Language of document : ECLI:EU:F:2007:121

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 5 de julio de 2007

Asunto F‑24/06

Sabrina Abarca Montiel y otras

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Clasificación y retribución — Oficina de Infraestructuras y Logística de Bruselas (OIB) — Puericultoras — Antiguos trabajadores por cuenta ajena sometidos al Derecho belga — Cambio en el régimen aplicable — Igualdad de trato»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que la Sra. Abarca Montiel y otras diecinueve agentes contractuales de la Comisión solicitan la anulación de las decisiones de la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes por las que se determinaron su clasificación y sus retribuciones, en virtud de los contratos de agentes contractuales firmados en abril de 2005 y que entraron en vigor el 1 de mayo siguiente, así como la anulación de las decisiones de dicha autoridad de 21 de noviembre de 2005 por las que se desestimaron las reclamaciones interpuestas por las demandantes contra las primeras decisiones mencionadas.

Resultado: Se anulan las decisiones por las que la Comisión fijó la retribución de las demandantes, en virtud de los contratos de agentes contractuales firmados en abril de 2005. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de las demandantes. Las demandantes cargarán con la mitad de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Clasificación

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 80, ap. 2, y 82, ap. 2)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Retribución

(Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 2, ap. 2)

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Retribución

(Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 2, ap. 2)

1.      Según el artículo 82, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes, los requisitos mínimos de formación y de experiencia profesional que se exigen para ser contratado como agente contractual de los grupos de funciones II y III son idénticos: el interesado debe tener un título que acredite un nivel de estudios superiores, o bien un nivel de educación secundaria que dé acceso a los estudios superiores, en este último caso acompañado de una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o incluso una formación profesional o una experiencia profesional de nivel equivalente, cuando esté justificado en interés del servicio.

No pueden poner en entredicho esta constatación las precisiones formuladas al respecto en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), de las Disposiciones generales de aplicación de los procedimientos que regulan la contratación y el empleo de agentes contractuales en la Comisión, en particular en lo que respecta al requisito de acreditar una formación secundaria sancionada por un título que dé acceso a los estudios superiores. En efecto, este último título permite acceder tanto a un puesto de trabajo del grupo de funciones II como a un puesto de trabajo del grupo de funciones III, siempre que el titulado pueda invocar una experiencia profesional adecuada de tres años.

Dadas estas circunstancias, el hecho de que los agentes de que se trata puedan invocar un título que dé acceso a los estudios superiores, en sí mismo, no puede justificar que sean contratados en el grupo de funciones III, en vez de en el grupo de funciones II.

Además, la Comisión ha establecido unas Disposiciones generales de aplicación de las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas, destinadas a encuadrar el margen de apreciación de que dispone dicha institución a la hora de aplicar el artículo 80, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes, que determina las tareas correspondientes a los diferentes grupos de funciones. El artículo 1, apartado 2, letras b) y c), de estas últimas Disposiciones generales de aplicación muestra claramente que las personas contratadas como puericultores se clasificarán en el grupo de funciones II, a menos que tengan la condición de «coordinador administrativo de personal con arreglo al Derecho belga», en cuyo caso se clasificarán en el grupo de funciones III.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 5, apartado 1, de estas últimas Disposiciones generales de aplicación permite que la Comisión contrate a un agente contractual en el grupo de funciones III si posee un título de puericultor, se trata sólo de una mera facultad de la institución, como lo indica el hecho de que en esta disposición se utilice el verbo «poder». La divergencia existente entre la versión inglesa del artículo 5, apartado 1, que se remite a los requisitos establecidos en el artículo 1 de dichas Disposiciones generales de aplicación, y la versión francesa, en la que falta tal remisión, no desvirtúa la conclusión de que la clasificación de los agentes contractuales poseedores de un título de puericultor en el grupo de funciones III tiene carácter facultativo para la institución.

(véanse los apartados 47 a 50, 53 y 54)

2.      El tenor del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes muestra claramente que, al contratar como agente a un trabajador antes vinculado a la institución por un contrato laboral de Derecho nacional, el abono de un importe suplementario a la retribución del agente, en el caso de que ésta se hubiera reducido con respecto a la que antes percibía como trabajador, es meramente facultativo para la institución. Además, dicho artículo 2, apartado 2, otorga a la institución un gran margen de apreciación para determinar dicho importe suplementario, ya que le corresponde tener en cuenta las diferencias existentes entre la legislación nacional antes aplicada en materia fiscal, de seguridad social y de pensiones y las disposiciones aplicables al agente contractual.

A efectos de aplicar el artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, la Comisión ha adoptado los artículos 7 y 8 de las Disposiciones generales de aplicación de las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas y los anexos I a III de tales Disposiciones generales de aplicación. Pues bien, según lo preceptuado en estas últimas disposiciones, la Comisión se ha comprometido efectivamente a abonar un importe suplementario a determinadas categorías de agentes contractuales con arreglo a los procedimientos establecidos en ellas. No obstante, estos últimos procedimientos de aplicación del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes no pueden infringir las normas superiores del Derecho de la función pública.

(véanse los apartados 92, 93 y 95)

3.      Para saber si la inclusión de los complementos familiares en la definición de las retribuciones netas, en cuanto agente contractual, por una parte, y en cuanto trabajador por cuenta ajena sometido al Derecho nacional, por otra, puede penalizar a los agentes contractuales que, en las fechas contempladas en los artículos 7 y 8 de las Disposiciones generales de aplicación de las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas, tenían hijos a su cargo, en comparación con aquellos que, en esas mismas fechas, no los tenían, es preciso hacer constar, en primer lugar, que estas dos categorías de agentes contractuales se hallan en situaciones comparables desde el punto de vista de la finalidad del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, que pretende compensar la eventual reducción de la retribución producida al pasar los interesados al estatuto de agente contractual.

En segundo lugar, la inclusión de los complementos familiares en la definición de las retribuciones netas, en cuanto agente contractual, por una parte, y en cuanto trabajador por cuenta ajena sometido al Derecho nacional, por otra, repercute directamente en la determinación del importe suplementario que resulta de la comparación de tales retribuciones netas, efectuada según los procedimientos del anexo I de las mencionadas Disposiciones generales de aplicación. En el supuesto de que el importe de los complementos familiares comunitarios, incluidos en el primer término de la comparación, fuese superior al de los complementos percibidos en virtud de la normativa del Estado miembro de destino, incluidos en el segundo término de la comparación, el importe suplementario a la retribución abonado a las personas que ya tenían uno o varios hijos a su cargo en la fecha en que pasaron al estatuto de agente contractual se vería reducido en la misma medida.

De ello se deduce que la inclusión de los complementos familiares en la definición de las retribuciones puede provocar diferencias de trato en términos de salario, dependiendo de que el agente contractual de que se trata tuviera o no hijos a su cargo en las fechas contempladas en los artículos 7 y 8 de las Disposiciones generales de aplicación, y ello en perjuicio del agente que tenía uno o varios hijos a su cargo en esas fechas. A este respecto, el hecho de que los complementos familiares constituyan un componente de la retribución que las Comunidades tienen la obligación de abonar a sus funcionarios o agentes no puede sin embargo llevar a justificar unas diferencias de trato entre agentes contractuales cuando se trata únicamente de otorgarles un suplemento salarial destinado a compensar la reducción de su retribución experimentada al pasar de un régimen de Derecho nacional a un régimen de Derecho comunitario.

Por consiguiente, al no existir justificación objetiva alguna, el anexo I, puntos A y B, de las Disposiciones generales de aplicación de las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas, al que se remite el artículo 7 de estas mismas Disposiciones generales de aplicación, viola el principio general de igualdad de trato.

(véanse los apartados 96 a 101)