en el asunto NTN Toyo Bearing y otros/Consejo (113/77, EU:C:1979:39, Rec. pp. 1212 y ss., especialmente p. 1253), el Abogado General Warner, tras señalar esta similitud, observó que el artículo 2, letra e), del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT interpretaba el artículo VI del GATT y que el texto del artículo 3, apartado 3, del Reglamento antidumping de 1968 no se prestaba a una interpretación según la cual solo se permitía renunciar a utilizar los precios reales cuando se hubiera comprobado que existían razones específicas para pensar que, a causa de una asociación entre el exportador y el importador, tales precios no eran fiables. El Abogado General llegó así a la conclusión de que la existencia de una asociación entre el exportador y el importador bastaba para considerar que los precios de exportación no eran fiables.

94      El artículo 3, apartado 3, del Reglamento antidumping de 1968 fue sustituido por el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1979, L 339, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de 1979»), que estaba redactado así:

«Lorsqu’il n’y a pas de prix à l’exportation ou lorsqu’il apparaît qu’il existe une association […] entre l’exportateur et l’importateur ou un tiers, ou que, pour d’autres raisons, le prix réellement payé ou à payer pour le produit vendu à l’exportation vers [l’Union] ne peut servir de référence […]» («En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que existe una asociación […] entre el exportador y el importador o un tercero o que, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto exportado a [la Unión] no puede servir de referencia […]»).

95      Sin embargo, no cabe considerar que con esta modificación del texto de la disposición se pretendiera modificar las reglas en materia de carga de la prueba de la fiabilidad o de la falta de fiabilidad de los precios en caso de asociación entre el exportador y el importador. En cambio, dicha modificación tuvo como consecuencia ampliar el abanico de situaciones en las que el precio realmente pagado por el producto exportado no podía utilizarse como referencia (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartado 30). Así se deduce de la inclusión de los términos «por otra razones», que no figuraban en el texto del nuevo Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT. El cambio en la estructura de la frase, comparada con la del artículo 3, apartado 3, del Reglamento antidumping de 1968, era necesario para incluir estos nuevos términos. Por lo tanto, el fondo de la norma sobre la fiabilidad del precio de exportación aplicado entre partes vinculadas no experimentó cambios.

96      El texto del artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento antidumping de 1979 se mantuvo en las disposiciones equivalentes de los reglamentos que le sucedieron, hasta que dicho texto fue reemplazado, a su vez, por el del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1994, L 349, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de 1994»), que se refiere al supuesto de existencia de una asociación en los siguientes términos: «En los casos en que […] se considere que [un precio de exportación] no es fiable debido a la existencia de una asociación […] entre el exportador y el importador o un tercero […]». Esta formulación es comparable al texto original que figuraba en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento antidumping de 1968 y al texto del artículo 2.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping OMC de 1994»).

97      Se desprende de los considerandos tercero y quinto del Reglamento antidumping de 1994 que la modificación de las normas comunitarias se derivaba del Acuerdo Antidumping OMC de 1994, cuya aplicación adecuada y transparente pretendía asegurar mediante la incorporación de sus términos, en la mayor medida posible, a la legislación comunitaria.

98      Resulta, pues, evidente que el legislador comunitario pretendía alinear todo lo posible el texto del Reglamento antidumping de 1994 con el texto del Acuerdo Antidumping OMC de 1994. Habida cuenta, en particular, de que ni los considerandos y trabajos preparatorios del Reglamento antidumping de 1979, en el que dicho texto se modificó por primera vez, ni los del Reglamento antidumping de 1994, en el que dicho texto se alineó de nuevo con la formulación utilizada en el Acuerdo Antidumping OMC de 1994, contienen comentarios sobre las modificaciones introducidas en el texto de la disposición de que se trata, procede considerar que estas modificaciones no perseguían el objetivo de introducir una modificación en la carga de la prueba en el contexto de la aplicación de la disposición equivalente al artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base.

99      No desvirtúan este análisis los demás argumentos formulados por las demandantes.

100    En primer término, en la medida en que las demandantes invocan el apartado 59 de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Giant (China)/Consejo (T‑425/13, no publicada, EU:T:2015:896), procede señalar que este apartado no puede tomarse en consideración fuera de su contexto. Ahora bien, en el asunto en el que se dictó dicha sentencia, el Tribunal se pronunció no sobre la carga de la prueba en relación con la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, sino únicamente sobre una cuestión específica diferente.

101    En segundo término, por lo que respecta a la referencia de las demandantes al Reglamento (CE) n.o 930/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones referentes a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega y el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Chile y de las Islas Feroe (DO 2003, L 133 p. 1), las demandantes invocan una formulación recogida en el considerando 84 de este Reglamento que también se ha sacado de su contexto específico, como se desprende de los considerandos 82 a 84 de dicho Reglamento.

102    En segundo lugar, en cuanto al argumento de las demandantes basado en las diferencias de formulación que existen entre el apartado 9, párrafo primero, del artículo 2 del Reglamento de base y el apartado 1, párrafo tercero, del mismo artículo, conviene señalar que, al contrario que la primera de estas dos disposiciones, la segunda de ellas no tiene su origen en el Acuerdo Antidumping OMC de 1994, de modo que la diferencia de redacción entre ambas no permite extraer ningún argumento a contrario pertinente. En efecto, al no estar obligado a respetar los términos literales de un texto aprobado en el marco de la OMC, el legislador de la Unión pudo expresar, en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, la misma idea que en el apartado 9 de dicho artículo pero de una manera más explícita.

103    Así pues, procede desestimar por infundada la primera alegación.

104    En su segunda alegación, invocada con carácter subsidiario, las demandantes sostienen que, en cualquier caso, Jindal Saw demostró en el procedimiento administrativo que los precios de exportación que ella había aplicado a sus entidades de comercialización eran fiables, primero, comparándolos con los precios aplicados a importadores independientes en la Unión, segundo, comparándolos con los precios aplicados a importadores independientes en países terceros y, tercero, resaltando que las autoridades aduaneras habían aceptado dichos precios de exportación.

105    En primer lugar, por lo que respecta a los precios de las exportaciones directas a compradores independientes en la Unión comunicados por Jindal Saw, las demandantes sostienen que la Comisión no podía, por un lado, negarse a utilizar esos precios reales para valorar la fiabilidad de los precios de exportación cobrados a las entidades de comercialización de Jindal Saw, por la razón de que las cantidades vendidas directamente a compradores independientes eran demasiado escasas, y, por otro lado, utilizar dichos precios reales para calcular el precio de exportación.

106    En segundo lugar, por lo que respecta a los precios aplicados en las ventas a compradores independientes en países terceros, las demandantes alegan que la Comisión no podía prescindir de ellos para evaluar la fiabilidad de los precios de exportación cobrados a las entidades de comercialización de Jindal Saw por la razón de que dichas ventas no reflejaban suficientemente la situación económica y el comportamiento de Jindal Saw en el mercado de la Unión. En efecto, según ellas, dado que el propio Reglamento de base dispone, en su artículo 2, apartado 3, que para calcular el valor normal se utilicen los precios de exportación a países terceros, esos precios deben considerarse igualmente lo bastante fiables como para efectuar una comparación que permita determinar si los precios cobrados a importadores vinculados en la Unión son, por su parte, fiables. A su juicio, no resulta pertinente el argumento que esgrimió al respecto la Comisión en el Reglamento provisional, según el cual Jindal Saw «vendió grandes cantidades a la Unión a través de operadores comerciales vinculados durante el mismo período». Por otra parte, afirman que las instituciones ya han utilizado en otras ocasiones los precios cobrados en los mercados de países terceros para verificar la fiabilidad de los precios de exportación a la Unión.

107    En tercer lugar, por lo que respecta al hecho de que las autoridades aduaneras de algunos Estados miembros aceptaran los precios de exportación cobrados por Jindal Saw a sus entidades de comercialización, las demandantes sostienen que no es válido el argumento de la Comisión según el cual tales autoridades no desempeñaban correctamente su misión por la mera razón de que el tipo de gravamen de los derechos de importación era del 0 %, dado que, en particular, el impuesto sobre valor añadido (IVA) se calcula sobre el valor en aduana, lo que constituía una razón suficiente para que tales autoridades verificasen el precio de exportación.

108    Según las demandantes, incluso suponiendo que tales datos, considerados por separado, no basten para demostrar que los precios de exportación cobrados por Jindal Saw a sus entidades de comercialización eran fiables, sí permiten demostrar este hecho si se consideran en conjunto y no existen datos en sentido contrario.

109    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, considera infundada esta alegación.

110    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a causa de la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que se ve obligada a examinar (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 40 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que el control de dichas apreciaciones por parte del juez de la Unión debe limitarse a la comprobación de que se respetaron las normas de procedimiento, de que los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada eran materialmente exactos y de que no existió error manifiesto en la apreciación de esos hechos, ni tampoco desviación de poder (véase la sentencia de 7 de febrero de 2013, EuroChem MCC/Consejo, T‑84/07, EU:T:2013:64, apartado 32 y jurisprudencia citada). Esta afirmación resulta plenamente aplicable a la apreciación de la fiabilidad de los precios de exportación comunicados por un exportador (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, EU:T:2002:280, apartado 50 y jurisprudencia citada).

111    Por otra parte, según se desprende del examen de la primera alegación, se deduce del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base que, en caso de asociación entre el exportador y el importador, existe la presunción de que los precios aplicados entre ellos no son fiables, de modo que la Comisión puede, en principio, calcular el precio de exportación. Sin embargo, como reconoce la Comisión, se trata de una presunción iuris tantum, que las empresas afectadas pueden destruir presentando datos que demuestren que sus precios son fiables.

112    En el presente asunto, las demandantes sostiene que presentaron en el procedimiento administrativo datos que demostraban que los precios de exportación cobrados por Jindal Saw a sus entidades de comercialización eran fiables.

113    Del considerando 35 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión consideró a priori que, al tratarse de importaciones efectuadas por importadores vinculados, los precios de exportación debían calcularse de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. A continuación, en el considerando 45 de dicho Reglamento, la Comisión estimó que ni las ventas de Jindal Saw a compradores independientes en la Unión ni sus ventas en países terceros podían utilizarse para comprobar la fiabilidad de los precios de exportación realmente cobrados por dicha empresa a sus entidades de comercialización.

114    No cabe acoger los argumentos formulados por las demandantes en apoyo de su alegación de que ellas han demostrado la fiabilidad de los precios de exportación cobrados por Jindal Saw a sus entidades de comercialización.

115    En primer lugar, el hecho de que la Comisión hiciera constar, en el considerando 45 del Reglamento provisional, que las ventas de Jindal Saw a compradores independientes en la Unión no eran suficientes, ni en volumen ni en valor, para ser representativas ni para servir de referencia a efectos de valorar la fiabilidad de los precios de exportación aplicados en las ventas de dicha empresa a sus entidades de comercialización es independiente de la cuestión de si los precios de esas ventas a compradores independientes en la Unión constituían, considerados por separado, precios fiables para las transacciones individuales de que se trataba. En efecto, la Comisión no alegó que los precios cobrados por Jindal Saw a compradores independientes en la Unión no fueran fiables en sí mismos, sino que consideró, mediante una apreciación exenta de error manifiesto, que esas ventas no eran suficientes, ni en volumen ni en valor, para ser representativas ni, en consecuencia, para servir de referencia a efectos de valorar la fiabilidad de los precios aplicados en el 99 % restante de exportaciones de Jindal Saw a la Unión, que correspondían a ventas entre partes vinculadas.

116    En segundo lugar, por lo que respecta a la negativa de la Comisión a utilizar como referencia los precios de exportación aplicados por Jindal Saw en sus ventas en países terceros a efectos de verificar la fiabilidad de los precios de exportación cobrados por dicha empresa a sus entidades de comercialización, procede indicar que la Comisión podía legítimamente hacer constar, una vez más sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que los mercados de los países terceros en los que Jindal Saw vendía sus productos eran mercados bastante diferentes del mercado de la Unión y considerar, en síntesis, que no se había acreditado que la estrategia en materia de precios en tales mercados fuera idéntica a la seguida en el mercado de la Unión.

117    A este respecto, no es pertinente el argumento de las demandantes de que el propio Reglamento de base dispone que se utilicen los precios de exportación a países terceros para calcular el valor normal del producto analizado. En efecto, es preciso comenzar por recordar que el cálculo del valor normal y el cálculo del precio de exportación son operaciones separadas, que se basan en métodos de cálculo diferentes, establecidos respectivamente en el artículo 2, apartados 3 a 7, 8 y 9, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo, 277/85 y 300/85, EU:C:1988:467, apartado 37). Por tanto, no cabe razonar partiendo de un paralelismo entre los métodos de determinación del precio de exportación y del valor normal.

118    A continuación, procede recordar, como hace la Comisión, que, según los términos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se permite utilizar esos precios de exportación para calcular el valor normal «siempre que estos precios sean representativos». Ahora bien, las demandantes no han demostrado, ni en el procedimiento administrativo ni ante el Tribunal, que los precios de exportación a países terceros aplicados por Jindal Saw fueran representativos.

119    Por último, una vez que se ha determinado que efectivamente es preciso calcular el valor normal, la Comisión procede a calcularlo con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Así pues, como alega la Comisión, está previsto utilizar el precio de exportación a mercados de países terceros solo después de que se haya decidido calcular el valor normal, y no para decidir si debe calcularse o no. Por lo tanto, aunque se considerase que el procedimiento para determinar el valor normal y el procedimiento para determinar el precio de exportación son comparables, lo que no es cierto, no podría establecerse un paralelo entre la posibilidad de utilizar los precios de exportación a países terceros, prevista en una fase posterior del procedimiento, para determinar el valor normal y la cuestión de si debe calcularse o no un precio de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base.

120    Por otra parte, con independencia del hecho de que las demandantes no pueden invocar una confianza legítima en que una institución seguirá utilizando el mecanismo que eligió inicialmente en el caso de que esta disponga de un margen de apreciación para elegir los mecanismos necesarios para la realización de su política (véase la sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, no publicada, EU:T:2015:295, apartado 120 y jurisprudencia citada), el ejemplo que invocan en apoyo de este argumento, según el cual las instituciones han utilizado ya en otras ocasiones los precios de exportación a países terceros para verificar la fiabilidad de los precios de exportación a la Unión, no es pertinente. En efecto, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 905/2011 del Consejo, de 1 de septiembre de 2011, por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India (DO 2011, L 232, p. 14), que ha sido invocado por las demandantes, se refería a una situación en la que los precios de exportación a la Unión no podían utilizarse, bien porque durante ciertos meses no había exportación alguna a la Unión, bien porque existía un compromiso relativo a los precios con arreglo al cual la empresa de que se trataba estaba obligada a vender sus productos en el mercado de la Unión a un precio superior al precio mínimo de importación fijado cada mes en virtud de un compromiso anterior.

121    En tercer y último lugar, por lo que respecta al argumento de las demandantes de que la Comisión hubiera debido aceptar los precios de exportación reales cobrados por Jindal Saw a sus entidades de comercialización porque dichos precios habían sido aceptados por las autoridades aduaneras y fiscales de ciertos Estados miembros, procede indicar que, según la jurisprudencia, no es posible asimilar el concepto de «valor en aduana» en el sentido, actualmente, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), al concepto de «precio de exportación» en el sentido, en el presente asunto, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Descom Scales/Consejo, T‑171/94, EU:T:1995:164, apartado 39).

122    Por estas mismas razones debe rechazarse el argumento complementario de las demandantes sobre la utilización del valor en aduana como base de cálculo del IVA.

123    En lo que respecta a la afirmación de la demandantes de que, aunque los datos examinados en los apartados 115 a 122 anteriores, considerados por separado, no basten para demostrar que los precios de exportación cobrados por Jindal Saw a sus entidades de comercialización eran fiables, tales datos deben considerarse suficientes para demostrar esa fiabilidad si se consideran en conjunto, procede señalar que dichos datos son meros indicios. Ahora bien, dada la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión para proceder a las apreciaciones que le incumben en cuanto a la fiabilidad o la falta de fiabilidad de los precios de exportación aplicados entre un exportador y un importador asociados, no cabe calificar de error manifiesto el hecho de que la Comisión estimara que tales indicios, en la medida en que pudieran admitirse, habida cuenta de las objeciones formuladas por ella, no eran suficientes para demostrar la fiabilidad de los precios cobrados por Jindal Saw a sus entidades de comercialización.

124    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo de recurso.

–       Sobre la segunda parte del primer motivo de recurso, en la que se alega una infracción del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y, por consiguiente, del artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento

125    La segunda parte del primer motivo de recurso consta igualmente de dos alegaciones.

126    En su primera alegación, basada principalmente en los párrafos 6.99 y 6.100 del informe del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 1 de febrero de 2001 sobre la diferencia Estados Unidos — Aplicación de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea [WT/DS179/R; en lo sucesivo, respectivamente, «diferencia ante la OMC Estados Unidos — Acero inoxidable (Corea)» e «informe del Grupo Especial en la diferencia ante la OMC Estados Unidos — Acero inoxidable (Corea)»], las demandantes sostienen que el cálculo de los precios de exportación tiene por objetivo determinar los precios que habría pagado el importador vinculado si las ventas se hubieran efectuado en condiciones comerciales normales. Ahora bien, a su juicio, el precio de exportación calculado por la Comisión no es «fiable», en el sentido del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base.

127    En su opinión, la falta de fiabilidad de los precios de exportación calculados por la Comisión queda de manifiesto cuando se observa que esos precios, por término medio, solo representan una fracción, a veces incluso inferior a la mitad, de los precios reales facturados por las entidades de comercialización de Jindal Saw a compradores independientes en mercados de países terceros, hecho que la Comisión no discute. En algunos casos, incluso, los precios de exportación calculados son nulos o negativos.

128    Además, en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, que precisaron en la vista, las demandantes alegaron que la falta de fiabilidad de los precios de exportación calculados en el presente asunto también queda demostrada por el hecho de que la Comisión haya omitido incluir en el cálculo de esos precios una parte de las ventas de Jindal Saw a compradores independientes en la Unión. Sin embargo, procede hacer constar que, en la vista, las demandantes han desistido de la impugnación que habían formulado a este respecto.

129    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, considera infundada esta alegación.

130    Con carácter preliminar procede recordar que, según los términos del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base, cuando el precio de exportación se calcule basándose en el precio de venta al primer comprador independiente o en cualquier otro criterio razonable «se efectuarán ajustes para todos los costes […] soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la [Unión]». El artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base dispone que entre los costes con respecto a los cuales se efectuarán ajustes se incluirá «un margen razonable para gastos de venta, generales [y] administrativos y en concepto de beneficio».

131    Por lo demás, este artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base no establece un método para calcular o determinar un margen para gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficio, sino que se limita a indicar que dicho margen debe ser razonable. Tampoco el Acuerdo Antidumping OMC de 1994 establece un método al respecto, como se desprende del párrafo 6.91 del informe del Grupo Especial sobre la diferencia ante la OMC Estados Unidos — Acero inoxidable (Corea).

132    Además, la determinación de un margen razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio no constituye una excepción a la aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 110 anterior, según la cual la Comisión dispone, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, de una amplia facultad de apreciación, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el juez de la Unión se encuentra limitado. En efecto, esa determinación implica necesariamente complejas apreciaciones económicas (véase la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartado 43 y jurisprudencia citada).

133    Por último, es preciso señalar que, en caso de asociación entre el exportador y el importador, incumbe a la parte interesada que se propone impugnar el alcance de los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, por considerar excesivos los márgenes determinados en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio, presentar pruebas y cálculos concretos que justifiquen sus alegaciones y, en particular, el porcentaje alternativo que en su caso proponga (véase la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartado 44 y jurisprudencia citada).

134    En lo que respecta, más concretamente, a la primera alegación que aquí se examina, procede comenzar por indicar que, en contra de lo que afirma la Comisión, cuando el precio de exportación es un precio calculado, el objetivo consiste en establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión, como especifica el artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base. Así se deduce igualmente de la jurisprudencia de los órganos de solución de diferencias de la OMC, y en particular del párrafo 6.99 del informe del Grupo Especial sobre la diferencia ante la OMC Estados Unidos — Acero inoxidable (Corea).

135    Por lo que se refiere, en primer lugar, al argumento de las demandantes según el cual la falta de fiabilidad de los precios de exportación calculados por la Comisión queda demostrada por el hecho de que esos precios solo representan una fracción de los precios facturados por las entidades de comercialización de Jindal Saw a compradores independientes, se desprende del texto del artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base que el precio pagado por el primer comprador independiente es un punto de partida para el cálculo del precio de exportación. Por lo tanto, el precio de exportación calculado equivaldrá necesariamente a un porcentaje del precio facturado al primer comprador independiente, tras los diversos ajustes que esta disposición obliga a realizar.

136    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las ventas de Jindal Saw a compradores independientes en la Unión, esas ventas representaban, como indicaban los considerandos 33 y 39 del Reglamento provisional, alrededor de un 1 % del total de ventas de Jindal Saw en la Unión. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 115 anterior, dentro de su amplia facultad de apreciación la Comisión podía estimar legítimamente, sin incurrir en un error manifiesto, que un volumen de ventas tan escaso no podía considerarse representativo y que, por tanto, los precios aplicados por Jindal Saw a compradores independientes en la Unión no podían servir de referencia por sí solos para valorar la fiabilidad de los precios a la exportación aplicados en las ventas entre partes vinculadas. Por esta misma razón, no es posible reprochar a la Comisión que no haya valorado la fiabilidad de los precios de exportación calculados tomando como referencia esas ventas.

137    Por lo tanto, como los dos datos invocados por las demandantes en su primera alegación no bastan para acreditar por sí mismos que los precios de exportación calculados por la Comisión no sean fiables en el sentido del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, procede desestimar por infundada dicha alegación.

138    En su segunda alegación, las demandantes niegan que sean «razonables», en el sentido del artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base, el margen de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio utilizados por la Comisión para los ajustes efectuados al calcular los precios de exportación basándose en los precios de venta a los primeros compradores independientes.

139    En primer lugar, por lo que respecta a la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos que deben tenerse en cuenta al calcular los precios de exportación, como la Comisión basó sus cálculos en los gastos reales de las entidades de comercialización de Jindal Saw, las demandantes le reprochan, en primer término, no haber tenido suficientemente en cuenta, a efectos de excluirlos de los ajustes que debían realizarse en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, los gastos correspondientes a las actividades de transformación efectuadas por dos de esas entidades de comercialización, a saber, Jindal Saw Italia y Jindal Saw UK, algo que podría haber hecho aplicando a esas dos entidades el margen de gastos de venta, generales y administrativos utilizado para la tercera entidad de comercialización, Jindal Saw España, que no desarrollaba actividades de transformación, o como mínimo aplicando a Jindal Saw UK el mismo margen de gastos de venta, generales y administrativos que a Jindal Saw Italia.

140    En segundo término, las demandantes reprochan a la Comisión que no haya ajustado los gastos de venta, generales y administrativos reales de las entidades de comercialización de Jindal Saw para tener en cuenta el efecto que sobre tales gastos produce el hecho de que las ventas en la Unión de esas entidades no hubieran alcanzado todavía un nivel normal.

141    En tercer término, las demandantes sostienen que el hecho de que la Comisión utilizara los datos reales sobre los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de comercialización de Jindal Saw para calcular los precios de exportación no significa que esos gastos correspondan, por definición, al concepto de margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos en el sentido del artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base.

142    A este respecto, las demandantes comienzan por alegar que el artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base obliga a la Comisión no a utilizar un método razonable para calcular los gastos de venta, generales y administrativos, sino a utilizar unos gastos de venta, generales y administrativos razonables. A continuación, las demandantes señalan que esta disposición no establece que para calcular los gastos de venta, generales y administrativos deban utilizarse datos reales, al contrario de lo que especifica el legislador de la Unión, por ejemplo, en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Existe pues, a su juicio, una diferencia entre la obligación de utilizar datos reales para los gastos de venta, generales y administrativos y la obligación de utilizar un margen razonable para esos mismos gastos. Por último, aun suponiendo que los gastos reales puedan presumirse razonables, no se trata de una presunción iuris et de iure. Ahora bien, según afirman, la Comisión no ha explicado por qué razón los datos expuestos por las demandantes y el nivel extremadamente alto de los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de comercialización de Jindal Saw, en cuanto tales, no hacían que el margen de gastos de venta, generales y administrativos utilizado en el presente asunto fuera irrazonable.

143    En segundo lugar, por lo que respecta al margen de beneficio teórico que la Comisión tuvo en cuenta a fin de calcular el precio de exportación, las demandantes reprochan a la Comisión que haya utilizado un margen de beneficio irracional para un importador al que se atribuye, al mismo tiempo, un margen muy elevado de gastos de venta, generales y administrativos. A su juicio, si la Comisión decide aplicar un margen de beneficio teórico, debe utilizar igualmente un margen teórico razonable de gastos de venta, generales y administrativos que permita alcanzar ese nivel de beneficios, pues para apreciar si el margen de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio son razonables es preciso examinar igualmente la relación mutua entre ambos márgenes.

144    En tercer y último lugar, por lo que respecta a la determinación del margen de gastos de venta, generales y administrativos que debe tenerse en cuenta al calcular los precios de exportación, las demandantes alegan que la Comisión cometió un error al establecer ese margen para las entidades de comercialización de Jindal Saw en forma de un porcentaje que expresaba la relación entre sus gastos de venta, generales y administrativos reales y su facturación real, la cual correspondía a unas pérdidas. En efecto, son de la opinión de que la Comisión hubiera debido establecer ese margen teniendo en cuenta la facturación real incrementada en el margen de beneficio teórico que tomó en consideración por lo demás.

145    En conclusión, las demandantes sostienen que, dadas las irregularidades que afectaron a la determinación de los precios de exportación calculados, el margen de dumping utilizado por la Comisión estaba sobreevaluado, de modo que el derecho antidumping que esta impuso, basado en dicho margen, sobrepasa el margen de dumping que hubiera debido determinarse, con la consiguiente infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

146    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, considera infundada esta alegación.

147    En lo referente, en primer lugar, al argumento de las demandantes de que la Comisión no utilizó un margen de gastos de venta, generales y administrativos razonable para determinar los precios de exportación al haber utilizado para el cálculo de ese margen los gastos reales de las entidades de comercialización de Jindal Saw, procede comenzar por señalar que la Comisión dispone a este respecto de un amplio margen de apreciación y que no puede calificarse de error manifiesto de apreciación la toma en consideración de los gastos reales del importador cuyos precios facturados a los primeros compradores independientes sirven para determinar los precios de exportación calculados, dado que esos gastos reales constituyen, a priori, los datos más fiables para proceder a los ajustes previstos a este respecto en el artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base. El hecho de que esta disposición no contemple expresamente la posibilidad de determinar el margen de gastos de venta, generales y administrativos basándose en datos reales no significa que la utilización de los gastos reales sea irrazonable.

148    En lo referente, a continuación, a la toma en consideración de los gastos correspondientes a las actividades de transformación realizadas por Jindal Saw Italia y Jindal Saw UK a efectos de determinar los gastos de venta, generales y administrativos reales de esas dos entidades, procede señalar que la Comisión expuso en síntesis, en los considerandos 45 a 47 del Reglamento impugnado, por una parte, que proceder a una extrapolación a partir de los gastos de venta, generales y administrativos de Jindal Saw España, que no desarrollaba actividades de transformación, era incompatible con el método elegido por ella y que estimaba apropiado, consistente en determinar los gastos de venta, generales y administrativos basándose en los gastos reales soportados por cada una de las entidades de comercialización de Jindal Saw y, por otra parte, que le había resultado imposible proceder a adaptar los gastos de venta, generales y administrativos de Jindal Saw UK porque no había recibido información alguna sobre el desglose de esos gastos tras la adopción del Reglamento provisional.

149    Habida cuenta de que, como se ha indicado en el apartado 147 anterior, la decisión de la Comisión de basarse en los gastos reales de las entidades de comercialización de Jindal Saw no es criticable en sí, no cabe reprocharle que se negara a extrapolar, bien los gastos de venta, generales y administrativos de Jindal Saw España para tener en cuenta los gastos correspondientes a las actividades de transformación de las otras dos entidades de comercialización de Jindal Saw, bien los gastos de venta, generales y administrativos de Jindal Saw Italia para tener en cuenta los gastos correspondientes a las actividades de transformación de Jindal Saw UK.

150    Además, de la jurisprudencia citada en el apartado 133 anterior se deduce que incumbe a la parte interesada que se propone impugnar algunos de los ajustes anunciados presentar datos numéricos en apoyo de su impugnación, como cálculos concretos que la justifiquen.

151    En el presente asunto, se desprende del considerando 47 del Reglamento impugnado que unos datos de esta índole fueron comunicados a la Comisión en lo que respecta a las actividades de transformación de Jindal Saw Italia y que la Comisión procedió a adaptar los gastos de venta, generales y administrativos de dicha entidad de comercialización basándose en tales datos, sin que las demandantes hayan mencionado ante el Tribunal partidas de costes específicas que, a su juicio, no se tuvieran en cuenta en esa adaptación. En cambio, no se comunicaron a la Comisión datos de esta índole en lo que respecta a Jindal Saw UK, sin que las demandantes hayan aportado explicaciones precisas al respecto.

152    Por último, suponiendo que pueda calificarse de impugnación expresada en cifras la pretensión de que se tuvieran en cuenta los costes correspondientes a las actividades de transformación de Jindal Saw Italia y de Jindal Saw UK mediante la extrapolación del margen de gastos de venta, generales y administrativos de Jindal Saw España, se ha indicado ya en los apartados 148 y 149 anteriores que la Comisión había actuado legalmente al rechazar esa pretensión.

153    En lo referente, por último, al argumento de las demandantes de que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el efecto sobre los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de comercialización de Jindal Saw causado por el hecho de que las ventas en la Unión de esas entidades no hubieran alcanzado todavía un nivel que pudiera considerarse normal, es preciso señalar que no procede acoger dicho argumento, pues tampoco está respaldado por datos numéricos relativos a los ajustes del margen de gastos de venta, generales y administrativos que las demandantes estimaban necesarios por esa razón.

154    Es cierto que no cabe excluir que una empresa demuestre que está iniciando sus actividades en un nuevo mercado y que por esta razón sus ventas no han alcanzado todavía el nivel que puede esperar alcanzar en dicho mercado, y presente datos numéricos sobre el efecto de esa situación. En tal supuesto, la obligación de utilizar un margen de gastos de venta, generales y administrativos razonable exige, en principio, a la Comisión que valore esas pruebas y proceda a los ajustes necesarios en función de ellas. Sin embargo, resulta obligado señalar que las demandantes no han presentado prueba alguna de esa índole en el presente asunto.

155    En segundo lugar, en lo que respecta al hecho de que la Comisión utilizara un margen de beneficio teórico del 3,7 %, esta última indicó en síntesis, en el considerando 50 del Reglamento impugnado, que debido a las pérdidas registradas por las entidades de comercialización de Jindal Saw le resultaba imposible basarse en datos reales para determinar el margen de beneficio de esas entidades, de modo que, a falta de una referencia razonable, utilizó un beneficio medio.

156    A este respecto procede señalar que, aunque el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base dispone que debe procederse a ajuste en concepto de margen de beneficio, no establece un método para determinar dicho margen, que sin embargo ha de ser razonable.

157    Según la jurisprudencia, cuando exista una asociación entre el productor y el importador en la Unión, ese margen de beneficio razonable puede calcularse basándose no en datos procedentes del importador asociado, que pueden estar influidos por esa asociación, sino en datos que procedan de un importador independiente (véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T‑190/08, EU:T:2011:618, apartado 29 y jurisprudencia citada).

158    En el presente asunto, las entidades de comercialización de Jindal Saw experimentaban pérdidas, y la Comisión alega que por esta razón no le fue posible utilizar el margen de beneficio real de dichas entidades.

159    Con respecto a la crítica fundamental que formulan implícitamente las demandantes, según la cual, cuando exista un nivel de costes que implique un déficit, ningún margen de beneficio puede considerarse razonable en el sentido del artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base, procede comenzar por señalar, como hace la Comisión, que el párrafo segundo de dicho apartado 9 no prevé un ajuste en concepto de margen «de pérdida», sino únicamente en concepto de margen de beneficio. Por tanto, en principio, no es posible efectuar ajustes para tener en cuenta las pérdidas si una empresa es deficitaria, como ocurre en el presente asunto. Por otra parte, como se pone de relieve en el párrafo 6.99 del informe del Grupo Especial sobre la diferencia ante la OMC Estados Unidos — Acero inoxidable (Corea), cabe esperar, en principio, de un importador vinculado que establezca un precio basado en los gastos más los beneficios. Además, de la jurisprudencia recordada en el apartado 157 anterior se desprende que los datos de un importador asociado sobre su situación, de beneficios o de pérdidas, pueden estar influidos por el propio hecho de su asociación a un exportador.

160    No obstante, esa cuestión guarda relación con la situación especial de las empresas que inician su actividad, pues esa fase de su desarrollo puede corresponder a un período de pérdidas. Sin embargo, como se ha indicado en el apartado 154 anterior, la toma en consideración de esta situación en los ajustes que deben realizarse para calcular los precios de exportación debería producirse a nivel de los gastos de venta, generales y administrativos y estar basada en pruebas y en datos numéricos que faltan en el presente asunto.

161    Por lo tanto, las demandantes no han demostrado que en el presente asunto la Comisión haya incurrido en un error manifiesto al efectuar ajustes para tomar en consideración un margen de beneficio en su cálculo de los precios de exportación.

162    En tercer lugar, en lo referente al argumento de las demandantes según el cual, como la Comisión pretendía determinar el margen de gastos de venta, generales y administrativos basándose en los gastos reales de las entidades de comercialización de Jindal Saw y, simultáneamente, utilizar un margen de beneficio teórico a pesar de que esas entidades experimentaban pérdidas, dicha institución hubiera debido determinar el margen de gastos de venta, generales y administrativos basándose en un porcentaje que expresara la relación entre los gastos de venta, generales y administrativos reales y una facturación teórica equivalente a la facturación real incrementada en ese margen de beneficio teórico, basta con señalar que también esa pretensión guarda relación con el alto nivel de gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de comercialización de Jindal Saw como consecuencia de la situación de inicio de sus actividades en la que, según se afirma, se encontraban estas y que, según se afirma, correspondía a una fase de pérdidas, así como con la toma en consideración de un margen de beneficio teórico por parte de la Comisión. Por tanto, como se ha indicado en el apartado 160 anterior, esta cuestión concierne a los ajustes que deberían aplicarse los gastos de venta, generales y administrativos y, además, basándose en unas pruebas y datos numéricos que no se han aportado, sin embargo, en el presente asunto.

163    Por último, procede rechazar igualmente la afirmación de las demandantes de que, suponiendo que cada uno de los hechos invocados por ella, para demostrar que el margen de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios utilizados en el cálculo de los precios de exportación no eran razonables, resultara insuficiente, por sí solo, para demostrar esa alegación, tales hechos, considerados conjuntamente, constituyen un haz de indicios que sí permite, por su parte, demostrar dicha alegación. En efecto, es preciso hacer constar que tales hechos carecen de fundamento, puesto que, por una parte, en lo que se refiere al margen de gastos de venta, generales y administrativos, no están respaldadas por pruebas y datos numéricos las pretensiones de excluir los gastos de transformación adicionales y de tomar en consideración el nivel excepcionalmente alto de los gastos de venta, generales y administrativos causado por la situación de inicio de sus actividades en la que, según se afirma, se encontraban las entidades de comercialización de Jindal Saw y, por otra parte, en lo que se refiere al margen de beneficio, la impugnación se basa en cualquier caso en datos aportados por las entidades de comercialización de Jindal Saw en cuanto a su situación de beneficios o de pérdidas, datos que, según la jurisprudencia, deben considerarse dudosos. Por tanto, ninguno de esos hechos puede considerarse un indicio de que el margen de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio determinados en el presente asunto por la Comisión no eran razonables.

164    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar igualmente por infundada la segunda alegación de la segunda parte del primer motivo de recurso y, por tanto, desestimar en su totalidad esta parte del motivo y este motivo.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base y, por consiguiente, de los artículos 3, apartado 6, y 9, apartado 4, del mismo Reglamento

165    En su segundo motivo de recurso, las demandantes alegan que la Comisión no basó en pruebas reales ni en un examen objetivo su conclusión relativa a la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión. Sostienen así que, para analizar los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el precio de un producto similar de la industria de la Unión, y más concretamente para calcular la subcotización del precio del producto analizado con respecto a un producto similar de dicha industria, la Comisión no efectuó la comparación de precios ni en la misma fase de comercialización ni en una fase de comercialización adecuada, infringiendo así el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

166    Según las demandantes, la Comisión utilizó las conclusiones extraídas del cálculo de la subcotización del precio del producto analizado para determinar el perjuicio para la industria de la Unión y para declarar que existía una relación de causalidad entre las importaciones de dicho producto y el mencionado perjuicio, y también para calcular el margen de perjuicio. Por lo tanto, los errores cometidos en el cálculo de la subcotización afectaron a esos otros elementos del Reglamento impugnado. En particular, a su juicio, la determinación de un margen de perjuicio excesivamente elevado tuvo como consecuencia que el derecho antidumping fijado por este Reglamento sobrepasara el importe del derecho que bastaría para eliminar el perjuicio causado a dicha industria, en contra de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

167    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna este motivo de recurso, sosteniendo que la argumentación de las demandantes carece de precisión. Afirma además que, en contra de lo que alegan las demandantes, la subcotización sí se calculó basándose en una comparación de los precios en la misma fase de comercialización, que era una fase de comercialización adecuada.

168    La Comisión pone de relieve que el Reglamento de base no determina el modo en que debe calcularse la subcotización y que tampoco la jurisprudencia exige un método particular para calcularla.

169    Por otra parte, la Comisión recuerda que todos los datos utilizados para calcular la subcotización de los precios fueron facilitados por los interesados.

170    La Comisión sostiene además que no se deduce del Reglamento de base, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, que el cálculo de la subcotización deba basarse en precios reales a fin de tener en cuenta la competencia real en el mercado y el punto de vista del cliente, como sostienen las demandantes.

171    Por último, la Comisión alega que, en cualquier caso, la subcotización del precio de las importaciones de que se trata es solo uno de los indicadores de la existencia de un perjuicio importante para la industria de la Unión, que las constataciones relativas a la subcotización en el caso del otro productor exportador indio que cooperó en la investigación no han sido impugnadas y que el análisis de la relación de causalidad entre las importaciones de que se trata y el mencionado perjuicio se basa en consideraciones relativas no solo a los precios, sino también a las cantidades, pudiendo constituir estas últimas, en sí mismas, una base suficiente para reconocer la existencia de una relación de causalidad.

172    En el presente motivo de recurso, las demandantes alegan con precisión que, al calcular la subcotización del precio, la Comisión incurrió en ciertos errores que constituyen infracciones del artículo 3 del Reglamento de base y afectan a la validez del Reglamento impugnado.

173    Procede recordar que, según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la determinación de la existencia de perjuicio para la industria de la Unión se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

174    Por lo que respecta más concretamente a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base establece la obligación de examinar si ha existido una subcotización significativa de los precios de tales importaciones con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones ha sido reducir significativamente los precios o impedir en buena medida subidas que sin ellas se hubieran producido.

175    El Reglamento de base no contiene definición alguna del concepto de subcotización del precio ni establece método alguno para calcularla.

176    Con arreglo al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el cálculo de la subcotización del precio de las importaciones de que se trate se efectúa a fin de determinar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio a causa de esas importaciones y, más ampliamente, para valorar dicho perjuicio y determinar el margen de perjuicio, es decir, el nivel que eliminará el perjuicio. La obligación de realizar un examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping, formulada en ese artículo 3, apartado 2, impone que se proceda a una comparación justa entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión. Con objeto de garantizar que dicha comparación sea justa, los precios deben compararse en la misma fase de comercialización. En efecto, una comparación realizada entre precios obtenidos en fases de comercialización diferentes, es decir, sin incluir todos los costes correspondientes a la fase de comercialización que debe tenerse en cuenta, dará lugar necesariamente a unos resultados artificiosos que no permitirán valorar correctamente el perjuicio para la industria de la Unión. La comparación justa constituye un requisito para la legalidad del cálculo del perjuicio para dicha industria (véase en este sentido, y por analogía, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46, apartados 79 y 85).

177    Según el considerando 84 del Reglamento impugnado, en el presente asunto el porcentaje de subcotización se calculó del siguiente modo:

«La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período [investigado] sobre la base de los datos presentados por los productores exportadores y la industria de la Unión, comparando:

a)      los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)      los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores indios que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.»

178    Por otra parte, en el considerando 93 del Reglamento impugnado, la Comisión llegó a la conclusión de que para el producto analizado producido por Jindal Saw y vendido en la Unión existía una subcotización media ponderada de un 30,9 %, es decir, que los precios a los que Jindal Saw vendía dicho producto en la Unión eran inferiores en un 30,9 % a los precios de un producto similar de la industria de la Unión.

179    Así pues, el considerando 84 del Reglamento impugnado afirma que la comparación de precios se efectuó en la misma fase de comercialización, es decir, tomando en consideración los precios franco fábrica para las ventas de la industria de la Unión y los precios CIF para las ventas de Jindal Saw. Sin embargo, en respuesta a las preguntas que le formuló el Tribunal en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó que lo que se había comparado en realidad era, por una parte, en el caso de la industria de la Unión, o los precios franco fábrica de las entidades de producción, cuando estas vendían directamente a compradores no vinculados, o los precios franco fábrica de las entidades de comercialización y, por otra parte, en el caso de Jindal Saw, los precios CIF, que correspondían al precio de exportación tal como había sido calculado a fin de determinar el margen de dumping. Como se desprende de la respuesta al primer motivo de recurso, esos precios CIF se basaron en unos precios de exportación calculados teniendo en cuenta diversos ajustes destinados, en particular, a determinar el precio de exportación del producto analizado antes de cualquier intervención de las entidades de comercialización del grupo Jindal Saw.

180    La Comisión sostiene a este respecto que las ventas efectuadas por las entidades de comercialización de la industria de la Unión debían considerarse ventas «equivalentes a franco fábrica», de modo que habían sido tenidas en cuenta correctamente como ventas «franco fábrica» del producto similar de la industria de la Unión para el cálculo de la subcotización. Por lo tanto, a su juicio, la comparación de precios se había realizado efectivamente entre precios correspondientes a una misma fase de comercialización.

181    No es posible aceptar esta tesis.

182    Aunque la Comisión afirmó en el considerando 84 del Reglamento impugnado y en la vista que, al efectuar la comparación, había tenido en cuenta los precios de la industria de la Unión en la fase «franco fábrica», en realidad comparó los precios de las ventas a los primeros compradores no vinculados de dicha industria y los precios CIF de Jindal Saw.

183    Ahora bien, desde el momento en que la Comisión utilizó como precio del producto similar de la industria de la Unión los precios de las ventas a los primeros compradores no vinculados, la obligación de comparar los precios en la misma fase de comercialización le exigía que comparase igualmente esos precios, en el caso de los productos de Jindal Saw, con los precios de las ventas a los primeros compradores no vinculados.

184    Además, conviene hacer constar, por una parte, que el hecho de que la comercialización de unos productos no la efectúe directamente el productor, sino que se realice a través de entidades de comercialización, implica la existencia de unos costes y de un margen de beneficio propios de dichas entidades, de modo que los precios que estas aplican a los compradores no vinculados suelen ser superiores a los precios aplicados por los productores en sus ventas directas a tales compradores y no pueden, pues, equipararse a estos últimos precios. Por otra parte, se desprende de los considerandos 7 y 92 del Reglamento provisional que, en el presente caso, la mayoría de las ventas en la Unión de la industria de la Unión las realizaron las entidades de comercialización de los dos productores de la Unión que cooperaron en la investigación, los cuales representan alrededor de un 96 % de la producción total de la Unión.

185    Por lo tanto, cuando, a efectos de la comparación de precios destinada a calcular la subcotización, la Comisión procedió a la equiparación mencionada en el apartado 180 anterior entre los precios cobrados por las entidades de comercialización a los compradores no vinculados y los precios cobrados por los productores en sus ventas directas a tales compradores, únicamente en lo que respecta al producto similar de la industria de la Unión, dicha institución tomó así en consideración para este último producto un precio más elevado, y por consiguiente desfavorable para Jindal Saw, que realizaba la mayoría de sus ventas en la Unión a través de entidades de comercialización y cuya situación se distinguía a este respecto de la del otro productor exportador que cooperó en la investigación.

186    Por otra parte, en contra de lo que sostiene la Comisión, no se deduce de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), que, en lo que respecta al producto analizado, ella estuviera obligada a tomar en consideración los precios en el momento del despacho a libre práctica, lo que en el presente asunto equivalía, a su juicio, al precio CIF para los productos de los productores exportadores indios.

187    En efecto, de los apartados 62 y 63 de dicha sentencia resulta que, en aquel asunto, el Tribunal consideró que los precios utilizados para calcular la subcotización debían ser los precios negociados con los compradores no vinculados, es decir, los precios que estos últimos podían tener en cuenta para decidir si compraban los productos de la industria de la Unión o los productos de los productores exportadores de que se trataba, y no los precios en una fase intermedia.

188    Se desprende de las consideraciones expuestas que, como la Comisión tuvo en cuenta, para determinar el precio del producto similar de la industria de la Unión, los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización vinculadas al principal productor de la Unión, mientras que, para determinar el precio del producto analizado producido por Jindal Saw, no tuvo en cuenta los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización del grupo Jindal Saw, no cabe considerar que el cálculo de la subcotización se efectuara comparando los precios en la misma fase de comercialización.

189    Ahora bien, como se ha indicado en el apartado 176 anterior, la comparación de los precios en una misma fase de comercialización constituye un requisito para la legalidad del cálculo de la subcotización del precio del producto analizado. Por lo tanto, procede considerar contrario al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base el cálculo de la subcotización llevado a cabo por la Comisión en el Reglamento impugnado.

190    Por consiguiente, resulta fundada la impugnación que las demandantes hacen del cálculo de la subcotización del precio en lo que respecta a los productos de Jindal Saw.

191    Se desprende de las consideraciones anteriores que el error cometido por la Comisión al calcular la subcotización del precio del producto analizado en lo que respecta a los productos de Jindal Saw la llevó a tomar en consideración una subcotización de dicho precio cuya magnitud, o incluso cuya propia existencia, no fueron determinadas con arreglo a Derecho.

192    Ahora bien, en el considerando 124 del Reglamento impugnado la Comisión puso de relieve la importancia que atribuía a la existencia de una subcotización. A continuación, en los considerandos 125 y 126 de este Reglamento afirmó que la venta del producto analizado a precios sustancialmente inferiores a los precios cobrados por la industria de la Unión, dada la existencia de una subcotización de más del 30 %, explicaba, por una parte, el incremento de las ventas y de las cuotas de mercado de dicho producto y, por otra parte, la imposibilidad de que la industria de la Unión incrementara sus ventas en el mercado de la Unión hasta llegar a un nivel que le permitiera garantizar unos beneficios sostenibles. En dicho considerando 126 señaló, además, que las importaciones a precios muy inferiores a los precios de la industria de la Unión habían reducido significativamente los precios en el mercado de la Unión e impedido, por tanto, los aumentos de precios que se habrían producido sin tales importaciones, y llegó a la conclusión de que esas importaciones a precios sustancialmente inferiores a los de la industria de la Unión y el perjuicio sufrido por dicha industria eran simultáneos.

193    Se desprende de los considerandos del Reglamento impugnado mencionados en el apartado anterior que la subcotización calculada en dicho Reglamento sirve de base a la conclusión de que las importaciones del producto analizado son las causantes del perjuicio para la industria de la Unión. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 6, del Reglamento de base, la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio para la industria de la Unión es un requisito necesario para imponer un derecho antidumping.

194    Además, como sostienen las demandantes en su tercera alegación de esta parte del presente motivo de recurso, no es posible excluir que, si la subcotización del precio se hubiera calculado correctamente, se hubiese determinado un margen de perjuicio para la industria de la Unión inferior al margen de dumping. Pues bien, en tal supuesto, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el importe del derecho antidumping debería reducirse a un nivel que bastara para eliminar ese perjuicio.

195    Por tanto, como el error constatado en el cálculo de la subcotización del precio puede poner en entredicho la legalidad del Reglamento impugnado, al invalidar en su conjunto el análisis de la Comisión sobre la relación de causalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, T‑192/08, EU:T:2011:619, apartado 119 y jurisprudencia citada), procede anular este Reglamento en la medida que concierne a Jindal Saw, sin que sea necesario examinar el tercer motivo de recurso.

 Costas

196    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones formuladas por la Comisión han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que hayan incurrido las demandantes, conforme a lo solicitado por estas.

197    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas. Dadas las circunstancias del presente litigio, procede decidir que la coadyuvante cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Anular en la medida que concierne a Jindal Saw Ltd el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA.

3)      Saint-Gobain PAM cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Valančius

Nihoul

Svenningsen

 

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2019.

Firmas.


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de las observaciones de 18 de octubre de 2017

Sobre el fondo

Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y una violación del derecho de defensa

Sobre el primer motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base y, por consiguiente, del artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento

– Sobre la primera parte del primer motivo de recurso, en la que se alega una infracción del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base

– Sobre la segunda parte del primer motivo de recurso, en la que se alega una infracción del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y, por consiguiente, del artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento

Sobre el segundo motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base y, por consiguiente, de los artículos 3, apartado 6, y 9, apartado 4, del mismo Reglamento

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.