Language of document : ECLI:EU:C:2018:130

Asunto C3/17

Sporting Odds Ltd

contra

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Központi Irányítása

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional — Explotación por el Estado de determinadas modalidades de juegos de azar — Exclusividad — Régimen de concesión para otras modalidades de juego — Exigencia de autorización — Sanción administrativa»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de febrero de 2018

1.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que establece un monopolio estatal para la organización de determinados juegos de azar y un régimen de concesiones y de autorizaciones para la organización de otros juegos — Procedencia — Requisitos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art. 56 TFUE)

2.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que reserva la organización de juegos de azar en línea a los operadores que explotan, gracias a una concesión, casinos situados en territorio nacional — Improcedencia — Violación del principio de proporcionalidad

(Art. 56 TFUE)

3.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que establece un régimen de concesiones y de autorizaciones para la organización de juegos de azar en línea — Imposibilidad práctica de que los operadores establecidos en otros Estados miembros obtengan tal concesión o autorización — Improcedencia — Incumplimiento de la obligación de transparencia

(Art. 56 TFUE)

4.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional de la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que restringe el ejercicio de una libertad fundamental de la Unión Europea — Inexistencia de examen de oficio de la proporcionalidad de tal normativa — Carga de la prueba que recae sobre las partes — Procedencia

Art. 4 TUE, ap. 3; art. 56 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48)

5.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que restringe el ejercicio de una libertad fundamental de la Unión Europea — Justificación — Carga de la prueba que incumbe al Estado miembro — Obligación del órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de deducir todas las consecuencias que se deriven de la falta de prueba

(Art. 56 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48)

6.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que restringe el ejercicio de una libertad fundamental de la Unión Europea — Justificación — Carga de la prueba que incumbe al Estado miembro — Obligación de aportar un análisis de los efectos de la medida restrictiva — Inexistencia — Apreciación global por el tribunal nacional

(Art. 56 TFUE)

7.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que establece un régimen de concesiones y de autorizaciones para la organización de juegos de azar en línea — Incompatibilidad con el artículo 56 TFUE — Sanciones a los infractores — Improcedencia

(Art. 56 TFUE)

1.      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a un sistema dual de organización del mercado de los juegos de azar en el cual algunas modalidades de juegos de azar están sometidas al régimen de monopolio estatal, mientras que otras están sujetas a un régimen de concesiones y de autorizaciones para la organización de juegos de azar, siempre que el órgano jurisdiccional remitente determine que la normativa que restringe la libre prestación de servicios persigue efectivamente, de forma coherente y sistemática, los objetivos invocados por el Estado miembro de que se trata.

(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)

2.      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de una autorización para la organización de juegos de azar en línea se reserva en exclusiva a los operadores de juegos de azar que explotan, gracias a una concesión, casinos situados en territorio nacional, en la medida en que dicha norma no constituye un requisito indispensable para alcanzar los objetivos que se persiguen y en que existen medidas menos restrictivas para lograrlos.

Si bien es evidente que, dada la falta de contacto directo entre el consumidor y el operador, los juegos de azar accesibles por Internet conllevan, en lo que atañe a los eventuales fraudes cometidos por los operadores contra los consumidores, riesgos diferentes y de mayor importancia en comparación con los mercados tradicionales de estos juegos (sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, EU:C:2009:519, apartado 70), la norma de que se trate debe cumplir los requisitos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con su proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C‑338/04, C‑359/04 y C‑360/04, EU:C:2007:133, apartado 48).

(véanse los apartados 41 y 44 y el punto 2 del fallo)

3.      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen de concesiones y de autorizaciones para la organización de juegos de azar en línea, dado que contiene normas discriminatorias respecto a los operadores establecidos en otros Estados miembros o establece normas no discriminatorias pero que no se aplican de manera transparente o que se ponen en práctica de modo que se impide o se hace más difícil la solicitud de determinados licitadores establecidos en otros Estados miembros.

(véanse el apartado 49 y el punto 3 del fallo)

4.      El artículo 56 TFUE y el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que no contempla que se examine de oficio la proporcionalidad de las medidas que restringen la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 56 TFUE, y que hace recaer sobre las partes del procedimiento la carga de la prueba.

(véanse el apartado 57 y el punto 4 del fallo)

5.      El artículo 56 TFUE, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Estado miembro que ha aplicado una normativa restrictiva aportar las pruebas para demostrar la existencia de objetivos que puedan legitimar la restricción de una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE y su proporcionalidad; si no lo hace, el órgano jurisdiccional nacional debe poder deducir todas las consecuencias que se deriven de esa omisión.

(véanse el apartado 60 y el punto 5 del fallo)

6.      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no cabe afirmar que un Estado miembro no ha cumplido su obligación de justificar una medida restrictiva por el hecho de que no haya aportado un análisis de los efectos de tal medida ni en el momento en que esta se incorporó a la normativa nacional ni en el momento en que el órgano jurisdiccional nacional ha examinado dicha medida.

En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo una apreciación global de las circunstancias que rodearon la adopción y la aplicación de una normativa restrictiva (sentencia de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros, C‑390/12, EU:C:2014:281, apartado 52), sin limitarse únicamente a hacer constar que no se ha realizado un estudio previo de los efectos de la normativa.

(véanse los apartados 64 y 65 y el punto 6 del fallo)

7.      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una sanción como la controvertida en el litigio principal, impuesta por haber infringido la normativa nacional que establece un régimen de concesiones y de autorizaciones para la organización de juegos de azar, en el supuesto de que tal normativa nacional resulte contraria al citado artículo.

(véanse el apartado 68 y el punto 7 del fallo)