Language of document : ECLI:EU:F:2009:46

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 6 de mayo de 2009

Asunto F‑137/07

Giovanni Sergio y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Derechos y obligaciones — Libertad sindical — Protocolo de acuerdo Comisión‑organizaciones sindicales y profesionales — Decisiones individuales de concesión de una comisión de servicios o una dispensa del servicio basadas en un protocolo — Acto lesivo — Legitimación — Funcionario que actúa a título personal y no por cuenta de una organización sindical — Inadmisibilidad — Notificación de la desestimación de la reclamación al abogado de los demandantes — Inicio del plazo para la interposición del recurso»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Sergio y cuatro funcionarios de la Comisión solicitan, en primer lugar, la anulación del Protocolo de acuerdo entre las organizaciones sindicales y profesionales (OSP) y la Dirección General de «Personal y Administración» de la Comisión relativa a la asignación de recursos para la representación del personal correspondiente al año 2006, en segundo lugar, la anulación de las decisiones individuales de dispensa del servicio adoptadas en favor de los representantes de los sindicatos Alliance y Fédération de la fonction publique européenne sobre la base del Protocolo 2006 y de las reglas de representatividad de las OSP, en tercer lugar, la anulación de la decisión del Director General de la Dirección General «Personal y Administración» de 14 de noviembre de 2006, por la que el Sr. Márquez‑García se reincorpora a su Dirección General de origen; por otra parte, solicitan que se condene a la Comisión a abonarles a cada uno un euro simbólico como indemnización, por una parte, por el daño moral y político sufrido como representantes de la Union Syndicale fédérale y, por otra parte, por el daño moral y profesional sufrido como funcionarios o agentes.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena en costas a los demandantes.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Acuerdo entre una institución y las organizaciones sindicales y profesionales relativo a la concesión de beneficios a dichas organizaciones sobre la base de su representatividad — Exclusión — Resolución por la que se deniega a un funcionario designado por una de las mencionadas organizaciones en virtud del acuerdo el beneficio de una liberación sindical — Inclusión

(Arts. 230 CE y 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 10 quater, 24 ter, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Derecho sindical — Límites — Obligación de la administración de conceder a los representantes sindicales exenciones duraderas e instituidas del cumplimiento de su trabajo en sus servicios — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24 ter)

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Recurso de anulación interpuesto por un miembro de una organización sindical o profesional — Pretensión de anulación de las decisiones de conceder «liberaciones sindicales» a los miembros de otra organización

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 ter, 90 y 91)

4.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Competencia reglada de la administración — Decisión de reincorporación a su servicio de un funcionario que se había beneficiado de una liberación sindical, pero que ya no está designado por su organización sindical — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

5.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Inicio del cómputo — Reclamación presentada por un abogado en nombre de varios funcionarios

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párrs. 3 y 4, y anexo I, art. 7, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

1.      Un acuerdo entre una Institución y las organizaciones sindicales y profesionales que atribuye ventajas a dichas organizaciones en función de sus representatividad, como son la posibilidad de beneficiarse de «liberaciones sindicales», la concesión de créditos y la puesta a disposición de personal externo, tiene como único objetivo regular las relaciones laborales colectivas entre la administración y dichas organizaciones, en el sentido de que no se sitúa en la esfera de las relaciones laborales individuales entre la Institución y el funcionario, sino en el marco de las relaciones entre la Institución y dichas organizaciones. De ese modo, aunque un acuerdo de ese tipo puede lesionar los intereses funcionales de una de las organizaciones, no puede sin embargo afectar a la situación individual de los funcionarios que pertenecen a esta última, en particular al ejercicio individual de uno de los derechos sindicales que reconoce el artículo 24 ter del Estatuto o de un derecho nacido de un acuerdo celebrado entre la Institución y las organizaciones sindicales y profesionales.

En consecuencia, un acuerdo de ese tipo no afecta a un funcionario que actúe a título individual. Sólo afecta individualmente, en la materia, a las organizaciones sindicales y profesionales, quienes podrán utilizar las vías de recurso que les reconoce el artículo 230 CE, con el fin de proteger los intereses funcionales que les son propios. Los funcionarios que actúen a título individual sólo podrán alegar el interés en actuar basado en la debilitación de la organización a la que pertenecen, cuando pueda considerarse que dicha debilitación resultante de un acuerdo de ese tipo, habida cuenta de la intensidad de sus efectos, prive a los miembros de dicha organización del ejercicio normal de su derechos sindicales.

No obstante, cuando un acuerdo de ese tipo concede una liberación sindical y designe nominativamente a una funcionario para que se beneficie de la misma, una eventual decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que deniegue a dicho funcionario el beneficio de la liberación mencionada causa un perjuicio a dicho funcionario y, en consecuencia, podrá solicitarse mediante recurso su anulación con arreglo al artículo 236 CE, lo que no sucede con el propio acuerdo.

(véanse los apartados 51, 52, 56, 79 y 81 a 84)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de mayo de 2004, Hecq/Comisión (T‑34/03, RecFP pp. I‑A‑143 y II‑639), apartado 46

2.      Aunque la libertad sindical constituye un principio general del Derecho laboral que implica, en particular, que los representantes sindicales se beneficien de dispensas de servicio con el fin de participar en la concertación con las Instituciones, su contenido no puede ampliarse hasta incluir la obligación de las Instituciones comunitarias de reconocer a los representantes sindicales exenciones duraderas e instituidas del cumplimiento de su trabajo en sus servicios, para dedicarse a tareas de representación del personal. Por tanto, la posibilidad de que un funcionario alegue un derecho individual a beneficiarse de una «liberación sindical» que le permita impugnar una medida que proceda a atribuir «liberaciones sindicales» depende de que mediante disposiciones específicas se reconozca la existencia de dicho derecho.

(véanse los apartados 61 y 62)

3.      Deben desestimarse por ser inadmisibles las pretensiones formuladas en el marco de un recurso interpuesto por funcionarios pertenecientes a una organización sindical o profesional dirigido a que se anulen unas decisiones por las que se atribuyen «liberaciones sindicales» a otros funcionarios o agentes pertenecientes a otra de esas organizaciones. En efecto, decisiones de ese tipo, al no ir destinadas a los demandantes, no modifican de modo evidente su propia situación en cuanto funcionarios o agentes. Además, dichas decisiones no constituyen una restricción al ejercicio individual de su libertad sindical, ya que, pese a restringir las posibilidades de los demandantes de obtener una «liberación sindical», su objeto no es excluirles absolutamente, en principio, del derecho a dicha liberación. En consecuencia, dichas decisiones no afectan de modo directo e inmediato a los intereses de los demandantes modificando, de modo tipificado, su situación jurídica como funcionarios o agentes.

(véanse los apartados 92 a 95)

4.      Las Instituciones están obligadas a reincorporar en su servicio a los funcionarios que dejan de estar designados por una organización sindical para que se beneficie de una de las liberaciones de que dispone en virtud de un protocolo relativo a la asignación de recursos entre las organizaciones sindicales y profesionales. En consecuencia, los motivos dirigidos contra una decisión de reincorporación de ese tipo son inadmisibles en su totalidad en la medida en que se cumplen los requisitos de la competencia relacionada, es decir la falta de designación, por la organización sindical, del funcionario en cuestión sobre la base de una liberación de la que dispone. En efecto, en ese caso, el interesado no tiene ningún interés legítimo en que se anule la decisión impugnada, que sólo puede dar lugar a que intervenga una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión impugnada.

(véanse los apartados 103 y 104)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1996, Stott/Comisión (T‑99/95, Rec. p. II‑2227), apartados 31 y 32

5.      En el supuesto en que resulte claramente que un abogado presenta una reclamación en nombre de funcionarios o de agentes, la administración puede considerar fundadamente que éste se convierte en destinatario de la decisión adoptada en respuesta a dicha reclamación. Salvo que se indique lo contrario a la administración antes de que se notifique la respuesta, dicha notificación sirve como notificación a los funcionarios o agentes que aquél representa y, en consecuencia, se inicia el plazo de tres meses para interponer el recurso previsto en el artículo 91, apartado 2, del Estatuto.

A este respecto, cuando un abogado presenta una reclamación en nombre de varios funcionarios o agentes, la notificación que hace la Institución de su respuesta a dicho abogado es una garantía en materia de seguridad jurídica para la Institución, pero también para el abogado de los demandantes que dispone en ese momento de una fecha única para conocer el plazo que se le otorga para interponer un eventual recurso en nombre de los funcionarios o agentes que representa.

Para sostener que su recurso se interpuso dentro de plazo, los demandantes no pueden alegar disposiciones del Derecho nacional del abogado, relativas al mandato, con arreglo a las cuales la existencia de un mandato que faculta a un abogado a presentar un acto de procedimiento no implica de ningún modo la existencia de un mandato que le faculta para ser el destinatario de la respuesta a dicho recurso, ya que la reclamación administrativa interpuesta por un funcionario no se sujeta a ningún requisito de forma y las disposiciones del artículo 90, apartado 2, del Estatuto no imponen que, para interponer una reclamación de esa clase, el funcionario deba estar representado por un abogado.

Además, si bien, en materia de recurso jurisdiccional, las disposiciones del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que se aplica al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto, establecen que las «partes deberán estar representadas por un abogado [y que ú]nicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia», las disposiciones del artículo 90, apartado 2, del Estatuto no efectúan una remisión de ese tipo al Derecho de los Estados miembros.

Por último, so pena de menoscabar los principios de uniformidad del Derecho comunitario y de igualdad de trato de los funcionarios, la aplicación de las disposiciones del Estatuto relativas a la reclamación previa que el funcionario debe presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos antes de interponer un recurso judicial no puede depender de la calificación que los ordenamientos jurídicos nacionales reservan al concepto de mandato.

En todo caso, cuando unos funcionarios toman la iniciativa, para interponer una reclamación, de que les represente un abogado, si no precisan a la administración que éste no es el destinatario de la respuesta a dicha reclamación, corresponde a dichos funcionarios cerciorarse, habida cuenta de las disposiciones nacionales en materia de mandato, que su abogado esté en condiciones de recibir la respuesta de la reclamación que interpuso en nombre de aquéllos.

(véanse los apartados 125, 126 y 131 a 134)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, Efstathopoulos/Parlamento (F‑144/07, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 37