Language of document : ECLI:EU:F:2011:15

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCION PÚBLICA

de 15 de febrero de 2011

Asunto F‑104/10 R

Mario Alberto de Pretis Cagnodo y Serena Trampuz de Pretis Cagnodo

contra

Comisión Europea

«Función pública — Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución — Urgencia — Inexistencia»

Objeto: Demanda interpuesta con arreglo a los artículos 278 TFUE y 157 EA, así como al artículo 279 TFUE, aplicable al artículo CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante la cual el Sr. de Pretis Cagnodo y su esposa, la Sra. Trampuz de Pretis Cagnodo, solicitan la suspensión del «procedimiento de recuperación forzosa» de las cantidades correspondientes a gastos de hospitalización de la Sra. Trampuz de Pretil Cagnodo.

Resultado: Se desestima la demanda de medidas provisionales. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Orden en que deben examinarse y modo de verificación — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Carga de la prueba — Perjuicio estrictamente pecuniario

(Art. 278 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

3.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Demanda — Requisitos de forma — Exposición de los motivos que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas solicitadas

[Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 35, ap. 1, letra d), y 102, aps. 2 y 3]

1.      A tenor del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, las demandas de medidas provisionales deberán especificar, en particular, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas solicitadas.

Los requisitos relativos a la urgencia y a los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la demanda (fumus boni iuris) son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales ponderará también, en su caso, los intereses en conflicto.

Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario ordenar medidas provisionales.

(véanse los apartados 15 a 17)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de septiembre de 1999, Elkaïm y Mazuel/Comisión (T‑173/99 R), apartado 18; 9 de agosto de 2001, De Nicola/BEI (T‑120/01 R), apartados 12 y 13

Tribunal de la Función Pública: 31 de mayo de 2006, Bianchi/ETF (F‑38/06 R), apartados 20 y 22

2.      El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en función de la necesidad de un pronunciamiento con carácter provisional, para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicite las medidas provisionales, teniendo en cuenta que un perjuicio de carácter financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, considerarse irreparable o difícilmente reparable, puesto que, por regla general, puede ser objeto de una compensación financiera posterior.

Incluso en el caso de que se produjese un perjuicio de carácter meramente financiero, una medida provisional se justificaría si se revelará que, en defecto de esa medida, la parte que la solicita se hallaría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad financiera, ya que no dispondría de una cantidad que le permitiese hacer frente normalmente al conjunto de gastos indispensables para asegurar la cobertura de sus necesidades elementales hasta que se resolviese el recurso principal.

No obstante, para poder apreciar si el perjuicio alegado tiene un carácter grave e irreparable y justifica, por tanto, que se suspenda excepcionalmente la ejecución de la decisión impugnada, el juez de medidas provisionales debe, en todo caso, disponer de indicios concretos y precisos, sustentados por documentos detallados que demuestren la situación financiera de la parte que solicita la medida provisional y permitan apreciar las consecuencias que se producirían con toda probabilidad si no se adoptaran las medidas solicitadas.

En cualquier caso, corresponde a la parte que solicita la suspensión de la ejecución de una decisión impugnada aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio grave e irreparable.

(véanse los apartados 23 a 26)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de enero de 1988, Top Hit Holzvertrieb/Comisión (378/87 R), apartado 18; 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión (C‑213/91 R), apartado 18; 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies [C‑471/00 P(R)], apartado 113; 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión (T‑306/01 R), apartado 94

Tribunal de Primera Instancia: 2 de abril de 1998, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión (T‑86/96 R), apartados 64, 65 y 67; 16 de julio de 1999, Hortiplant/Comisión (T‑143/99 R), apartado 18; 3 de julio de 2000, Carotti/Tribunal de Cuentas (T‑163/00 R), apartado 8; 15 de junio de 2001, Bactria/Comisión (T‑339/00 R), apartado 94; 18 de octubre de 2001, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión (T‑196/01 R), apartado 32; 15 de noviembre de 2001, Duales System Deutschland/Comisión (T‑151/01 R), apartado 187; 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión (T‑181/02 R), apartado 82; 13 de octubre de 2006, Vischim/Comisión (T‑420/05 R II), apartados 83 y 84; 25 de abril de 2008, Vakakis/Comisión (T‑41/08 R), apartado 52

3.      En el caso de que se haya alegado un perjuicio pecuniario, la imagen fiel y global de la situación financiera de la parte que solicita la medida provisional debe ser facilitada, por esta última, en el momento de la presentación de la demanda de medidas provisionales. En efecto, tal como se desprende de la lectura conjunta del artículo 35, apartado 1, letra d), y del artículo 102, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, una demanda de medidas provisionales debe permitir, por sí misma, a la parte demandada preparar sus observaciones y al juez de medidas provisionales pronunciarse, sin apoyarse en otras informaciones, puesto que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en las que ésta se base deben desprenderse del propio texto de la demanda de medidas provisionales.

(véase el apartado 28)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 52

Tribunal de Primera Instancia: 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión (T‑236/00 R), apartado 34; 23 de mayo de 2005, Dimos Ano Liosion y otros/Comisión (T‑85/05 R), apartado 37; 4 de febrero de 2010, Portugal/Transnáutica y Comisión (T‑385/05 TO R), apartados 11 a 13