Language of document : ECLI:EU:C:2021:4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de enero de 2021 (*) (i)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, letra c) — Orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional de imputación — Concepto de “orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza” — Inexistencia de una orden de detención nacional — Consecuencias — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑414/20 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 3 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 2020, en el proceso penal seguido contra

MM,

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 3 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 2020, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 21 de septiembre de 2020 de la Sala Tercera de acceder a dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MM, por las Sras. V. T. Bratoevska y T. Gincheva, advokati;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. T. Tsingileva y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Ladenburger e I. Zaloguin y por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra MM en el que se impugna la validez de la orden de detención europea dictada contra este para fundamentar una petición de revisión de la medida de prisión provisional que se le impuso.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

4        El artículo 6 de la Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes», establece:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

5        El artículo 8 de la referida Decisión Marco, que lleva por título «Contenido y formas de la orden de detención europea», dispone en su apartado 1, letra c), lo siguiente:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

[…]».

6        La Decisión Marco 2002/584 contiene, en su anexo, un formulario que establece un modelo uniforme de orden de detención europea. La letra b) de dicho formulario, relativa a la «decisión sobre la que se basa la orden de detención», hace referencia, en su punto 1, a una «orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza».

 Derecho búlgaro

7        La Decisión Marco 2002/584 fue transpuesta al Derecho búlgaro mediante la Zakon za ekstraditsiata i evropeiskata zapoved za arest (Ley sobre Extradición y sobre la Orden de Detención Europea, DV n.o 46/05, de 3 de junio de 2005; en lo sucesivo, «ZEEZA»). El artículo 37 de la ZEEZA recoge las disposiciones relativas a la adopción de una orden de detención europea en términos prácticamente idénticos a los del artículo 8 de la Decisión Marco.

8        De conformidad con el artículo 56, apartado 1, punto 1, de la ZEEZA, el fiscal es competente para dictar una orden de detención europea contra la persona buscada en la fase de instrucción. La legislación búlgara no prevé la posibilidad de que un órgano jurisdiccional participe en la emisión de la orden de detención europea durante esa fase, ni de que se lleve a cabo un control de validez de dicha orden, ni antes ni después de que haya sido dictada.

9        En virtud del artículo 200 del nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Penal; en lo sucesivo, «NPK»), en relación con el artículo 66 de la ZEEZA, la orden de detención europea solo puede recurrirse ante la fiscalía adscrita al órgano judicial superior.

10      La orden de comparecencia, que tiene por objeto llevar ante los órganos de investigación de la policía a una persona sospechosa de haber cometido un delito, está regulada en el artículo 71 del NPK. Dicha orden de comparecencia solo puede recurrirse ante el fiscal.

11      La imputación de una persona sospechosa de haber cometido un delito se rige, en particular, por el artículo 219 del NPK.

12      El artículo 219, apartado 1, del NPK dispone que, «cuando se reúnan suficientes elementos de prueba de la culpabilidad de una persona determinada […], el órgano de investigación remitirá un informe al fiscal y formulará imputación contra tal persona, adoptando una resolución a tal efecto». Se trata de un acto emitido por el órgano de investigación bajo el control del fiscal. Según se desprende de los artículos 219, apartados 4 a 8, y 221 del NPK, dicha resolución tiene por objeto notificar a la persona sospechosa de haber cometido un delito que ha sido imputada y proporcionarle la posibilidad de defenderse. La mencionada resolución no tiene como efecto jurídico la detención del encausado.

13      La resolución de imputación adoptada por el órgano de investigación no es recurrible ante un órgano jurisdiccional. Tan solo puede recurrirse ante el fiscal. En efecto, el artículo 200 del NPK dispone que «la resolución del órgano de investigación podrá recurrirse ante el fiscal. La decisión del fiscal, que no está sujeta a control judicial, podrá recurrirse ante la fiscalía adscrita al órgano judicial superior, cuya decisión será definitiva».

14      El ingreso en prisión provisional de una persona objeto de enjuiciamiento penal durante la fase de instrucción se rige por el artículo 64 del NPK.

15      En virtud del artículo 64, apartado 1, del NPK, «la medida de prisión provisional será adoptada durante el procedimiento de instrucción por el tribunal de primera instancia competente, a petición del fiscal».

16      En orden a formular esa petición, el fiscal debe examinar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 63, apartado 1, del NPK para poder solicitar a dicho tribunal que, tras su imputación, imponga al encausado la medida más rigurosa de prisión provisional en el marco de la instrucción.

17      De conformidad con el artículo 64, apartado 2, del NPK, el fiscal puede adoptar una medida por la que se ordene la detención del encausado durante un período máximo de 72 horas con el fin de que comparezca ante el órgano jurisdiccional competente para adoptar, en su caso, una medida de prisión provisional.

18      Según el artículo 64, apartado 3, del NPK, «el tribunal examinará de inmediato el asunto […] con la participación del encausado».

19      Con arreglo al artículo 64, apartado 4, del NPK, el tribunal es la autoridad competente para examinar la petición de prisión provisional y apreciar si procede imponer dicha medida, optar por una medida menos rigurosa o denegar con carácter general cualquier medida procesal restrictiva contra el encausado.

20      A tenor del artículo 270 del NPK, titulado «Decisiones sobre medidas coercitivas y otras medidas de control judicial durante el procedimiento contencioso»:

«1.      Durante el procedimiento contencioso podrá solicitarse en cualquier momento la conmutación de la medida coercitiva. Si se produce un cambio en las circunstancias, podrá presentarse una nueva petición en relación con la medida coercitiva ante el órgano jurisdiccional competente.

2.      El tribunal se pronunciará mediante auto en audiencia pública.

[…]

4.      El auto a que se refieren los apartados 2 y 3 podrá recurrirse en apelación […]».

 Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      En Bulgaria se inició un procedimiento penal contra cuarenta y una personas por participar en una organización criminal de tráfico de estupefacientes. Dieciséis de ellas se dieron a la fuga, incluido MM.

22      Mediante resolución de 8 de agosto de 2019, dictada de conformidad con el artículo 71 del NPK, el órgano de investigación emitió una orden de búsqueda contra MM a fin de que fuera puesto de oficio a disposición de la policía. Esta resolución, que emanaba de un investigador policial, nunca fue ejecutada.

23      Mediante resolución de 9 de agosto de 2019, el órgano de investigación, con la autorización del fiscal, imputó a MM por la participación en una organización criminal de tráfico de estupefacientes. Dado que MM se había dado a la fuga, esa resolución, que, según el órgano jurisdiccional remitente, no tenía como efecto jurídico la detención de MM, sino que se limitaba a poner en su conocimiento los cargos que se le imputaban, únicamente fue notificada a su abogado de oficio.

24      El 16 de enero de 2020, el fiscal dictó una orden de detención europea contra MM. En el apartado relativo a la «decisión sobre la que se basa la orden de detención», en el punto 1, titulado «orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza», únicamente se indica la resolución de 9 de agosto de 2019 mediante la que se formuló imputación contra MM.

25      El 25 de marzo de 2020, el asunto se sometió a la consideración del órgano jurisdiccional remitente para que lo examinara en cuanto al fondo.

26      El 16 de abril de 2020, el fiscal presentó una petición de ingreso en prisión provisional de las personas fugadas, entre ellas MM. En una vista pública celebrada el 24 de abril de 2020, el órgano jurisdiccional remitente denegó esa petición debido a que, con arreglo al Derecho nacional, no puede ordenarse tal medida en ausencia del encausado.

27      El 5 de julio de 2020, MM fue detenido en España en ejecución de la orden de detención europea de 16 de enero de 2020. El 28 de julio de 2020, MM fue entregado a las autoridades judiciales búlgaras. Ese mismo día, el fiscal presentó una petición de prisión provisional para MM.

28      El 29 de julio de 2020, al término de una vista a la que MM compareció en persona y en la que fue oído, el órgano jurisdiccional remitente ordenó su ingreso en prisión provisional.

29      El 5 de agosto de 2020, MM recurrió la resolución por la que se ordenaba su ingreso en prisión provisional invocando, en particular, la ilegalidad de la orden de detención europea dictada en su contra y solicitó al órgano jurisdiccional de segunda instancia que planteara una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

30      El 14 de agosto de 2020, el órgano jurisdiccional de segunda instancia confirmó la medida de prisión provisional impuesta a MM sin abordar las cuestiones relativas a los vicios de que pudiera adolecer la orden de detención europea y denegando la petición de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

31      El 27 de agosto de 2020, MM presentó ante el órgano jurisdiccional remitente un nuevo escrito con arreglo al artículo 270 del NPK, con objeto de que se controlara la legalidad de la resolución por la que se ordenaba su ingreso en prisión provisional.

32      En la vista celebrada el 3 de septiembre de 2020, MM invocó, en particular, la ilegalidad de la orden de detención europea dictada en su contra alegando que la autoridad judicial española que la había ejecutado no había tenido en cuenta dicha ilegalidad, al haber consentido MM ser entregado a las autoridades búlgaras. MM reivindicó el derecho a invocar esa ilegalidad ante el órgano jurisdiccional remitente y sostuvo que esa ilegalidad viciaba la resolución por la que se había ordenado su ingreso en prisión provisional. En consecuencia, MM solicitó el levantamiento de dicha medida.

33      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es conforme con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 una ley nacional según la cual la orden de detención europea y la resolución nacional sobre cuya base se ha emitido dicha orden de detención son adoptadas únicamente por el fiscal, sin que el órgano judicial pueda participar en ella ni ejercer un control previo o a posteriori?

2)      ¿Es conforme con el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 una orden de detención europea que ha sido emitida sobre la base del acto de imputación de la persona buscada, sin que tal acto de imputación prevea la detención de esa persona?

3)      En caso de respuesta negativa: si durante la emisión y el control de la orden de detención europea no se permite participar al órgano jurisdiccional y dicha orden ha sido adoptada en virtud de una resolución nacional que no dispone la detención de la persona buscada, tal orden de detención europea es efectivamente ejecutada y aquella persona es entregada, ¿debe concederse a la persona buscada el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del mismo procedimiento penal que aquel en cuyo curso se ha emitido la orden de detención europea? ¿Implica el derecho a la tutela judicial efectiva que la persona buscada sea colocada en la situación que le habría correspondido si no hubiera tenido lugar la violación de tal derecho?»

34      Mediante escrito de 1 de diciembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que la resolución por la que se ordenaba el ingreso en prisión provisional de MM como medida cautelar había sido modificada el 27 de noviembre de 2020 y que, en adelante, dicha medida se ejecutaría como arresto domiciliario.

 Sobre el procedimiento de urgencia

35      Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente solicitó la tramitación de este asunto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

36      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que está comprendida en el ámbito de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, puede tramitarse mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento de este.

37      En segundo lugar, por lo que respecta al criterio de urgencia, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede tomar en consideración el hecho de que la persona de que se trate en el litigio principal esté, en la fecha en que se haya presentado la petición de decisión prejudicial, privada de libertad y de que su mantenimiento en detención dependa de la solución del proceso principal [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 38, y de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 99].

38      Según se desprende de los apartados 21, 28, 31 y 32 de la presente sentencia, en el litigio principal, MM es sospechoso de haber participado en una organización criminal de tráfico de estupefacientes y el 29 de julio de 2020 se dictó en su contra una resolución por la que se ordenaba su ingreso en prisión provisional. El 27 de agosto de 2020, MM interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con arreglo al artículo 270 del NPK con el fin de impugnar la legalidad de dicha resolución invocando, en este contexto, la ilegalidad de la orden de detención europea dictada en su contra.

39      De ello se sigue que la permanencia en prisión provisional de MM dependía, en el momento en que se presentó la petición de decisión prejudicial, de la resolución del Tribunal de Justicia, puesto que la respuesta de este a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente podría tener una incidencia inmediata en la suerte de la resolución por la que se ordenó su ingreso en prisión provisional. Por otra parte, el hecho de que la medida coercitiva ordenada contra MM se haya transformado en una medida de arresto domiciliario no afecta en modo alguno a esta conclusión, ya que esta medida también supone una limitación considerable de la libertad de MM.

40      En estas circunstancias, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia resolvió, el 21 de septiembre de 2020, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

41      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la condición de «autoridad judicial emisora», a efectos de esta disposición, está supeditada a la existencia de un control judicial de la decisión de emisión de la orden de detención europea y de la resolución nacional sobre la que se basa.

42      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que procede considerar que tanto la decisión de emisión de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal como el acto nacional de imputación sobre cuya base se emitió fueron adoptados exclusivamente por el fiscal. Pues bien, en la medida en que el Derecho nacional aplicable no prevé ningún recurso judicial contra esos actos, dicho órgano jurisdiccional considera que es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la conformidad de ese Derecho con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

43      En cambio, el órgano jurisdiccional remitente no pone en duda la calificación del fiscal como autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 a la luz de los elementos expuestos por el Tribunal de Justicia a efectos de poder aplicar esa calificación, a saber, por un lado, su participación en la administración de la justicia penal, y, por otro lado, su independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 51 y 74, y de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 52].

44      Pues bien, tal como ha precisado el Tribunal de Justicia, la existencia de un control judicial de la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional no es un requisito para que tal autoridad pueda ser calificada de autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Tal exigencia no está comprendida en el ámbito de las normas estatutarias y organizativas de dicha autoridad, sino que se refiere al procedimiento de emisión de dicha orden, que debe responder a la exigencia de una tutela judicial efectiva [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 46 y jurisprudencia citada].

45      En cambio, la inexistencia de control judicial de la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional resulta pertinente a efectos de la respuesta que ha de darse a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial, por lo que se examinarán, en el marco de la respuesta a esa cuestión, las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva en caso de que, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro emisor, los requisitos de emisión de la orden de detención europea y de la resolución nacional sobre la que se basa su emisión no puedan ser objeto de un control judicial en ese Estado miembro ni antes ni después de la entrega de la persona buscada.

46      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la condición de «autoridad judicial emisora» a efectos de esta disposición no está supeditada a la existencia de un control judicial de la decisión de emisión de la orden de detención europea y de la resolución nacional sobre la que se basa.

 Segunda cuestión prejudicial

47      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que una orden de detención europea debe considerarse inválida cuando no se basa en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición.

48      Con carácter preliminar, procede recordar que el principio de reconocimiento mutuo en el que se sustenta el sistema de la orden de detención europea descansa en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales pueden proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta (sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 33 y jurisprudencia citada).

49      Los principios de reconocimiento mutuo y de confianza recíproca en que se fundamenta el sistema de la orden de detención europea se basan, en particular, en la premisa de que la orden de detención europea de que se trate haya sido dictada conforme a los requisitos mínimos de los que depende su validez, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, la tutela judicial en dos niveles no se produce, por principio, en una situación en la que se ha aplicado un procedimiento de emisión de la orden de detención europea sin que, antes de la emisión de dicha orden, ninguna autoridad judicial nacional haya adoptado una resolución, por ejemplo, una orden de detención nacional, en la que se sustente la orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 57).

50      Teniendo presente esta consideración, la Decisión Marco 2002/584 dispone, en particular, en su artículo 8, apartado 1, letra c), que la orden de detención europea deberá incluir información, proporcionada de conformidad con el formulario que figura en el anexo de dicha Decisión Marco, relativa a la existencia de «una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2» de esa Decisión Marco. Esta información debe mencionarse en la letra b) del formulario, que figura en el referido anexo bajo el epígrafe «Decisión sobre la que se basa la orden de detención» y cuyo punto 1 prevé que se indique la «orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza».

51      Procede recordar que, si bien la Decisión Marco 2002/584 no contiene una definición precisa del concepto de «orden de detención o de […] resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este se refiere, en primer lugar, a un acto nacional distinto de la orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, aparado 58).

52      Por lo que respecta, en segundo lugar, a lo que debe entenderse por «resolución judicial», se ha declarado que este concepto designa todas las decisiones de las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de los Estados miembros, con exclusión de los servicios de policía (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik, C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860, apartado 33).

53      En lo que concierne, en tercer lugar, a la naturaleza del acto a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, procede señalar que, tal y como indicó, en esencia, el Abogado General en los puntos 90 a 93 de sus conclusiones, para estar comprendido en el concepto de «orden de detención [nacional] o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición, un acto nacional que sirva de fundamento a una orden de detención europea, aun cuando la legislación del Estado miembro emisor no lo designe con la denominación de «orden de detención nacional», debe producir efectos jurídicos equivalentes, a saber, los de una orden de búsqueda y detención de la persona encausada en un proceso penal. Por lo tanto, este concepto no se refiere a todos los actos que desencadenan la apertura del procedimiento penal contra una persona, sino únicamente a aquellos cuya finalidad es permitir la detención de esa persona, mediante una medida coercitiva, para que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal.

54      En el caso de autos, de las indicaciones contenidas en la resolución de remisión se desprende que el acto nacional sobre cuya base se dictó la orden de detención europea contra MM es la resolución de imputación de 9 de agosto de 2019 adoptada por el fiscal, cuyo objeto consiste únicamente en notificar a la persona afectada los cargos que se le imputan y ofrecerle la posibilidad de defenderse facilitando explicaciones y proponiendo pruebas.

55      El órgano jurisdiccional remitente ha precisado, asimismo, en respuesta a una solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia, que, aparte de la orden de comparecencia resultante de la resolución de 8 de agosto de 2019 expedida por los servicios de policía, no se dictó contra MM ninguna otra orden de detención nacional. El órgano jurisdiccional remitente indica, en particular, que no se dictó contra MM ninguna resolución sobre la base del artículo 64, apartado 2, del NPK.

56      Habida cuenta de estas circunstancias, y en la medida en que resulten ser exactas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, no parece que la orden de detención europea controvertida en el litigio principal tenga como base jurídica una orden de detención nacional o una resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza, en contra de lo que exige el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, por lo que esa orden de detención europea parece ser inválida.

57      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que una orden de detención europea debe considerarse inválida cuando no se base en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición. Este concepto engloba las medidas nacionales adoptadas por una autoridad judicial para la búsqueda y detención de una persona encausada en un proceso penal, con el fin de que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si un acto nacional de imputación, como el que sirve de fundamento a la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, surte esos efectos jurídicos.

 Tercera cuestión prejudicial

58      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que consta de dos partes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente, en primer lugar, si, a falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que ha dictado una orden de detención europea una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse de «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de esa Decisión Marco, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, declararse competente para realizar dicho control de validez. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone que la declaración por parte del órgano jurisdiccional nacional de que la orden de detención europea en cuestión ha sido dictada infringiendo el artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco por no basarse en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición, tenga como consecuencia la puesta en libertad de una persona en situación de prisión provisional después de que el Estado miembro de ejecución la haya entregado al Estado miembro emisor.

 Sobre la competencia del órgano jurisdiccional nacional remitente para examinar la validez de la orden de detención europea

59      Mediante la primera parte de su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, al enfrentarse a las consecuencias de la ejecución de una orden de detención europea en el marco de un recurso dirigido a que se levante la situación de prisión provisional de MM, le corresponde otorgar la tutela judicial efectiva exigida por el artículo 47 de la Carta o si, por el contrario, debe abstenerse de conocer de la problemática relativa a la validez de la orden de detención europea y conceder a MM la posibilidad de ejercitar una nueva acción con el fin de obtener una indemnización pecuniaria.

60      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en virtud del Derecho procesal búlgaro aplicable en materia penal, cuando conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad de una medida de prisión provisional en virtud del artículo 270 del NPK, no dispone de la facultad de controlar de manera incidental la validez de una orden de detención nacional o europea, puesto que no es competente para pronunciarse sobre la decisión del fiscal de emitir tal orden, ya que esta última solo puede ser objeto de un recurso ante la fiscalía adscrita al órgano jurisdiccional superior.

61      A este respecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de los derechos de la persona cuya entrega se ha solicitado incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, del que cabe presumir que respeta el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 50, y de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 66].

62      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta igualmente que el sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución nacional (como una orden de detención nacional), se añade la que debe garantizarse en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional [sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 59; y de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartado 38].

63      De este modo, tratándose de una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 60, y de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartado 39].

64      Además, el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado [sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 61, y de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartado 40].

65      Por otra parte, procede señalar que cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartado 41 y jurisprudencia citada].

66      Tal recurso contra la decisión de emitir una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales adoptada por una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia y goza de la necesaria independencia respecto del poder ejecutivo, no es un órgano jurisdiccional, tiene por objeto garantizar que el control judicial de dicha decisión y de los requisitos necesarios para la emisión de esa orden y, en particular, de su proporcionalidad respeta las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartado 42].

67      Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen efectivamente el nivel de protección judicial exigido por la Decisión Marco 2002/584 tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estableciendo vías de recurso, que pueden diferir de un ordenamiento a otro [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartado 43].

68      En este contexto, solo es una posibilidad a este respecto el establecimiento de una vía de recurso independiente contra la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad judicial distinta de un órgano jurisdiccional [sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 65, y de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartado 44].

69      En consecuencia, la presencia, en el ordenamiento jurídico nacional, de normas procesales en virtud de las cuales los requisitos de emisión de una orden de detención europea y, en particular, su proporcionalidad pueden ser objeto, en el Estado miembro emisor, de control judicial previo o simultáneo a su adopción, pero también posterior, responde a la exigencia de una tutela judicial efectiva [véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartados 70 y 71, y de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartados 52 y 53].

70      Si bien es cierto que la Decisión Marco 2002/584 atribuye a las autoridades nacionales, de conformidad con la autonomía procesal de la que gozan, un margen de apreciación sobre las modalidades concretas de realización de los objetivos que pretende, en especial en lo referente a la posibilidad de prever un recurso de un determinado tipo contra las decisiones relativas a la orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 52), los Estados miembros deben velar por que no se obvien las exigencias derivadas de dicha Decisión Marco, en particular, en lo que concierne a la tutela judicial que le sirve de fundamento.

71      Además, procede recordar que la observancia de la Carta, como se desprende del artículo 51, apartado 1, de esta, constituye una obligación para los Estados miembros y, por consiguiente, para sus órganos jurisdiccionales, cuando apliquen el Derecho de la Unión, supuesto que se da cuando la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución aplican las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 34 y jurisprudencia citada). Este mismo supuesto se da cuando lo que está en cuestión es la efectividad del control judicial que debe ejercerse, de manera directa o incidental, respecto de las decisiones relativas a la orden de detención europea.

72      Por consiguiente, cuando el Derecho procesal del Estado miembro emisor no prevea una vía de recurso independiente que permita a un órgano jurisdiccional controlar los requisitos de emisión de la orden de detención europea y la proporcionalidad de esta, ni con carácter previo o simultáneo a su adopción, ni con posterioridad a esta, la Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional que haya de pronunciarse en una fase del procedimiento penal posterior a la entrega de la persona buscada debe poder controlar, de forma incidental, los requisitos de emisión de dicha orden cuando se impugne ante él la validez de esta.

73      Así sucede, en particular, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que, en el marco de un recurso con el que se pretende impugnar la legalidad de la decisión de ordenar el ingreso en prisión provisional de una persona, se ha cuestionado ante el órgano jurisdiccional de que se trata, de manera incidental, la conformidad a Derecho del procedimiento de emisión de la orden de detención europea dictada contra esa persona y, en particular, la existencia de una «orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que dicha orden permitió la detención y la comparecencia de esa persona y la consiguiente adopción de una medida privativa de libertad.

74      En consecuencia, procede responder a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial que, a falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que ha dictado una orden de detención europea una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse de «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de esa Decisión Marco, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, declararse competente para realizar dicho control de validez.

 Sobre las consecuencias de la declaración de invalidez de la orden de detención europea en lo que concierne a la prisión provisional del encausado

75      Mediante la segunda parte de su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la declaración de invalidez de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal debería tener como consecuencia que MM fuera colocado en la misma situación en que se hubiera encontrado de no haberse producido la vulneración del Derecho de la Unión lo cual, en el presente asunto, supondría levantar la medida de prisión provisional impuesta a MM.

76      Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto [sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 39].

77      De ello se deduce, tal como señaló el Abogado General en los puntos 148 y 149 de sus conclusiones, que cuando la persona buscada ha sido detenida y entregada al Estado miembro emisor, la orden de detención europea agota, en principio, sus efectos jurídicos, a excepción de los efectos de la entrega expresamente previstos en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584, y que, habida cuenta de los límites inherentes al mecanismo de la orden de detención europea, esta no constituye un título habilitante para detener a esa persona en el Estado miembro emisor.

78      En el caso de autos, la prisión provisional de MM resulta de una decisión adoptada el 29 de julio de 2020 a raíz de una solicitud del fiscal.

79      Además, dado que las condiciones en que puede decretarse y mantenerse una medida de prisión provisional de una persona encausada en un proceso penal no han sido armonizadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2018, Milev, C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732, apartado 47, y de 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana prokuratura, C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024, apartado 28), el órgano jurisdiccional competente solo puede adoptar esa medida en las condiciones previstas en su Derecho nacional y, en su caso, interrumpir su ejecución si comprueba que ya no concurren esas condiciones.

80      Por consiguiente, ni la Decisión Marco 2002/584 ni el artículo 47 de la Carta obligan al órgano jurisdiccional nacional a poner en libertad a la persona que es objeto de una medida de prisión provisional si comprueba que la orden de detención europea que dio lugar a su entrega es inválida.

81      Por lo tanto, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional competente comprobar si se ha impuesto a la persona encausada una medida coercitiva de privación de libertad y si esa medida se ha adoptado de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro emisor. Incumbe, asimismo, a dicho órgano jurisdiccional determinar, a la luz del Derecho nacional del Estado miembro emisor, las consecuencias que la inexistencia de una orden de detención nacional válida puede tener sobre la decisión de ordenar, y posteriormente mantener, el ingreso en prisión provisional de una persona encausada en un proceso penal.

82      En consecuencia, la Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no impone que la declaración por parte del órgano jurisdiccional nacional de que la orden de detención europea en cuestión ha sido dictada infringiendo el artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco por no basarse en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición, tenga como consecuencia la puesta en libertad de la persona en situación de prisión provisional después de que el Estado miembro de ejecución la haya entregado al Estado miembro emisor. Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las consecuencias que la inexistencia de ese acto nacional, como fundamento legal de la orden de detención europea de que se trata, puede tener sobre la decisión de mantener o no la situación de prisión provisional de la persona encausada.

83      De cuanto antecede resulta que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que:

–        A falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que ha dictado una orden de detención europea una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse de «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de esa Decisión Marco, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, declararse competente para realizar dicho control de validez.

–        La Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no impone que la declaración por parte del órgano jurisdiccional nacional de que la orden de detención europea en cuestión ha sido dictada infringiendo el artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco por no basarse en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición, tenga como consecuencia la puesta en libertad de la persona en situación de prisión provisional después de que el Estado miembro de ejecución la haya entregado al Estado miembro emisor. Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las consecuencias que la inexistencia de ese acto nacional, como fundamento legal de la orden de detención europea de que se trata, puede tener sobre la decisión de mantener o no la situación de prisión provisional de la persona encausada.

 Costas

84      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la condición de «autoridad judicial emisora» a efectos de esta disposición no está supeditada a la existencia de un control judicial de la decisión de emisión de la orden de detención europea y de la resolución nacional sobre la que se basa.

2)      El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que una orden de detención europea debe considerarse inválida cuando no se base en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición. Este concepto engloba las medidas nacionales adoptadas por una autoridad judicial para la búsqueda y detención de una persona encausada en un proceso penal, con el fin de que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si un acto nacional de imputación, como el que sirve de fundamento a la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, surte esos efectos jurídicos.

3)      A falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que ha dictado una orden de detención europea una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse de «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de esa Decisión Marco, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, declararse competente para realizar dicho control de validez.

La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no impone que la declaración por parte del órgano jurisdiccional nacional de que la orden de detención europea en cuestión ha sido dictada infringiendo el artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco por no basarse en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición, tenga como consecuencia la puesta en libertad de la persona en situación de prisión provisional después de que el Estado miembro de ejecución la haya entregado al Estado miembro emisor. Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las consecuencias que la inexistencia de ese acto nacional, como fundamento legal de la orden de detención europea de que se trata, puede tener sobre la decisión de mantener o no la situación de prisión provisional de la persona encausada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.


i      El apartado 44 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.