Language of document : ECLI:EU:C:2018:669

Asunto C‑527/16

Salzburger Gebietskrankenkasse y Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz

contra

Alpenrind GmbH y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Artículos 5 y 19, apartado 2 — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto de aquel en que el empleador ejerce normalmente sus actividades — Expedición por el Estado miembro de origen de certificados A1 tras el reconocimiento por del Estado miembro de acogida de la sujeción de los trabajadores a su régimen de seguridad social — Dictamen de la Comisión Administrativa — Emisión indebida de los certificados A1 — Constatación — Carácter vinculante y retroactivo de dichos certificados — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Legislación aplicable — Artículo 12, apartado 1 — Concepto de persona “enviada en sustitución de otra persona”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2018

1.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está establecido el empresario — Certificado A1 expedido por la institución competente del Estado miembro de establecimiento — Fuerza probatoria frente a las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros y los órganos jurisdiccionales de estos

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 883/2004, art. 12, ap. 1, y n.º 987/2009, arts. 5, ap. 1, y 19, ap. 2]

2.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está establecido el empresario — Certificado A1 expedido por la institución competente del Estado miembro de establecimiento — Fuerza probatoria frente a las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros y los órganos jurisdiccionales de estos — Requisito — Certificado no retirado ni invalidado — Conclusión por la Comisión Administrativa de Seguridad Social en el procedimiento de conciliación de que el certificado se emitió indebidamente y debe retirarse — Expedición por el Estado miembro de origen del certificado tras el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de la sujeción del trabajador en cuestión a su régimen de seguridad social — Irrelevancia para la fuerza probatoria — Efecto retroactivo del certificado — Procedencia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 883/2004, art. 12, ap. 1, y n.º 987/2009, arts. 5, 19, ap. 2, y 89, ap. 3]

3.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está establecido el empresario — Concepto de persona «enviada en sustitución de otra persona» — Sustitución de un trabajador enviado por otro trabajador enviado — Inclusión — Empresarios de los dos trabajadores en cuestión que tienen el domicilio social en el mismo Estado miembro — Posibilidad de que mantengan vínculos personales u organizativos — Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 1]

1.      El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan no solo a las instituciones del Estado miembro en que se ejerza la actividad sino también a los tribunales de este mismo Estado miembro.

(véanse el apartado 47 y el punto 1 del fallo)

2.      El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos, aun cuando las autoridades competentes de ese último Estado miembro y del Estado miembro en que se ejerza la actividad hayan elevado el asunto a la Comisión Administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social y esta haya llegado a la conclusión de que los certificados habían sido emitidos indebidamente y de que procedía retirarlos.

El artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, vinculan tanto a las instituciones de seguridad social como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad, en su caso con efecto retroactivo, aun cuando los certificados únicamente se hayan expedido después de que el segundo Estado miembro hubiera determinado la sujeción del trabajador en cuestión al seguro obligatorio con arreglo a su legislación.

Por tanto, resulta oportuno observar que el papel que corresponde a la Comisión Administrativa en el procedimiento establecido en el artículo 5, apartados 2 a 4, del Reglamento n.º 987/2009 se limita a la conciliación de las posturas de las autoridades competentes de los Estados miembros que han elevado a ella el asunto.

Esta observación no se ve desmentida por el artículo 89, apartado 3, del Reglamento n.º 987/2009, que establece que las autoridades competentes velarán por que sus instituciones estén informadas de todas las disposiciones de la Unión, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión Administrativa, y las apliquen en los ámbitos y las condiciones de los Reglamentos n.º 883/2004 y n.º 987/2009, puesto que el objeto de dicha disposición no es en ningún momento modificar ni el papel que corresponde a la Comisión Administrativa en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior ni, por ello, el valor de dictamen que tienen las conclusiones a que llegue la Comisión en ese mismo procedimiento.

(véanse los apartados 62 a 64 y 77 y el punto 2 del fallo)

3.      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en la redacción que le dio el Reglamento n.º 1244/2010, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un trabajador enviado por su empleador a otro Estado miembro para realizar un trabajo sea sustituido por otro trabajador enviado a su vez por otro empleador, ha de considerarse que el segundo se ha «enviado en sustitución de otra persona» a efectos de esa disposición, de modo que no podrá acogerse a la norma particular establecida en la disposición para seguir sujeto a la legislación del Estado miembro en que su empleador ejerza normalmente sus actividades.

No es relevante a este respecto la circunstancia de que los empleadores de los dos trabajadores de que se trate tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o en su caso mantengan vínculos personales u organizativos.

(véanse el apartado 100 y el punto 3 del fallo)