Language of document : ECLI:EU:F:2016:160

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 20 de julio de 2016

Asunto F‑123/15

GY

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — Convocatoria de oposición EPSO/AD/293/14 — Puntuación insuficiente en la etapa del “evaluador de talentos” — Inadmisión al centro de evaluación — Desestimación de la solicitud de reexamen»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que GY solicita la anulación de la decisión de 11 de junio de 2015, por la que el tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/293/14 (en lo sucesivo, «tribunal calificador») denegó su admisión a las pruebas de selección organizadas en el centro de evaluación de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO).

Resultado:      Se anula la decisión de 11 de junio de 2015, por la que el tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/293/14 denegó a GY la admisión en las pruebas de selección organizadas en el centro de evaluación. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de GY.

Sumario

1.      Funcionarios — Oposición — Concurso-oposición — Valoración de los méritos de los candidatos — Reexamen de las solicitudes — Obligaciones del tribunal calificador

2.      Funcionarios — Oposición — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Fijación por la convocatoria de oposición — Introducción, por parte del tribunal calificador, de requisitos que no figuran en la convocatoria de oposición — Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

1.      El tribunal calificador de la oposición está obligado a comprobar que los candidatos poseen los conocimientos y la experiencia profesional necesarios para las funciones propias del puesto que se ha de cubrir mencionados en la convocatoria de que se trate. También está obligado a llevar a cabo el examen comparativo de los conocimientos y las aptitudes de los candidatos para elegir a los más aptos para las funciones que se han de ejercer.

En este marco, el tribunal calificador de la oposición está obligado a garantizar que sus apreciaciones sobre todos los candidatos examinados se efectúen en unas condiciones de igualdad y de objetividad y procede que los criterios de calificación sean uniformes y se apliquen de una manera coherente a todos los candidatos.

Cuando un tribunal calificador lleva a cabo un reexamen de las solicitudes, realiza esta tarea con la diligencia necesaria y una atención particular.

(véanse los apartados 35 a 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 28 de febrero de 1989, Basch y otros/Comisión, 100/87, 146/87 y 153/87, EU:C:1989:97, apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 17 de enero de 2001, Gerochristos/Comisión, T‑189/99, EU:T:2001:12, apartado 19

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 24 de abril de 2013, BX/Comisión, F‑88/11, EU:F:2013:51, apartado 39, y de 22 de septiembre de 2015, Gioria/Comisión, F‑82/14, EU:F:2015:108, apartado 50

2.      A pesar de su facultad de apreciación en lo que atañe a las modalidades y el contenido de las pruebas de una oposición, el tribunal examinador está vinculado por el texto y, en particular, por los requisitos de admisión establecidos en la convocatoria de oposición. En efecto, la función esencial de la convocatoria de oposición, tal y como fue concebida por el Estatuto, consiste en informar a los interesados, de la manera más exacta posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, para que, en particular, puedan apreciar si procede que presenten su candidatura.

En el caso de autos, se desprende de la convocatoria de oposición que, en lo que atañe a la selección de administradores en el ámbito del Derecho europeo de la competencia, el tribunal calificador ha de proceder, sobre la base de las declaraciones realizadas en el marco del «evaluador de talentos», a un concurso de méritos para identificar a los candidatos que poseen las cualificaciones más pertinentes (concretamente, títulos y experiencia profesional) en relación con la naturaleza de las funciones y los criterios de selección, antes de nada, ponderando de 1 a 3 cada uno de estos criterios en función de la importancia que le concede el tribunal calificador y, posteriormente, atribuyendo una puntuación de 0 a 4 a cada una de las respuestas de los candidatos, puntuación que cumple la función de calificaciones de los candidatos.

De este modo, para identificar, en un primer momento mediante el «evaluador de talentos», los mejores candidatos según las necesidades del servicio y las prioridades de la Comisión, el tribunal calificador estaba obligado, ante todo, a evaluar, dándole una ponderación de 1 a 3, la importancia de cada criterio de selección que figura en el anexo de que se trate de la convocatoria de oposición y, seguidamente, atribuir una puntuación entre 0 y 4 a cada respuesta de los candidatos en función de la pertinencia de sus cualificaciones a la luz de los criterios de selección, que han sido ponderados en función de su importancia.

Al determinar una nota máxima inferior a 4 para las respuestas proporcionadas por los candidatos a cuatro de los ocho criterios de selección enumerados en la convocatoria de oposición, el tribunal calificador fijó de nuevo el grado de importancia de los criterios considerados disminuyéndolo incluso más allá del marco establecido por la mencionada convocatoria.

La apreciación realizada por el tribunal calificador de las respuestas emitidas en el marco de las cuatro cuestiones del «evaluador de talentos» se basa en un error de Derecho que condujo al tribunal calificador a confundir el parámetro relativo a la importancia concedida a cada criterio de selección con el relativo a las cualificaciones de los candidatos. Pues bien, tal error, que afectó a cuatro de las ocho preguntas del «evaluador de talentos», es de tal naturaleza que falsea la apreciación global realizada por el tribunal calificador de las cualificaciones y de la experiencia del candidato excluido, que se refleja en la puntuación final que obtuvo en el conjunto de las preguntas. Por lo tanto, se infringió la convocatoria de oposición.

(véanse los apartados 49, 50, 53, 54, 60 y 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: auto de 3 de abril de 2001, Zaur-Gora y Dubigh/Comisión, T‑95/00 y T‑96/00, EU:T:2001:114, apartado 47, y sentencia de 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión, T‑145/02, EU:T:2004:91, apartado 34

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 11 de julio de 2006, Tas/Comisión, F‑12/05, EU:F:2006:68, apartado 43; de 12 de marzo de 2009, Hambura/Parlamento, F‑4/08, EU:F:2009:25, apartado 46; de 24 de abril de 2013, Demeneix/Comisión, F‑96/12, EU:F:2013:52, apartado 41, y de 26 de marzo de 2014, CP/Parlamento, F‑8/13, EU:F:2014:44, apartado 91