Language of document : ECLI:EU:C:2020:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 23 de enero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Prestaciones por desempleo — Cálculo — No consideración de la última retribución percibida en el Estado miembro de residencia — Período de referencia demasiado corto — Retribución percibida con posterioridad a la extinción de la relación laboral — Persona que ha desempeñado con anterioridad una actividad por cuenta ajena en Suiza»

En el asunto C‑29/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundessozialgericht (Tribunal Supremo de lo Social, Alemania), mediante resolución de 23 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2019, en el procedimiento entre

ZP

y

Bundesagentur für Arbeit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ZP, por el Sr. M. Hanke, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Bundesagentur für Arbeit, por el Sr. B. Klug, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre ZP y la Bundesagentur für Arbeit (Agencia Federal de Empleo, Alemania; en lo sucesivo, «Agencia») en relación con el importe de las prestaciones por desempleo que esta última le concedió con arreglo al Derecho nacional.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas

3        El artículo 8 del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una Parte, y la Confederación Suiza, por Otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «ALCP»), establece:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social […]».

4        A tenor del artículo 1 del anexo II del ALCP, en su versión modificada por la Decisión n.o 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del ALCP, de 31 de marzo de 2012 (DO 2012, L 103, p. 51):

«1.      Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2.      Se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.»

5        La sección A del citado anexo II hace referencia, en particular, al Reglamento n.o 883/2004.

 Reglamento n.o 883/2004

6        Los considerandos 4, 32 y 45 del Reglamento n.o 883/2004 disponen:

«(4)      Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

[…]

(32)      Para fomentar la movilidad de los trabajadores, resulta especialmente oportuno facilitar la búsqueda de trabajo en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, es menester velar por una coordinación más estrecha y eficaz entre los regímenes de seguro de desempleo y los servicios de empleo de todos los Estados miembros.

[…]

(45)      Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la adopción de medidas de coordinación para garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

7        A tenor del artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

8        El capítulo 6 del título III del Reglamento n.o 883/2004 contiene, en los artículos 61 a 65 de este, las disposiciones específicas de ese Reglamento aplicables a las prestaciones de desempleo.

9        El artículo 61, apartado 1, del citado Reglamento, dispone:

«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.

[…]»

10      El artículo 62, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el sueldo o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo a dicha legislación.

2.      El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de que la legislación que aplique la institución competente prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución que servirá de base al cálculo de las prestaciones, y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro.»

 Derecho alemán

11      Con el título «Norma general», el artículo 149 del Drittes Buch Sozialgesetzbuch (Libro III del Código de Seguridad Social), en su versión de 20 de diciembre de 2011 (BGBl. 2011 I, p. 2854; en lo sucesivo, «SGB III»), dispone:

«La prestación por desempleo ascenderá

[…]

2.      para los demás desempleados, al 60 % (tipo general)

de la retribución neta prorrateada (salario) que se derive del salario bruto percibido por la desempleada o el desempleado durante el período de referencia (retribución de referencia).»

12      El artículo 150 del SGB III, titulado «Período de referencia y marco de referencia», establece:

«(1)      El período de referencia comprende los períodos de salario ya liquidados en el momento de la resolución de la relación laboral, correspondientes a empleos sujetos a cotización en el marco de referencia. El marco de referencia será de un año y finalizará el último día de la última relación laboral sujeta a cotización antes del nacimiento del derecho.

[…]

(3)      El marco de referencia se ampliará a dos años si:

1.      en el período de referencia se contabilizan menos de 150 días con derecho a salario,

[…]».

13      El artículo 151 del SGB III, titulado «Retribución de referencia», dispone en su apartado 1:

«Constituye la retribución de referencia el salario medio diario sujeto a cotización que percibiese la desempleada o el desempleado durante el período de referencia […]».

14      A tenor del artículo 152 del SGB III, titulado «Cálculo ficticio»:

«(1)      En caso de que en el marco de referencia ampliado a dos años no pueda determinarse un período de referencia de al menos 150 días con derecho a salario, el cálculo de su cuantía se basará en un salario ficticio como retribución de referencia. […]

(2)      Para la determinación del salario ficticio se asignará a la desempleada o al desempleado al nivel de cualificación correspondiente a la cualificación profesional necesaria para el ejercicio del empleo en el cual la Agentur für Arbeit [Agencia de Empleo, Alemania] deba centrar principalmente sus actividades de colocación en relación con la desempleada o el desempleado. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El demandante en el litigio principal es de nacionalidad alemana y reside en Alemania. Entre el 1 de julio de 1990 y el 31 de octubre de 2014 prestó servicios como trabajador fronterizo en una empresa situada en Suiza. A partir del 1 de noviembre de 2014 desempeñó una actividad por cuenta ajena en Alemania, que fue rescindida por el empresario con efectos a partir del 24 de noviembre de 2014. La retribución que debía abonarse al demandante en el litigio principal correspondiente al mes de noviembre de 2014 fue liquidada y pagada el 11 de diciembre de 2014.

16      Mediante resolución de 2 de enero de 2015, la Agencia concedió al demandante en el litigio principal, a partir del 25 de noviembre de 2014 y por un período de dos años, una prestación por desempleo que ascendía a 29,48 euros por día, calculada sobre la base de una retribución diaria de referencia ficticia de 73,73 euros. Al no haberse tenido en cuenta la retribución percibida por el demandante en el litigio principal correspondiente a su actividad por cuenta ajena desempeñada en Suiza como base de cálculo de esa prestación por desempleo, este presentó una reclamación ante la Agencia, que fue desestimada mediante resolución de 16 de enero de 2015.

17      Para concluir que el demandante en el litigio principal tenía derecho a una prestación por desempleo, la Agencia tuvo en cuenta los períodos trabajados al amparo de la legislación suiza, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, en relación con el ALCP. Por lo que respecta al cálculo del importe de esta prestación por desempleo, la Agencia, con arreglo al artículo 152, apartado 1, del SGB III, tomó como retribución de referencia un salario ficticio, estimando que el demandante en el litigio principal no podía invocar un «período de referencia» en el sentido del Derecho nacional aplicable, a saber, un período de empleo sujeto a cotizaciones obligatorias con arreglo al artículo 150, apartado 1, del SGB III, de al menos 150 días con derecho a salario en Alemania. Asimismo, la Agencia consideró que no podía tenerse en cuenta la retribución percibida en el mes de diciembre de 2014, por la actividad por cuenta ajena desempeñada en Alemania en el mes de noviembre de 2014, dado que esa disposición se refería exclusivamente a las retribuciones que habían sido establecidas antes de la extinción de la relación laboral.

18      El Sozialgericht Konstanz (Tribunal de lo Social de Constanza, Alemania) mediante sentencia de 19 de enero de 2016, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el demandante en el litigio principal contra las referidas resoluciones de la Agencia y ordenó a esta que calculase el importe de la prestación por desempleo teniendo en cuenta como base una retribución de referencia de 93,03 euros.

19      El Landessozialgericht Baden-Württemberg (Tribunal Regional de lo Social de Baden-Württemberg, Alemania) desestimó los recursos de apelación interpuestos por el demandante en el litigio principal y por la Agencia contra esa sentencia. Según dicho tribunal, el cálculo del importe de la prestación por desempleo solo debe basarse, con arreglo al artículo 62 del Reglamento n.o 883/2004, en la cuantía de la retribución percibida por el demandante en el litigio principal correspondiente al último puesto de trabajo desempeñado en Alemania, y no sobre un salario ficticio como el que se ha calculado aplicando disposiciones del Derecho nacional, dado que ese Reglamento prevalece sobre estas últimas disposiciones.

20      En un recurso de casación interpuesto por la Agencia contra la sentencia de este último órgano jurisdiccional, el Bundessozialgericht (Tribunal Supremo de lo Social, Alemania) estima que una interpretación estricta del tenor del artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 coincide con la adoptada en este asunto por los tribunales nacionales inferiores. El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que tanto el artículo 48 TFUE como ese Reglamento solo prevén una coordinación, y no una armonización, de los Derechos de los Estados miembros en materia de seguridad social; estos últimos son competentes para fijar los requisitos que el Derecho interno establece por lo que respecta a las prestaciones de seguridad social. Por ello, ese órgano jurisdiccional se pregunta si la mención, en el artículo 62 del citado Reglamento, a la retribución percibida por la última actividad constituye únicamente una referencia general para la coordinación de la normativa social que no afecta al método de cálculo de las prestaciones sociales aplicado por los Estados miembros.

21      En estas circunstancias, el Bundessozialgericht (Tribunal Supremo de lo Social), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, en relación con su apartado 2, en el sentido de que, en caso de desempleo de un trabajador, la institución competente del Estado miembro de residencia debe basar el cálculo de las prestaciones en la cuantía de la “retribución percibida” por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena en el territorio de esa institución, aun cuando, con arreglo a la legislación nacional aplicable a la institución competente, por causa de la insuficiente duración de la percepción de dicha retribución esta no puede tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones por desempleo y, en su lugar, se dispone un cálculo ficticio?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, en relación con su apartado 2, en el sentido de que, en caso de desempleo de un trabajador, la institución competente del Estado miembro de residencia debe basar el cálculo de las prestaciones en la cuantía de la “retribución percibida” por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena en el territorio de esa institución, aun cuando, con arreglo a la legislación nacional aplicable a la institución competente, en defecto de liquidación oportuna dicha retribución no puede utilizarse como base para el cálculo de las prestaciones en el período de referencia y, en su lugar, se dispone un cálculo ficticio de las prestaciones?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

22      Debe recordarse que el Reglamento n.o 883/2004 se aplica, de conformidad con su artículo 2, apartado 1, a las personas nacionales de uno de los Estados miembros que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros.

23      Por su parte, el ALCP dispone en su artículo 8 que las Partes contratantes, de acuerdo con su anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular la determinación de la legislación aplicable y el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes contratantes. Pues bien, la sección A, apartado 1, de dicho anexo II prevé la aplicación entre las Partes contratantes del Reglamento n.o 883/2004. De este modo, y dado que, a tenor del artículo 1, apartado 2, del referido anexo II, «se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea», las disposiciones de dicho Reglamento se aplican igualmente en la Confederación Suiza (sentencia de 14 de marzo de 2019, Dreyer, C‑372/18, EU:C:2019:206, apartado 29 y jurisprudencia citada).

24      En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el demandante en el litigio principal es un nacional alemán que, con anterioridad al desempeño de una actividad profesional en Alemania al término de la cual percibió una prestación por desempleo con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, estuvo sujeto a la legislación de la Confederación Suiza.

25      En estas condiciones, la situación del demandante en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la duración de la percepción de la retribución abonada al interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a esa legislación no cubre el período de referencia previsto por la citada legislación para la determinación de la retribución que sirve de base para el cálculo de las prestaciones por desempleo, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

27      Del artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 se desprende inequívocamente que, cuando la legislación de un Estado miembro establece que el cálculo de las prestaciones por desempleo se basa en el importe de la retribución anterior, debe tenerse en cuenta exclusivamente la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación.

28      Procede constatar que la exigencia a que se refiere esa disposición no va acompañada de ninguna excepción. A este respecto, la excepción que figura en la disposición correspondiente del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a saber, el artículo 68, apartado 1, de este, que preveía otra base de cálculo de las prestaciones por desempleo cuando el interesado no hubiese ocupado su último empleo durante cuatro semanas como mínimo en el territorio del Estado miembro cuya legislación era aplicable a efectos de esas prestaciones, no ha sido recogida en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004.

29      Asimismo, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, de este Reglamento, la exigencia consistente en tener en cuenta exclusivamente la retribución correspondiente a la última actividad por cuenta ajena desempeñada conforme a la legislación del referido Estado miembro se aplica también en el supuesto de que esa legislación prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución que servirá de base al cálculo de las prestaciones y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro.

30      De esta última disposición se desprende que, si bien la legislación de un Estado miembro puede definir un período de referencia para determinar la retribución que sirva de base para el cálculo de las prestaciones, los períodos durante los cuales el interesado estuvo sujeto a la legislación de otro Estado miembro deben ser tenidos en cuenta a efectos de dicho período de referencia.

31      De ello resulta que la citada disposición se opone a una legislación de un Estado miembro con arreglo a la cual, para determinar si se ha cubierto el período de referencia que establece, solo se tienen en cuenta los períodos trabajados en ese Estado miembro, con exclusión de los cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro o, como en el asunto principal, de la Confederación Suiza en virtud del ALCP.

32      Por consiguiente, del artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 se desprende que, por una parte, cuando la legislación de un Estado miembro prevé que el cálculo de las prestaciones se basa en el importe de la retribución anterior, debe tenerse en cuenta exclusivamente la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación y, por otra parte, si esta prevé y fija un período de referencia a efectos de determinar la retribución que servirá de base para el cálculo, ese período de referencia debe incluir los períodos trabajados tanto con arreglo a la citada legislación como a la de otros Estados miembros.

33      Además, esta interpretación es acorde con los objetivos del Reglamento n.o 883/2004 que, como se desprende de sus considerandos 4 y 45, tiene por objeto coordinar los sistemas de seguridad social establecidos por los Estados miembros para garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas (sentencia de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst, C‑551/16, EU:C:2018:200, apartado 31). A tal fin, ese Reglamento tiene por objeto evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro, sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, van den Berg y otros, C‑95/18 y C‑96/18, EU:C:2019:767, apartado 75 y jurisprudencia citada).

34      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, con respecto al ALCP, que la libre circulación de personas garantizada por dicho acuerdo se vería obstaculizada si un nacional de una Parte contratante sufriera una desventaja en su Estado de origen por la única razón de haber ejercido su derecho a la libre circulación (sentencia de 26 de febrero de 2019, Wächtler, C‑581/17, EU:C:2019:138, apartado 53 y jurisprudencia citada).

35      Más en concreto, en cuanto al cálculo de las prestaciones por desempleo previsto en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la disposición correspondiente del Reglamento n.o 1408/71 tenía como objetivo facilitar la movilidad de los trabajadores, garantizando a los interesados el disfrute de prestaciones que tenían en cuenta, en la medida de lo posible, las condiciones de empleo y, en particular, salariales de las que disfrutaban conforme a la legislación del Estado miembro del último empleo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1980, Fellinger, 67/79, EU:C:1980:59, apartado 7).

36      Pues bien, por una parte, el hecho de tener en cuenta exclusivamente la última retribución percibida por el interesado conforme a esa legislación a efectos del cálculo del importe de la prestación por desempleo a la que tiene derecho en virtud de esta pretende garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de trabajadores, en particular, como indica el considerando 32 del Reglamento n.o 883/2004, facilitando la búsqueda de trabajo en ese Estado miembro.

37      Por otra parte, la no consideración de la referida retribución porque, durante una parte del período de referencia previsto por el Estado miembro de que se trata a efectos del cálculo del importe de la prestación por desempleo, el interesado haya estado sujeto a la legislación de otros Estados miembros provoca que un trabajador que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación sea objeto de un trato menos favorable que aquel que haya desempeñado toda su actividad profesional exclusivamente en ese único Estado miembro.

38      No puede acogerse la argumentación de la Agencia de que al tener el Reglamento n.o 883/2004 por objeto coordinar, y no armonizar, los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, la exigencia consistente en tener en cuenta exclusivamente la última retribución percibida al amparo de la legislación nacional pertinente establecida en el artículo 62, apartado 1, de ese Reglamento solo constituye una regla de principio que deja vigentes las disposiciones específicas de la legislación nacional, como la que prevé el cálculo del importe de la prestación por desempleo sobre la base de un salario ficticio, establecida en el artículo 152 del SGB III.

39      A este respecto, efectivamente, cabe recordar que el citado Reglamento no establece un sistema común de seguridad social, sino que permite la existencia de diversos sistemas nacionales de seguridad social, y que su único objetivo es garantizar la coordinación de tales sistemas para asegurar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. Así, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social (sentencia de 28 de junio de 2018, Crespo Rey, C‑2/17, EU:C:2018:511, apartado 45 y jurisprudencia citada).

40      Sin embargo, de la propia redacción del artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 se desprende que, si bien algunos aspectos del cálculo de las prestaciones por desempleo, en particular la opción de que ese cálculo se base en el importe de la retribución anterior, son efectivamente competencia de los Estados miembros, no es menos cierto que, cuando un Estado miembro escoge tal opción en su legislación, esas disposiciones garantizan que se tenga en cuenta exclusivamente la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst, C‑551/16, EU:C:2018:200, apartado 46).

41      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, en el ejercicio de su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad, que se reconoce a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (sentencia de 7 de diciembre de 2017, Zaniewicz-Dybeck, C‑189/16, EU:C:2017:946, apartado 40 y jurisprudencia citada).

42      Pues bien, una legislación de un Estado miembro que prevé que el cálculo del importe de la prestación por desempleo debe, en situaciones como la del litigio principal, realizarse sobre la base de un salario ficticio puede, por las razones expuestas en el apartado 37 de la presente sentencia, obstaculizar la libre circulación de las personas sujetas a esa legislación.

43      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la duración de la percepción de la retribución abonada al interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a esa legislación no cubre el período de referencia previsto por la citada legislación para la determinación de la retribución que sirve de base para el cálculo de las prestaciones por desempleo, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

44      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación solo fue liquidada y pagada tras la extinción de su relación laboral, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

45      A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 150, apartado 1, del SGB III prevé que el período de referencia para determinar el cálculo de las prestaciones por desempleo «comprende los períodos de salario ya liquidados en el momento de la resolución de la relación laboral». Con arreglo a esta disposición, la Agencia no tuvo en cuenta la retribución correspondiente al empleo desempeñado por el demandante en el litigio principal en Alemania en el mes de noviembre de 2014, dado que ese salario solo se liquidó y pagó a este último el mes siguiente, es decir, con posterioridad a la extinción de su relación laboral.

46      Pues bien, como resulta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el artículo 62, apartado 1, del reglamento n.o 883/2004 se opone a legislación de un Estado miembro en virtud de la cual, para el cálculo de las prestaciones por desempleo, no se tenga en cuenta la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena desempeñada con arreglo a dicha legislación.

47      Es cierto que la versión en lengua alemana del referido artículo 62, apartado 1, establece, a diferencia de las demás versiones lingüísticas de este, que se tenga en cuenta exclusivamente la retribución percibida por el interesado «durante» su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación («[…] berücksichtigt ausschließlich das Entgelt […], das die betreffende Person während ihrer letzten Beschäftigung […] nach diesen Rechtsvorschriften erhalten hat»), como señala la Agencia en apoyo de su alegación de que la no consideración de la retribución liquidada y pagada al interesado con posterioridad a la extinción de su última actividad se ajusta a dicha disposición.

48      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, esta debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (sentencia de 12 de septiembre de 2019, A y otros, C‑347/17, EU:C:2019:720, apartado 38 y jurisprudencia citada).

49      Habida cuenta de los objetivos del Reglamento n.o 883/2004 y, en particular, del artículo 62, apartado 1, de este, recordados en los apartados 33 y 35 de la presente sentencia, no puede considerarse que esta disposición supedite la toma en consideración de la retribución correspondiente a la última actividad como trabajador por cuenta ajena del interesado al hecho de que esa retribución se haya liquidado y percibido por el interesado a más tardar el último día de desempeño de esa actividad.

50      En efecto, la fecha en la que se abone la retribución al interesado carece de incidencia sobre la consecución del objetivo consistente en garantizar a este el disfrute de prestaciones que tengan en cuenta, en toda la medida de lo posible, las condiciones de empleo, y, en particular, retributivas, de las que disfrutaba conforme a la legislación del Estado miembro del último empleo. En cambio, el hecho de hacer depender el derecho garantizado en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 de la fecha de liquidación y pago de la retribución puede obstaculizar la libre circulación de trabajadores en la Unión.

51      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación solo fue liquidada y pagada tras la extinción de su relación laboral, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la duración de la percepción de la retribución abonada al interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a esa legislación no cubre el período de referencia previsto por la citada legislación para la determinación de la retribución que sirve de base para el cálculo de las prestaciones por desempleo, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

2)      El artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación solo fue liquidada y pagada tras la extinción de su relación laboral, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.