Language of document : ECLI:EU:C:2000:336

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de junio de 2000 (1)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de trabajadores - Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación - Familiar de un trabajador turco - Concepto de residencia legal - Períodos

en los que la persona autorizada a reunirse con el trabajador ha convivido more uxorio con él - Derecho a ejercer un empleo - Solicitud de medidas cautelares»

En el asunto C-65/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Verwaltungsgerichtshof(Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Safet Eyüp

y

Landesgeschäftsstelle des Arbeitsmarktservice Vorarlberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en función de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch, H. Ragnemalm y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;


Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre de la Sra. Eyüp, par el Sr. W.L. Weh, Abogado de Bregenz;

-    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. W. Okresek, Sektionschef del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

-    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder y C.-D. Quassowski, Ministerialrat y Regierungsdirektor del Bundesministerium für Wirtschaft, respectivamente, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. D. Anderson, Barrister;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y la Sra. B. Brandtner, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Eyüp, representada por el Sr. W.L. Weh; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. G. Hesse, del Bundeskanzleramt, y la Sra. I. Nowotny, Ministerialrätin del Bundeskanzleramt, en calidad de Agentes; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. R.V. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y el Sr. D. Anderson, y de la Comisión,representada por el Sr. P.J. Kuijper y la Sra. B. Brandtner, expuestas en la vista de 9 de septiembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 18 de diciembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 1998, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión n. 1/80»). El Consejo de Asociación fue creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Eyüp, de nacionalidad turca, y la Landesgeschäftsstelle des Arbeitsmarktservice Vorarlberg, sobre una resolución por la que se desestima su solicitud de hacer constar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 para ejercer un empleo en Austria.

La Decisión n. 1/80

3.
    Los artículos 6 y 7 de la Decisión n. 1/80 figuran en su Capítulo II, titulado «Disposiciones sociales», Sección 1, que trata de las «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de trabajadores».

4.
    El artículo 6, apartado 1, está redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

-    tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

-    tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;

-    tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»

5.
    El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 establece lo siguiente:

«Los familiares de un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él

-    tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

-    podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro de que se trate desde al menos cinco años.»

El procedimiento principal

6.
    De los autos del procedimiento principal se desprende que el 23 de septiembre de 1983, la Sra. Eyüp, nacida en 1963, se casó en Lauterach (Austria) con un trabajador turco que desde 1975 formaba parte del mercado de trabajo legal de dicho Estado miembro.

7.
    A raíz del referido matrimonio, las autoridades austriacas expidieron a la demandante del asunto principal un permiso de residencia a efectos de reagrupación familiar.

8.
    El 13 de noviembre de 1985, el Tribunal de Trabzon (Turquía) pronunció la disolución del matrimonio.

9.
    No obstante, es patente que el Sr. y la Sra. Eyüp siguieron conviviendo more uxorio, de modo que su vida en común en Austria perdura desde la fecha de su matrimonio. Cuatro de los siete hijos de la pareja nacieron durante el período en el que convivían sin estar casados.

10.
    El 7 de mayo de 1993, la Sra. Eyüp contrajo matrimonio por segunda vez con su ex marido en Egg (Austria). El Sr. Eyüp reconoció entonces a los cuatro hijos de la pareja nacidos fuera del matrimonio.

11.
    El Sr. Eyüp es titular en Austria de un «Befreiungsschein», un documento expedido por la Administración que le autoriza a ser contratado en las mismas condiciones que los nacionales en todo el territorio nacional de dicho Estado miembro sin necesidad de un permiso de trabajo.

12.
    La Sra. Eyüp, que se ha dedicado esencialmente a las labores domésticas, sólo ha ejercido en el Estado miembro de acogida algunos empleos de corta duración, durante un total de 877 días, y no reúne los requisitos de empleo legal que recoge el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n. 1/80.

13.
    Un empresario para el cual la Sra. Eyüp ya había trabajado y que tenía la intención de contratarla de nuevo le exigió que presentase el permiso de trabajo requerido, para evitar exponerse a un procedimiento penal por empleo ilegal de extranjeros; por este motivo, el 23 de abril de 1997 la demandante del asunto principal presentó una solicitud ante el Arbeitsmarktservice Bregenz (Austria) con objeto de que se declarase que reunía los requisitos previstos en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión n. 1/80.

14.
    Tras denegarse dicha solicitud el 7 de julio siguiente, la Sra. Eyüp reclamó contra esta resolución ante la Landesgeschäftsstelle des Arbeitsmarktservice Vorarlberg.

15.
    Sin embargo, el 24 de septiembre de 1997, este órgano confirmó la resolución impugnada.

16.
    En efecto, las autoridades austriacas estimaron que, por una parte, sólo la esposa -y no la compañera more uxorio- de un trabajador turco debía considerarse familiar de éste en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 y que la convivencia more uxorio del Sr. y la Sra. Eyüp impedía que ésta pudiera invocar el período de matrimonio, comprendido entre el 23 de septiembre de 1983 y el 13 de noviembre de 1985. Por otra parte, si se considerase como punto de partida la fecha de su segundo matrimonio, la demandante del asunto principal no reuniría el requisito relativo al plazo establecido en el segundo guión de la citada disposición, pues no reside en Austria desde hace más de cinco años como familiar de un trabajador turco.

17.
    A continuación, la Sra. Eyüp interpuso un recurso ante el Verwaltungsgerichtshof en el que imputa a las autoridades austriacas no haber reconocido que ella reunía al menos los requisitos enunciados en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión n. 1/80.

18.
    En paralelo a dicho recurso, la Sra. Eyüp presentó una solicitud de medidas cautelares para que el Verwaltungsgerichtshof salvaguardase su derecho a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena hasta la declaración definitiva de su derecho de acceder al mercado de trabajo austriaco. A este respecto, la Sra. Eyüp sostiene que el hecho de que se le impida ejercer una actividad remunerada pone en peligro no sólo su propia existencia sino también la de su familia, causándole un perjuicio irreparable. En efecto, a falta de una autorización, podrían iniciarse acciones penales contra su empresario, de modo que no tendría ninguna posibilidad de ser contratada.

19.
    El órgano jurisdiccional remitente subraya que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia aún no ha definido el círculo de personas que deben considerarse familiares de trabajadores turcos. En el supuesto de que el compañero more uxorio no fuese un familiar en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80, también se plantearía la cuestión de la acumulación de los períodos de matrimonio interrumpidos por los de convivencia more uxorio o de la pérdida de los períodos cumplidos antes del segundo matrimonio.

20.
    Además, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, el recurso de la Sra. Eyüp suscita problemas relativos a la solicitud de medidas cautelares, que sólo se puede fundamentar en el Derecho comunitario. En efecto, en virtud del Derecho nacional, procedería desestimar dicha solicitud en la medida en que el Verwaltungsgerichtshof, como instancia de casación, no está facultado para otorgar a los particulares una tutela jurisdiccional provisional para salvaguardar sus derechos frente a los actos adoptados por la Administración.

Las cuestiones prejudiciales

21.
    Al considerar que, en consecuencia, la resolución del litigio requería una interpretación del Derecho comunitario, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    El concepto de familiar en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, ¿debe interpretarse en el sentido de que también cumple este requisito el compañero more uxorio (que convive en una comunidad similar al matrimonio sin que exista este vínculo formal) de un trabajador turco?

2)    Si el compañero more uxorio no puede ser calificado de familiar:

    El artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión n. 1/80, ¿debe interpretarse en el sentido de que, para que se cumplan los requisitos establecidos, es preciso que entre el trabajador turco y su cónyuge haya existido el vínculo formal del matrimonio durante cinco años ininterrumpidos, o también es posible que los períodos de matrimonio formal con el mismo cónyuge sean interrumpidos por períodos de varios años de convivencia extramatrimonial?

3)    El artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión n. 1/80, ¿debe interpretarse en el sentido de que la disolución formal del matrimonio (por ejemplo, mediante divorcio) con el trabajador turco implica la pérdida del tiempo acumulado hasta entonces como familiar a efectos del cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en dicha disposición?

4)    ¿Exige el Derecho comunitario que los derechos que, en un Estado miembro, se derivan de los artículos 6 y 7 de la Decisión n. 1/80 (que tiene efecto directo) para las personas mencionadas en dichas disposiciones se garanticen en un caso concreto mediante la concesión de protección provisional en forma de medidas cautelares positivas (constitutivas)?

5)    En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión:

    ¿Es necesario adoptar medidas cautelares positivas (constitutivas), basadas en el Derecho comunitario, para evitar un daño grave e irreparable, de modo que en un caso concreto (el de un justiciable que presenta una solicitud en la que invoca los derechos derivados de los artículos 6 y 7 de la Decisión n. 1/80) se declare provisionalmente el derecho a la libre circulación con arreglo al Acuerdo de Asociación mientras se sustancie un procedimiento ante las autoridades administrativas, ante el tribunal competente para controlar la decisión de dichas autoridades o ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (por la petición de una decisión prejudicial), y hasta la declaración definitiva de tal derecho? ¿Existe un daño de esta naturaleza cuando, en el caso concreto, la declaración vinculante sobre si se cumplen los requisitos para la libertad de circulación con arreglo al Acuerdo de Asociación no se adopta inmediatamente sino en un momento posterior?»

Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera

22.
    Es preciso señalar de entrada que de la resolución de remisión se desprende que el 13 de noviembre de 1985, fecha en la que se pronunció el divorcio entre el Sr. y la Sra. Eyüp, esta última aún no reunía el requisito de la residencia legal de al menos tres años en el Estado miembro de acogida, enunciado en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión n. 1/80. En efecto, a la interesada sólo se la autorizó a entrar en Austria a efectos de reagrupación familiar tras su matrimonio con el Sr. Eyüp, que tuvo lugar el 23 de septiembre de 1983.

23.
    Por lo tanto, la Sra. Eyüp sólo puede invocar los derechos que le confiere el artículo 7, párrafo primero, guión primero o segundo, de la Decisión n. 1/80, en la medida en que los períodos de residencia en Austria posteriores al 13 de noviembre de 1985 puedan considerarse legales en el sentido de dicha disposición.

24.
    En consecuencia, procede entender que mediante las tres primeras cuestiones se pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que contempla la situación de una nacional turca que, como la demandante del procedimiento principal, fue autorizada, como cónyuge de un trabajador turco perteneciente al mercado de trabajo legal del Estado miembro de acogida, a reunirse allí con él, y que se divorció antes de cumplirse el período de tres años previsto en el primer guión de dicha disposición, pero, de hecho, siguió viviendo de modo ininterrumpido con su antiguo esposo hasta la fecha en que los dos ex cónyuges se volvieron a casar. En el supuesto de que no se acogiese esta interpretación, también procedería determinar si, haciendo abstracción del período durante el cual los interesados convivieron more uxorio, los períodos de matrimonio anterior y posterior pueden acumularse a los efectos de calcular los períodos de residencia legal en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80.

25.
    A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitosen él establecidos pueden acogerse directamente a los derechos que les confiere esta disposición; en particular, tienen derecho, en virtud del primer guión de dicha disposición, a responder, sin perjuicio de la prioridad que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros, a cualquier oferta de empleo después de haber residido legalmente en el Estado miembro de acogida por lo menos tres años, así como, con arreglo al segundo guión, el derecho a acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena que elijan después de haber residido legalmente en él desde al menos cinco años (sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman, C-351/95, Rec. p. I-2133, apartados 27 y 28, y de 16 de marzo de 2000, Ergat, C-329/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 34).

26.
    Además, el Tribunal de Justicia también ha considerado que el referido artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80, pretende favorecer la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida, para facilitar el empleo y la permanencia del trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de que se trate, al permitir, en primer lugar, que los miembros de la familia que hayan sido autorizados a reunirse con el trabajador migrante puedan permanecer junto a él, y al consolidar, a continuación, su posición mediante el derecho a acceder a un empleo en este Estado (sentencia Kadiman, antes citada, apartados 34, 35 y 36).

27.
    Por lo tanto, si bien dicha disposición contempla el derecho de los familiares de un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro, a ejercer en él una actividad laboral por cuenta ajena después de haber residido legalmente en dicho Estado durante cierto tiempo, tal disposición no menoscaba, sin embargo, la competencia del correspondiente Estado miembro para autorizar a los interesados a reunirse con el trabajador turco que trabaja legalmente en él y para regular su estancia hasta el momento en que tengan derecho a responder a cualquier oferta de empleo (sentencias, antes citadas, Kadiman, apartados 32 y 51, y Ergat, apartado 35).

28.
    El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 exige que la reagrupación familiar, que ha motivado la entrada del miembro de la familia en el territorio del Estado miembro de acogida, se manifieste durante determinado tiempo a través de la convivencia efectiva en el hogar del trabajador y que esta situación se mantenga hasta que el propio interesado cumpla los requisitos para acceder al mercado de trabajo de dicho Estado (sentencias, antes citadas, Kadiman, apartados 33, 37 y 40, y Ergat, apartado 36).

29.
    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha interpretado la Decisión n. 1/80 en el sentido de que no se opone, en principio, a que las autoridades de un Estado miembro supediten el disfrute del derecho de acceder a una actividad laboral por cuenta ajena y del correlativo derecho de residencia que otorga al miembro de la familia de un trabajador turco al requisito de que el interesado conviva efectivamente con dicho trabajador durante el período de tres años previsto en su artículo 7, párrafo primero,primer guión (sentencias, antes citadas, Kadiman, apartados 41 y 44, y Ergat, apartado 37).

30.
    En los apartados 47 a 50 y 54 de la sentencia Kadiman, antes citada, el Tribunal de Justicia también declaró que, si bien el espíritu y la finalidad del artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión n. 1/80 implican que el familiar debe, en principio, residir de forma ininterrumpida con el trabajador migrante turco durante el período inicial de tres años, no obstante, para calcular el período de residencia legal de tres años que establece esta disposición, deben tenerse en cuenta las interrupciones de corta duración de la vida en común efectuadas sin la intención de poner fin a la residencia común en el Estado miembro de acogida, como la ausencia del domicilio común durante un plazo razonable y por motivos legítimos o una estancia involuntaria de menos de seis meses que el interesado efectúe en su país de origen.

31.
    Pues bien, de los autos del procedimiento principal se desprende que a la Sra. Eyüp fue autorizada a reunirse con el Sr. Eyüp a efectos de la reagrupación familiar en Austria, Estado miembro en el cual este último estaba legalmente empleado.

32.
    A pesar de haberse pronunciado el divorcio del matrimonio, el Sr. y la Sra. Eyüp no interrumpieron en ningún momento su vida en común, pues nunca dejaron de convivir bajo el mismo techo. Durante el período de convivencia sin vínculo matrimonial nacieron cuatro hijos. El Sr. Eyüp siempre ha mantenido a su familia y la Sra. Eyüp se ha dedicado esencialmente a las labores domésticas, y sólo ha ejercido esporádicamente determinadas actividades laborales por cuenta ajena de corta duración.

33.
    Con posterioridad, el Sr. y la Sra. Eyüp se volvieron a casar y siguieron conviviendo; el Sr. Eyüp reconoció a los hijos de la pareja nacidos fuera del matrimonio.

34.
    De lo anterior resulta que el Sr. y la Sra. Eyüp en ningún momento han residido por separado o han dejado de llevar una vida en común en Austria, de modo que los interesados siempre han mantenido una residencia común legal en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80. Por consiguiente, su comportamiento siempre ha sido conforme con el objetivo que constituye el fundamento de dicha disposición, a saber, la reagrupación familiar efectiva en el Estado miembro de acogida.

35.
    Por lo demás, queda acreditado que, durante el período de vida en común de los antiguos esposos, las autoridades nacionales competentes no cuestionaron el derecho de residencia de la Sra. Eyüp en el Estado miembro de acogida.

36.
    En consecuencia, habida cuenta de los elementos fácticos especiales del asunto principal y, en particular, del hecho de que el período de convivencia fuera del matrimonio del Sr. y la Sra. Eyüp tuvo lugar entre sus dos matrimonios, dicho período no puede considerarse interrupción de su vida familiar en común en Austria, de modo que debe tenerse en cuenta en su totalidad a efectos de calcular el período de residencia legal en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80.

37.
    Si, como se ha recordado en el apartado 30 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró en los apartados 48 a 50 y 54 de la sentencia Kadiman, antes citada, que, para calcular el período de residencia legal en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta determinadas interrupciones de la vida en común, la interpretación que se hace de la referida disposición en el párrafo anterior se impone, en efecto, con mayor motivo, en un asunto como el del procedimiento principal, en el que la convivencia del trabajador migrante turco con una persona que solicita el disfrute de dicha disposición no ha sufrido ninguna interrupción.

38.
    Pues bien, por lo que respecta a una situación como la del procedimiento principal, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que en abril de 1997, cuando presentó una solicitud para que se declarase que tenía derecho, de conformidad con el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80, de ejercer un empleo en Austria, la Sra. Eyüp, durante más de trece años, en ningún momento había dejado de convivir con el Sr. Eyüp en el Estado miembro de acogida -tanto durante los períodos en los que estuvieron casados, como durante los años en los que convivieron more uxorio- de modo que, en la fecha de dicha solicitud, tenía derecho a acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, conforme a lo dispuesto en el segundo guión de la referida disposición.

39.
    En vista de la interpretación que antecede, ya no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de carácter subsidiario relativa a la posibilidad de acumular los períodos de matrimonio cuando éstos son interrumpidos por un período de convivencia more uxorio de varios años.

40.
    Habida cuenta de las alegaciones presentadas por las partes en el procedimiento principal, debe añadirse que del efecto directo que ha de reconocerse al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 resulta que un nacional turco que, como la demandante del asunto principal, reúne los requisitos enunciados en dicha disposición puede invocar directamente los derechos individuales que ésta confiere en materia de empleo y, correlativamente, de residencia.

41.
    A este respecto, es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de los nacionales turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida, de modo que dicho Estado pierde la facultad de adoptar medidas que obstaculicen el ejercicio de los derechos expresamente conferidos por la Decisión n. 1/80 (véase, por último, la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nazli, C-340/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 30).

42.
    Además, también se desprende de la jurisprudencia que todo órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación todadisposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 21).

43.
    Durante la vista, el Gobierno austriaco precisó en este contexto que, el 5 de noviembre de 1998, las autoridades nacionales competentes habían concedido un permiso de trabajo a la Sra. Eyüp porque, tomando como punto de partida la fecha de su segundo matrimonio con el Sr. Eyüp, reunía, en la fecha de concesión de dicho permiso, los requisitos contemplados en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión n. 1/80; por tanto, a partir de ese momento podría acceder a cualquier actividad laboral por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida.

44.
    No obstante, a este respecto debe subrayarse que de los apartados 36 a 38 de esta sentencia resulta que los períodos ininterrumpidos de convivencia de nacionales turcos como el Sr. y la Sra. Eyüp deben tenerse en cuenta en su totalidad a los efectos de calcular el período de residencia legal que exige el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80, de modo que la demandante del procedimiento principal ya disfrutaba, al término de un plazo de tres años a contar desde su admisión en territorio austriaco, del derecho enunciado en el referido artículo 7, párrafo primero, primer guión, y, dos años después, del derecho previsto en el segundo guión de dicha disposición.

45.
    Además, según reiterada jurisprudencia, la expedición de un permiso de trabajo o de residencia no constituye, en cualquier caso, el fundamento del derecho al empleo o del derecho de residencia del nacional turco, conferidos directamente por la Decisión n. 1/80 con independencia de que las autoridades del Estado miembro de acogida expidan esos documentos específicos, que sólo tienen un valor declarativo y probatorio para acreditar la existencia de los mencionados derechos (véase, como más reciente, la sentencia Ergat, antes citada, apartados 61 y 62).

46.
    De ello se deduce que carece de pertinencia la alegación de la Sra. Eyüp según la cual ella no tiene ninguna posibilidad de ser contratada por el hecho de que el empresario potencial se expone a acciones penales por emplear a un extranjero que no posee los permisos exigidos por la normativa nacional aplicable, por lo que sostiene que son indispensables medidas cautelares para salvaguardar su derecho de ejercer una actividad laboral por cuenta ajena hasta la resolución del litigio.

47.
    En efecto, puesto que la interesada reunía los requisitos para acogerse directamente a los derechos que le otorga el artículo 7, párrafo primero, guión primero o segundo, de la Decisión n. 1/80, por una parte, éstos son independientes de la posesión de cualquier permiso y, por otra parte, toda autoridad nacional debe reconocer y aplicar dichos derechos conferidos directamente por la normativa comunitaria.

48.
    A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, debe responderse a las tres primeras cuestiones que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80 debe interpretarse en el sentido de que contempla la situación de una nacional turca que, como la demandante del procedimiento principal, fue autorizada, como cónyuge de untrabajador turco perteneciente al mercado de trabajo legal del Estado miembro de acogida, a reunirse allí con él, y que se divorció antes de cumplirse el período de tres años previsto en el primer guión de dicha disposición, pero, de hecho, siguió viviendo de modo ininterrumpido con su antiguo esposo hasta la fecha en que los dos ex cónyuges se volvieron a casar. Por lo tanto, tal nacional turca debe considerarse residente legal en dicho Estado miembro, en el sentido de la referida disposición, de modo que puede invocar allí directamente su derecho, después de tres años, de responder a cualquier oferta de empleo y, después de cinco años, de acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

49.
    Habida cuenta de la respuesta dada a las tres primeras cuestiones, no procede responder a las demás cuestiones, que se refieren sustancialmente a si, en el supuesto de que el Derecho interno no permita otorgar una tutela jurisdiccional cautelar, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro están obligados, en virtud del Derecho comunitario, a ordenar medidas cautelares para salvaguardar el derecho de acceso al empleo de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida mientras no se haya resuelto definitivamente sobre la legalidad de la denegación de las autoridades nacionales competentes de autorizar tal acceso.

Costas

50.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, alemán y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 18 de diciembre de 1997, declara:

El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n. 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que contempla la situación de una nacional turca que, como la demandante del procedimiento principal, fue autorizada, como cónyuge de un trabajador turco perteneciente al mercado de trabajo legal del Estado miembro de acogida, a reunirse allí con él, y que se divorció antes de cumplirse el período de tres años previsto en el primer guión de dicha disposición, pero, de hecho, siguió viviendo de modo ininterrumpido con su antiguo esposo hasta la fecha en que los dos ex cónyuges se volvieron a casar. Por lo tanto, tal nacional turca debe considerarse residente legal en dicho Estado miembro, en el sentido de la referida disposición, de modo que puede invocar allí directamente su derecho, después de tres años, de responder a cualquier oferta de empleo y, después de cinco años, de acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

Schintgen
Kapteyn
Hirsch

            Ragnemalm                Skouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

J.C. Moitinho de Almeida


1: Lengua de procedimiento: alemán.