Language of document : ECLI:EU:C:2019:192

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de marzo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Exclusiones del ámbito de aplicación de la Directiva — Artículo 3, apartado 2, letra c) — Exclusión de las personas beneficiarias de protección subsidiaria — Extensión por parte del Derecho nacional del derecho a la reagrupación familiar a dichas personas — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 11, apartado 2 — Falta de documentos justificativos oficiales que acrediten los vínculos familiares — Explicaciones no consideradas suficientemente verosímiles — Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros de llevar a cabo diligencias adicionales — Límites»

En el asunto C‑635/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos), mediante resolución de 14 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia en la misma fecha, en el procedimiento entre

E.

y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. M. Berger y los Sres. C. Vajda y P.G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de E., por las Sras. M.L. van Riel y C.J. Ullersma, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y C.S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 2, letra c), y 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre E., menor de nacionalidad eritrea residente en Sudán, y el Staatssecretaris van Veilligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado») relativo a la desestimación por este último de la solicitud de reagrupación familiar presentada, en favor de E., por la Sra. A., de nacionalidad eritrea y beneficiaria de protección subsidiaria en los Países Bajos, que afirma ser tía y tutora de E.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/86

3        El considerando 8 de la Directiva 2003/86 tiene el siguiente tenor:

«La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.»

4        El artículo 2 de la Directiva 2003/86, que figura en el capítulo I de esta última, titulado «Disposiciones generales», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      nacional de un tercer país, cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo 17 del Tratado;

b)      refugiado, cualquier nacional de un tercer país o apátrida que goce de un estatuto de refugiado en los términos de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

c)      reagrupante, la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan;

d)      reagrupación familiar, la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante.

e)      permiso de residencia, cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio […]

[…]»

5        El artículo 3 de dicha Directiva, que forma parte también del capítulo I de esta, establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará cuando el reagrupante sea titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro por un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia permanente, si los miembros de su familia son nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico.

2.      La presente Directiva no se aplicará cuando el reagrupante:

[…]

c)      esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección de conformidad con las obligaciones internacionales, las legislaciones nacionales o las prácticas de los Estados miembros, o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de resolución sobre su estatuto;

[…]

5.      La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables.»

6        El artículo 4 de la Directiva 2003/86, incluido en el capítulo II de esta, que lleva por título «Miembros de la familia», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

[…]

c)      los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. […]

[…]

Los hijos menores citados en el presente artículo deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

[…]»

7        A tenor del artículo 5 de dicha Directiva, que figura en el capítulo III de esta, titulado «Presentación y examen de la solicitud»:

«1.      Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante ya sea por el miembro o miembros de la familia.

2.      La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 y, en su caso, en los artículos 7 y 8, así como copias certificadas de los documentos de viaje del miembro o miembros de la familia.

Si fuera conveniente, a fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia y efectuar cualquier otra investigación que estimen necesaria.

[…]

4.      Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán por escrito a la persona que haya presentado la solicitud la resolución adoptada.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el primer párrafo.

La resolución denegatoria de la solicitud deberá ser motivada. Las consecuencias que pueda tener la ausencia de una resolución al expirar el plazo contemplado en el primer párrafo deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

5.      Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

8        El artículo 10 de dicha Directiva, que forma parte del capítulo V de esta, titulado «Reagrupación familiar de refugiados», establece en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 si están a cargo del refugiado.»

9        El artículo 11 de la Directiva 2003/86, que figura en dicho capítulo V, precisa:

«1.      Por lo que respecta a la presentación y al examen de la solicitud, será de aplicación el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.      Si un refugiado no puede presentar documentos justificativos [oficiales] que acrediten los vínculos familiares, el Estado miembro examinará otras pruebas de la existencia de dichos vínculos, que se evaluarán con arreglo a la legislación nacional. Una resolución denegatoria de una solicitud no podrá basarse únicamente en la falta de documentos justificativos.»

10      El capítulo VII de dicha Directiva, relativo a las «sanciones y recursos», incluye los artículos 16 a 18.

11      El artículo 16, apartado 2, de la citada Directiva señala:

«Los Estados miembros también podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia, si se demuestra que:

a)      se utilizó información falsa o engañosa, documentos falsos o falsificados, o se cometió otro tipo de fraude o se utilizaron otros medios ilícitos;

[…]»

12      El artículo 17 de la misma Directiva establece:

«Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.»

 Directrices de aplicación de la Directiva 2003/86

13      La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2014, Directrices de aplicación de la Directiva 2003/86 [COM(2014) 210; en lo sucesivo, «Directrices»], contiene los siguientes pasajes:

«[…]

3.      Presentación y examen de la solicitud

[…]

3.2.      Documentos justificativos

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, toda solicitud de reagrupación familiar debe ir acompañada de:

a)      los documentos acreditativos de los vínculos familiares;

[…]

Los Estados miembros tendrán cierto margen de apreciación para decidir si es apropiado y necesario comprobar las pruebas del vínculo familiar mediante entrevistas u otras investigaciones, incluidas las pruebas de ADN. Los criterios de propiedad y necesidad implican que tales investigaciones no se autorizarán cuando existan otros medios adecuados y menos restrictivos de demostrar la existencia de un vínculo familiar. Cada solicitud, los justificantes que la acompañen y la propiedad y necesidad de entrevistas y otras investigaciones deben ser objeto de una evaluación individual.

[…]

6.      Reagrupación familiar de los beneficiarios de protección internacional

6.1.      Refugiados

[…]

La Comisión recalca que las disposiciones del capítulo V deben interpretarse a la luz de los principios fijados en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 17. Por consiguiente, al examinar las solicitudes de reagrupación familiar de los refugiados, los Estados miembros deben efectuar una evaluación equilibrada y razonable de los intereses en juego en cada caso, teniendo debidamente en cuenta los intereses superiores de los hijos menores de edad […]. Ningún elemento aislado puede dar lugar, de forma automática, a una decisión: cada uno de ellos debe ser, únicamente, uno de los factores de la ecuación […]

[…]

6.1.2.      Ausencia de justificantes oficiales

Según dispone el artículo 11, el artículo 5 se aplicará a la presentación y al examen de la solicitud, sin perjuicio de la excepción relativa a los justificantes oficiales recogida en el artículo 11, apartado 2. Por lo tanto, en consonancia con el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros podrán considerar los justificantes para determinar el vínculo familiar, pudiendo también realizar entrevistas y otras investigaciones si lo consideran apropiado y necesario.

No obstante, la situación particular de los refugiados que se ven obligados a huir de sus países a menudo hace imposible o peligroso, tanto para ellos como para los miembros de su familia, el cometido de presentar documentos o de entrar en contacto con las autoridades diplomáticas o consulares de su país de origen.

El artículo 11, apartado 2, es explícito y no deja margen alguno de apreciación cuando establece que la falta de documentos no es causa suficiente, por sí sola, para denegar una solicitud, y obliga a los Estados miembros a que, en esos casos, examinen otras pruebas de la existencia de esos vínculos familiares. Dado que esas “otras pruebas” han de examinarse conforme a la legislación nacional, los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación, aunque deben adoptar normas claras que regulen estos requisitos probatorios. Ejemplos de “otras pruebas” para establecer los vínculos familiares pueden ser declaraciones escritas y orales de los solicitantes, entrevistas con los miembros de la familia o investigaciones de la situación en el extranjero. Estas declaraciones pueden además ser corroboradas por documentos, material audiovisual y pruebas documentales o físicas (títulos académicos o resguardos de transferencias bancarias, etc.) o por el conocimiento de hechos específicos.

La evaluación individual del artículo 17 requiere a los Estados miembros que, al examinar las pruebas aportadas por los solicitantes, tengan en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el sexo, el nivel de educación, la procedencia y la situación social, amén de los aspectos culturales específicos. La Comisión considera que cuando persistan serias dudas tras el examen de los otros tipos de pruebas o cuando haya fuertes indicios de ánimo fraudulento, puede procederse, como último recurso, a pruebas de ADN […] En tales casos, la Comisión opina que los Estados deben observar los principios del [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)] en materia de pruebas de ADN […]

[…]»

 Derecho neerlandés

14      De la resolución de remisión se desprende que la Directiva 2003/86 fue transpuesta en el ordenamiento jurídico neerlandés mediante la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), la Vreemdelingencirculaire 2000 (Circular sobre extranjería de 2000) y la Werkinstructie 2014/9 (Instrucción de servicio 2014/9).

15      El órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos), precisa que el Reino de los Países Bajos ha transpuesto las disposiciones más favorables del capítulo V de esta Directiva, relativas a la reagrupación familiar de los refugiados, incluidas las disposiciones opcionales que figuran en él. En particular, el Reino de los Países Bajos ha optado por aplicar la Directiva 2003/86 a los beneficiarios de protección subsidiaria, a pesar de que, conforme al artículo 3, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, no les es aplicable. El legislador neerlandés ha declarado aplicable este capítulo V de forma directa e incondicional a su situación.

16      La Circular de extranjería de 2000 y la Instrucción de servicio 2014/9 se refieren, en particular, a la apreciación de la prueba de la existencia de vínculos familiares entre el reagrupante y el nacional de un tercer país en favor del cual se presenta la solicitud de reagrupación familiar. De ello se desprende que el Secretario de Estado estimará dicha solicitud cuando se demuestre que el nacional de un tercer país es efectivamente parte de la familia del reagrupante.

17      A este respecto, el reagrupante debe demostrar, según el órgano jurisdiccional remitente, que el nacional de un tercer país a quien se refiere la solicitud formaba realmente parte de su familia antes de la llegada del reagrupante a los Países Bajos y que este vínculo familiar efectivo no ha desaparecido. Si bien el reagrupante debe, en principio, aportar esta prueba mediante documentos, a falta de tales documentos, puede aportar información adicional o explicaciones verosímiles, creíbles y coherentes sobre la pertenencia real a su familia del nacional de un tercer país a quien se refiere la solicitud. En particular, para apreciar si un menor tutelado forma efectivamente parte de la familia del reagrupante, se tendrá en cuenta, en particular, la razón por la que el menor tutelado fue acogido en dicha familia.

18      Por último, en caso de que sea imposible probar la existencia de un vínculo familiar efectivo mediante documentos oficiales o de un análisis de ADN, es posible recurrir a una entrevista que incluya preguntas relativas a la identificación. El órgano jurisdiccional remitente señala que tal es el caso de los menores tutelados en el marco del procedimiento de reagrupación familiar.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      La Sra. A. y su hija residen legalmente en los Países Bajos desde el 11 de marzo de 2015 como beneficiarias de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86. El 16 de abril de 2015, la Sra. A. presentó una solicitud de reagrupación familiar en favor de E. ante las autoridades competentes neerlandesas.

20      En apoyo de su solicitud, presentó una declaración del Frente de Liberación de Eritrea de 6 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «declaración del FLE») de la que se desprende que es la tía de E. y su tutora tras el fallecimiento de sus padres biológicos, acaecido cuando E. tenía cinco años. Asimismo, alegó que, tras su huida de Eritrea, que se produjo en 2013, cuando E. tenía diez años, este residió con ella en Sudán, hasta que ella se trasladó a los Países Bajos. Actualmente, E. reside todavía en Sudán con una familia de acogida.

21      Mediante decisión de 12 de mayo de 2016, el Secretario de Estado denegó la solicitud de reagrupación familiar.

22      El Secretario de Estado se basó, en primer lugar, en el hecho de que no se había presentado ningún documento justificativo oficial de la realidad de los vínculos familiares entre E. y la Sra. A., dado que el único documento presentado a tal efecto, a saber, la declaración del FLE, se había expedido de forma no autorizada. En segundo lugar, el Secretario de Estado constató que no se había aportado ninguna explicación verosímil en cuanto a la imposibilidad de presentar justificantes oficiales, siendo así que Eritrea expide este tipo de documentos, como son los certificados de defunción y de tutela, los documentos de identidad o incluso las tarjetas escolares o de estudiante. El Secretario de Estado añadió, por último, que, habida cuenta de estas circunstancias, la solicitud de reagrupación familiar podía desestimarse sin que fuera necesario organizar una entrevista con E. o con la Sra. A. para comprobar la realidad de su vínculo familiar.

23      La reclamación interpuesta contra dicha decisión fue desestimada mediante decisión confirmatoria de 27 de octubre de 2016.

24      A raíz del recurso de anulación interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente contra la denegación de la solicitud de reagrupación familiar controvertida en el litigio principal, se celebró una vista el 18 de mayo de 2017. Como consecuencia de esta, el asunto se atribuyó a una formación colegiada y se celebró una segunda vista el 13 de septiembre de 2017.

25      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, durante esta última vista, el Secretario de Estado retiró las objeciones relativas a la identidad de E. y de la Sra. A. y a la existencia de un vínculo biológico entre estas dos personas. Del mismo modo, el Secretario de Estado renunció a invocar la falta de justificantes oficiales en lo que se refiere a la tutela de la Sra. A. sobre E., puesto que, en Derecho eritreo, dicha tutela se concede de pleno derecho. De ello se deduce, según dicho órgano jurisdiccional, que los únicos elementos aún controvertidos en el litigio principal son los relativos a la falta de certificados de defunción de los padres biológicos de E. y al carácter verosímil de las explicaciones dadas a este respecto por la Sra. A.

26      El órgano jurisdiccional remitente duda de la interpretación que ha de darse al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 y, en particular, de la obligación del Estado miembro de «examinar otras pruebas de la existencia de dichos vínculos [familiares]» en caso de que el refugiado no aporte ninguna explicación verosímil de su incapacidad para presentar justificantes oficiales.

27      Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, sin embargo, a la luz de la sentencia de 18 de octubre de 2012, Nolan (C‑583/10, EU:C:2012:638), apartados 53 a 56, sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a tal cuestión en el asunto principal y señala que, si bien la situación de la Sra. A., en la medida en que solo es beneficiaria de protección subsidiaria, no está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de esta Directiva, el Derecho neerlandés ha declarado aplicables estas últimas a tal situación de manera directa e incondicional.

28      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz del artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva [2003/86] y de la sentencia de 18 de octubre de 2012, Nolan (C 583/10, EU:C:2012:638), ¿es competente el Tribunal de Justicia para responder a cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales neerlandeses sobre la interpretación de las disposiciones de la citada Directiva 2003/86 en un litigio relativo al derecho de residencia de un miembro de la familia de una persona que disfruta de protección subsidiaria, si se ha declarado en el Derecho neerlandés que dicha Directiva es aplicable de forma directa e incondicional a los beneficiarios de protección subsidiaria?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 en el sentido de que se opone a la desestimación de una solicitud de reagrupación familiar de un refugiado por el mero hecho de no haber acompañado su solicitud con documentos justificativos que acrediten los vínculos familiares,

o bien

debe interpretarse el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 en el sentido de que se opone únicamente a la desestimación de la solicitud de reagrupación familiar de un refugiado por la mera falta de documentos que acrediten los vínculos familiares si este ha dado una explicación verosímil de la falta de presentación de estos documentos y que respalda su tesis de que sigue sin poder presentarlos?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

30      El 23 de noviembre de 2017, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, oído el Abogado General, que no procedía acceder a dicha solicitud.

31      No obstante, mediante decisión de 27 de noviembre de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia otorgó prioridad a la tramitación del presente asunto, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

32      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Tribunal de Justicia es competente, de acuerdo con el artículo 267 TFUE, para interpretar lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre una solicitud de reagrupación familiar presentada por un beneficiario del estatuto conferido por la protección subsidiaria, cuando el Derecho nacional ha declarado esa disposición aplicable a tal situación de manera directa e incondicional.

33      El artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86 precisa, en particular, que esta no se aplicará cuando el reagrupante sea un nacional de un tercer Estado que esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección de conformidad con las obligaciones internacionales, las legislaciones nacionales o las prácticas de los Estados miembros.

34      De ello se desprende que la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a los nacionales de terceros países miembros de la familia de un beneficiario del estatuto conferido por la protección subsidiaria, como la Sra. A. (sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 33).

35      No obstante, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que este es competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del litigio principal no están directamente comprendidos en el ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que tales disposiciones del Derecho de la Unión han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional mediante una remisión a su contenido (sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 34 y jurisprudencia citada).

36      En efecto, en tales situaciones, existe un interés manifiesto de la Unión Europea en que, para evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del Derecho de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme (sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 35 y jurisprudencia citada).

37      Por lo tanto, la interpretación por el Tribunal de Justicia de disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de estas se justifica cuando el Derecho nacional las haya hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 36 y jurisprudencia citada).

38      En este caso, el tribunal remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional con arreglo al sistema de cooperación judicial establecido en el artículo 267 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 37 y jurisprudencia citada), ha precisado que el legislador neerlandés ha optado por garantizar a los beneficiarios del estatuto conferido por la protección subsidiaria un trato más favorable que el previsto por la Directiva 2003/86, al aplicarles las normas sobre los refugiados establecidas en esta Directiva. Dicho tribunal dedujo de ello que, en virtud del Derecho neerlandés, está obligado a aplicar el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva en el litigio principal.

39      En estas circunstancias, procede considerar que el Derecho neerlandés declaró ese precepto aplicable, de forma directa e incondicional, a situaciones como la que es objeto del litigio principal y que, por lo tanto, existe un interés manifiesto de la Unión en que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la petición de decisión prejudicial (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 38).

40      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando se cumple el requisito señalado en el apartado 37 de la presente sentencia, también es posible establecer su competencia en situaciones incluidas en un supuesto de exclusión expresa del ámbito de aplicación de un acto de la Unión (sentencia de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 37 y jurisprudencia citada).

41      En este contexto, no es razonable que la competencia del Tribunal de Justicia se altere dependiendo de que el ámbito de aplicación de la disposición de que se trate haya sido delimitado mediante una definición positiva o mediante el establecimiento de algunos supuestos de exclusión, dos técnicas legislativas que pueden utilizarse indistintamente (sentencia de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 39).

42      Además, si bien el tribunal remitente expone que sus dudas respecto a la competencia del Tribunal de Justicia proceden de la sentencia de 18 de octubre de 2012, Nolan (C‑583/10, EU:C:2012:638), debe señalarse que el asunto que dio lugar a dicha sentencia se caracterizaba por peculiaridades que no se encuentran en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartados 41 a 43).

43      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Tribunal de Justicia es competente, de acuerdo con el artículo 267 TFUE, para interpretar lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre una solicitud de reagrupación familiar presentada por un beneficiario del estatuto conferido por la protección subsidiaria, cuando el Derecho nacional ha declarado esa disposición aplicable a tal situación de manera directa e incondicional.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

44      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, en las que una reagrupante beneficiaria del estatuto conferido por la protección subsidiaria ha presentado una solicitud de reagrupación familiar en favor de un menor del que es tía y supuestamente tutora, que reside como refugiado y sin lazos familiares en un tercer país, se opone a que se desestime esta solicitud por el único motivo de que la reagrupante no ha presentado los documentos justificativos oficiales del fallecimiento de los padres biológicos del menor y, por tanto, del carácter efectivo de sus vínculos familiares con este, y de que las autoridades competentes no consideran verosímiles las explicaciones dadas por la reagrupante para justificar la imposibilidad de presentar tales documentos basándose únicamente en la información general disponible acerca de la situación en el país de origen, sin tomar en consideración la situación concreta de la reagrupante y del menor ni las dificultades particulares a las que, según alegan, tuvieron que enfrentarse antes y después de huir de su país de origen.

 Sobre el objetivo perseguido por la Directiva 2003/86

45      A este respecto, debe recordarse que la Directiva 2003/86 tiene como objetivo favorecer la reagrupación familiar y que pretende conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular a los menores (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O. y S., C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 69).

46      En este contexto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos subjetivos claramente definidos. En los supuestos determinados por dicha Directiva, les obliga a autorizar la reagrupación familiar de algunos miembros de la familia del reagrupante, sin que puedan ejercer su facultad discrecional (sentencias de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 60, y de 6 de diciembre de 2012, O. y S., C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 70).

47      Entre los miembros de la familia del reagrupante cuya entrada y residencia debe autorizar el Estado miembro de que se trate figuran, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, «los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo».

48      Además, a tenor del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva si están a cargo del refugiado.

49      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha precisado que el Derecho neerlandés permite la reagrupación familiar de los menores tutelados con los que el reagrupante mantenga vínculos familiares efectivos y que las autoridades neerlandesas están obligadas a autorizar la reagrupación familiar solicitada si se demuestra la existencia de un vínculo familiar efectivo entre el reagrupante y el menor tutelado.

50      En el caso de autos, puesto que, según las alegaciones de la Sra. A., ella es la tutora de E., parece que la solicitud de reagrupación familiar controvertida en el litigio principal puede estar comprendida, al menos, en la situación contemplada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 y que, de confirmarse esta hipótesis, el Derecho neerlandés obligaría a las autoridades neerlandesas a autorizar la reagrupación familiar solicitada.

51      Por tanto, por razones análogas a las expuestas en el apartado 38 de la presente sentencia, procede considerar que el artículo 11 de dicha Directiva ha sido declarado aplicable, por el Derecho neerlandés, a una situación como la controvertida en el litigio principal.

 Sobre el examen que deben efectuar las autoridades nacionales competentes de una solicitud de reagrupación familiar

52      En lo que se refiere al examen que corresponde efectuar a las autoridades nacionales competentes, tanto del artículo 5, apartado 2, como del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 se desprende que dichas autoridades disponen de un margen de apreciación, en particular al examinar si existen o no vínculos familiares, apreciación que debe efectuarse de conformidad con el Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 59, y de 6 de diciembre de 2012, O. y S., C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 74).

53      Sin embargo, el margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no puede utilizarse de manera que menoscabe el objetivo de la Directiva 2003/86 ni su efecto útil. Además, según se desprende del considerando 2 de dicha Directiva, esta reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O. y S., C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartados 74 y 75).

54      Por tanto, corresponde a los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 105; de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 34, y de 6 de diciembre de 2012, O. y S., C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 78).

55      Pues bien, el artículo 7 de la Carta, que reconoce el derecho al respeto de la vida privada o familiar, debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del menor, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, y tomar en consideración su necesidad de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, expresada en el artículo 24, apartado 3, de la Carta (sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 58).

56      De ello resulta que las disposiciones de la Directiva 2003/86 deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como resulta además de los términos del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación de que se trata en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar (sentencia de 6 de diciembre de 2012, O. y S., C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 80).

57      A este respecto, incumbe a las autoridades nacionales competentes proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego, teniendo en cuenta especialmente los de los menores afectados (sentencia de 6 de diciembre de 2012, O. y S., C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 81).

58      Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 17 de la Directiva 2003/86 exige que se realice un examen individualizado de las solicitudes de reagrupación familiar (sentencias de 9 de julio de 2015, K y A, C‑153/14, EU:C:2015:453, apartado 60, y de 21 de abril de 2016, Khachab, C‑558/14, EU:C:2016:285, apartado 43), que debe tener debidamente en consideración la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen (sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 64).

59      Por consiguiente, corresponde a las autoridades nacionales competentes, al aplicar la Directiva 2003/86 y al examinar las solicitudes de reagrupación familiar, proceder, en particular, a una apreciación individualizada que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto y que, en su caso, preste especial atención a los intereses de los menores afectados y al interés en favorecer la vida familiar. En particular, circunstancias como la edad de los menores afectados, su situación en el país de origen y su grado de dependencia de los padres pueden influir en el alcance y la intensidad del examen requerido (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 56). En cualquier caso, como precisa el punto 6.1 de las Directrices, ningún elemento aislado puede dar lugar, de forma automática, a una decisión.

 Sobre las obligaciones que incumben al reagrupante y al miembro de su familia a quien se refiere la solicitud de reagrupación familiar

60      Por lo que se refiere a las obligaciones que incumben al reagrupante y al miembro de su familia a quien se refiere la solicitud de reagrupación familiar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86, dicha solicitud irá acompañada de los «documentos acreditativos de los vínculos familiares». El artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva precisa que estos documentos justificativos deben presentar carácter oficial, y que, en su defecto, «el Estado miembro examinará otras pruebas de la existencia de dichos vínculos». Por su parte, el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva dispone que «si fuera conveniente, a fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia y efectuar cualquier otra investigación que estimen necesaria».

61      Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 57 y 71 de sus conclusiones, de estas disposiciones se desprende que el reagrupante y el miembro de su familia a quien se refiere la solicitud de reagrupación familiar tienen la obligación de cooperar con las autoridades nacionales competentes, en particular con vistas a establecer su identidad, la existencia de sus vínculos familiares y los motivos de su solicitud, lo que supone proporcionar, en la medida de lo posible, los justificantes requeridos y, en su caso, las explicaciones e información solicitada (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, K., C‑18/16, EU:C:2017:680, apartado 38).

62      Esta obligación de cooperación implica, por tanto, que el reagrupante o el miembro de su familia a quien se refiere la solicitud de reagrupación familiar faciliten todas las pruebas pertinentes para la apreciación de la realidad de los vínculos familiares que alegan, pero también implica responder a las preguntas y solicitudes que las autoridades nacionales competentes les formulen a este respecto, estar a disposición de dichas autoridades para entrevistas y otras investigaciones y, cuando no puedan aportar documentos justificativos oficiales que acrediten los vínculos familiares, explicar las razones por las que les es imposible presentar dichos documentos.

 Sobre el examen de las pruebas aportadas y de las declaraciones efectuadas

63      Por lo que respecta al examen realizado por las autoridades nacionales competentes del carácter probatorio o verosímil de las pruebas, declaraciones o explicaciones proporcionadas por el reagrupante o el miembro de su familia a quien se refiere la solicitud de reagrupación familiar, la apreciación individualizada requerida exige que estas autoridades tengan en cuenta todos los elementos pertinentes, incluidos la edad, el sexo, el nivel de educación, la procedencia y la situación social del reagrupante o del miembro de su familia de que se trate, así como los aspectos culturales específicos, como se indica en el punto 6.1.2 de las Directrices.

64      Como señaló el Abogado General en los puntos 65, 66, 77, 79 y 81 de sus conclusiones, de ello se deduce que, por una parte, estos elementos, declaraciones y explicaciones facilitados deben apreciarse de manera objetiva, a la luz de información —tanto general como específica— pertinente, objetiva, fiable, precisa y actualizada relativa a la situación en el país de origen, incluidas, en particular, las disposiciones legales y reglamentarias y el modo en que se aplican, el funcionamiento de la Administración y, en su caso, la existencia de deficiencias que pudieran afectar a determinadas localidades o a ciertos grupos de personas de ese país.

65      Por otra parte, las autoridades nacionales también deben tener en cuenta la personalidad del reagrupante o del miembro de su familia a quien se refiere la solicitud de reagrupación familiar, la situación concreta en la que se encuentran y las dificultades particulares a las que se enfrentan, de modo que las exigencias que pueden formularse respecto al carácter probatorio o verosímil de los elementos aportados por el reagrupante o por el miembro de su familia, en particular para demostrar la imposibilidad de aportar documentos justificativos oficiales de los vínculos familiares, deben ser proporcionadas y depender de la naturaleza y del nivel de las dificultades que aquellos hayan encontrado.

66      En efecto, según el considerando 8 de la Directiva 2003/86, la situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. Como se menciona también en el punto 6.1.2 de las Directrices, la situación particular de los refugiados a menudo hace imposible o peligroso, tanto para los refugiados como para los miembros de su familia, el cometido de presentar documentos oficiales o de entrar en contacto con las autoridades diplomáticas o consulares de su país de origen.

67      Además, de las consideraciones anteriores se desprende que, si el reagrupante incumple de manera flagrante el deber de cooperación que le incumbe o si queda claro, a partir de datos objetivos en poder de las autoridades nacionales competentes, que la solicitud de reagrupación familiar presenta un carácter fraudulento, esas autoridades nacionales tienen derecho a denegar dicha solicitud.

68      Por el contrario, de no concurrir tales circunstancias, la falta de documentos justificativos oficiales que acrediten los vínculos familiares, así como la posible falta de verosimilitud de las explicaciones dadas a este respecto, deben considerarse meros aspectos que habrán de tenerse en cuenta en la apreciación individualizada de todos los elementos pertinentes del caso concreto y no eximen a las autoridades nacionales competentes de la obligación prevista en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 de tener en cuenta otras pruebas.

69      En efecto, como se recuerda en el punto 6.1.2 de las Directrices, el artículo 11, apartado 2, de esta Directiva es explícito y no deja margen alguno de apreciación a este respecto cuando establece que la falta de documentos no es causa suficiente, por sí sola, para denegar una solicitud y obliga a los Estados miembros a que, en estos casos, examinen otras pruebas de la existencia de esos vínculos familiares.

 Sobre la cuestión de si el examen realizado por el Secretario de Estado de la solicitud objeto del litigio principal cumple los requisitos de la Directiva 2003/86

70      En el caso de autos, en sus decisiones de 12 de mayo de 2016 y de 27 de octubre de 2016, el Secretario de Estado consideró, en particular, que la Sra. A. no había aportado ningún documento justificativo oficial del fallecimiento de los padres de E. y de la existencia de la tutela que ejerce sobre el menor, ni había dado ninguna explicación verosímil en cuanto a la imposibilidad de aportar tales documentos, mientras que, según el Secretario de Estado, en Eritrea es posible obtener documentos de esta naturaleza.

71      Sin embargo, es cierto que, en la vista celebrada el 13 de septiembre de 2017 ante el órgano jurisdiccional remitente, el Secretario de Estado retiró su objeción relativa a la falta de documentos justificativos oficiales sobre la existencia de la tutela ejercida por la Sra. A. sobre E., tras haber constatado que, en Derecho eritreo, tal tutela se confiere de pleno Derecho.

72      De ello se deduce que la decisión de denegación de la solicitud de reagrupación familiar controvertida en el litigio principal se basó a partir de ese momento únicamente en la falta de certificados de defunción de los padres biológicos de E. y en el carácter no verosímil de las explicaciones dadas a este respecto por la Sra. A.

73      En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno neerlandés sostuvo que es necesario demostrar el fallecimiento de los padres biológicos de E. para excluir supuestos de sustracción de menores o incluso de trata de seres humanos.

74      Sin embargo, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar, en primer lugar, que de los autos a disposición del Tribunal de Justicia no se desprende ningún incumplimiento del deber de cooperación que incumbe a la Sra. A. En efecto, consta que esta respondió a todas las preguntas y peticiones que el Secretario de Estado le dirigió durante el procedimiento administrativo y que, en particular, expuso las razones por las que, desde su punto de vista, tanto a ella como a E. les era imposible presentar los documentos justificativos oficiales que acreditan los vínculos familiares y que les solicitan dichas autoridades.

75      A este respecto, como se desprende de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, la Sra. A. alegó, en primer lugar, que la expedición de los certificados de defunción en Eritrea no es competencia de los servicios del registro civil de Asmara (Eritrea), sino de las administraciones locales, en las que el procedimiento de expedición varía considerablemente según las localidades. A continuación, la Sra. A. señaló que nunca había dispuesto de esos certificados, porque era originaria de un pueblo pequeño, solo salía de su casa en caso de necesidad y la posesión de certificados de defunción no era habitual. Por último, afirma que actualmente es imposible obtener dichos certificados, dado que ella y E. salieron de Eritrea de forma ilegal, de modo que la solicitud de tales certificados a través de conocidos locales expondría a estos a posibles «actuaciones de la diáspora» y supondría para sus familiares que permanecen en Eritrea peligros y el riesgo de tener que pagar un «impuesto de diáspora».

76      En segundo lugar, de estos mismos autos se desprende que, si bien el Secretario de Estado ha tenido en cuenta, a efectos del examen de la verosimilitud de las explicaciones facilitadas por la Sra. A., la información general sobre la situación en Eritrea, no está claro que haya tenido en cuenta la manera en que se aplica la normativa pertinente ni el hecho de que el funcionamiento de los servicios del registro civil de ese país pueda depender de los distintos contextos locales. Además, los autos tampoco permiten comprobar si, y en su caso, en qué medida, se ha tenido en cuenta la personalidad y la situación concreta de la Sra. A. y de E., así como las dificultades particulares a las que, según alegan, tuvieron que enfrentarse antes y después de huir de su país de origen.

77      En tercer lugar, ningún elemento de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que el Secretario de Estado haya tenido en cuenta la edad de E., su situación de refugiado en Sudán, país en el que, según las indicaciones facilitadas por la Sra. A., vive con una familia de acogida sin ningún lazo familiar, o el interés superior de este menor, tal como se presenta en tales circunstancias. Pues bien, si se demuestra que las pretensiones de la Sra. A. son verídicas, la aceptación de la solicitud de reagrupación familiar controvertida en el litigio principal podría ser el único modo de garantizar a E. la posibilidad de crecer en el seno de su familia. Por tanto, como se ha señalado en el apartado 59 de la presente sentencia, tales circunstancias pueden influir en el alcance y la intensidad del examen requerido.

78      Si bien las autoridades nacionales competentes pueden realizar gestiones para detectar solicitudes fraudulentas de reagrupación familiar, producidas en un contexto de sustracción de menores o incluso de trata de seres humanos, como alega fundadamente el Gobierno neerlandés, esta circunstancia no exime a dichas autoridades de la obligación de tener en cuenta el interés superior de un menor que potencialmente se encuentra en unas condiciones como las descritas por la Sra. A.

79      Además, la falta de certificados de defunción de los padres biológicos y el carácter poco verosímil de las explicaciones facilitadas para justificar dicha falta no bastan por sí solos para concluir que una solicitud de reagrupación familiar concreta se produce necesariamente en un contexto de sustracción de menores o de trata de seres humanos. A este respecto, del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86, según el cual el Estado miembro examinará otras pruebas de la existencia de vínculos familiares y no podrá basarse únicamente en la falta de documentos justificativos, interpretado a la luz del artículo 7 y del artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta, se desprende que las autoridades nacionales pueden, en función de las circunstancias del caso, tener la obligación de proceder a realizar comprobaciones adicionales necesarias, como la celebración de una entrevista con el reagrupante, para excluir la existencia de tales fenómenos.

80      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que tiene un conocimiento directo del litigio que se le ha sometido, comprobar, teniendo en cuenta los elementos expuestos en los apartados precedentes, si el examen efectuado por el Secretario de Estado de la solicitud controvertida en el litigio principal es conforme con las exigencias de la Directiva 2003/86.

81      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, en las que una reagrupante beneficiaria del estatuto conferido por la protección subsidiaria ha presentado una solicitud de reagrupación familiar en favor de un menor del que es tía y supuestamente tutora, que reside como refugiado y sin lazos familiares en un tercer país, se opone a que se desestime esta solicitud por el único motivo de que la reagrupante no ha presentado los documentos justificativos oficiales del fallecimiento de los padres biológicos del menor y, por tanto, del carácter efectivo de sus vínculos familiares con este, y de que las autoridades competentes no consideran verosímiles las explicaciones dadas por la reagrupante para justificar la imposibilidad de presentar tales documentos basándose únicamente en la información general disponible acerca de la situación en el país de origen, sin tomar en consideración la situación concreta de la reagrupante y del menor ni las dificultades particulares a las que, según alegan, tuvieron que enfrentarse antes y después de huir de su país de origen.

 Costas

82      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente, de acuerdo con el artículo 267 TFUE, para interpretar lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre una solicitud de reagrupación familiar presentada por un beneficiario del estatuto conferido por la protección subsidiaria, cuando el Derecho nacional ha declarado esa disposición aplicable a tal situación de manera directa e incondicional.

2)      El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, en las que una reagrupante beneficiaria del estatuto conferido por la protección subsidiaria ha presentado una solicitud de reagrupación familiar en favor de un menor del que es tía y supuestamente tutora, que reside como refugiado y sin lazos familiares en un tercer país, se opone a que se desestime esta solicitud por el único motivo de que la reagrupante no ha presentado los documentos justificativos oficiales del fallecimiento de los padres biológicos del menor y, por tanto, del carácter efectivo de sus vínculos familiares con este, y de que las autoridades competentes no consideran verosímiles las explicaciones dadas por la reagrupante para justificar la imposibilidad de presentar tales documentos basándose únicamente en la información general disponible acerca de la situación en el país de origen, sin tomar en consideración la situación concreta de la reagrupante y del menor ni las dificultades particulares a las que, según alegan, tuvieron que enfrentarse antes y después de huir de su país de origen.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.