Language of document : ECLI:EU:C:2019:982

Asuntos acumulados C585/18, C624/18 y C625/18

A.K
contra
Krajowa Rada Sądownictwa

y

CP
y
DO
contra
Sąd Najwyższy

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych)]

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2019

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — No discriminación por razón de edad — Reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Artículo 9, apartado 1 — Derecho a la tutela judicial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Creación de una nueva sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) competente para conocer de los asuntos relativos a la jubilación forzosa de los jueces de este tribunal — Sala integrada por jueces de nuevo nombramiento por el presidente de la República de Polonia a propuesta del Consejo Nacional del Poder Judicial — Independencia de este Consejo — Facultad para dejar inaplicada la legislación nacional no conforme con el Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión»

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Cuestiones que quedan sin objeto tras un cambio en las circunstancias o una modificación legislativa en el Estado miembro de que se trate — Sobreseimiento

(Art. 267 TFUE)

(véanse los apartados 67 a 71 y 107 a 109 y el punto 1 del fallo)

2.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Petición de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Situación jurídica nacional regida por el Derecho de la Unión — Competencia del Tribunal de Justicia

(Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 51, ap. 1)

(véanse los apartados 79 a 81)

3.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales — Alcance — Normativa nacional que ordena el archivo de determinados litigios, impidiendo así a la sala de un órgano jurisdiccional de última instancia mantener sus cuestiones prejudiciales — Improcedencia

(Art. 267 TFUE)

(véanse los apartados 102 a 104)

4.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

(véanse los apartados 119 a 125)

5.        Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Observancia del principio de independencia judicial — Nueva Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo integrada por jueces nombrados por el presidente de la República de Polonia a propuesta del Consejo Nacional del Poder Judicial — Violación en caso de dudas legítimas suscitadas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de esta sala frente a elementos externos y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio — Criterios — Condiciones objetivas de creación de dicha sala, características de esta y proceso de nombramiento de sus miembros — Independencia del Consejo Nacional del Poder Judicial — Comprobación por el órgano jurisdiccional remitente

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 9, ap. 1)

(véanse los apartados 133, 134, 136 a 138, 140, 142 a 154 y 171 y el punto 2 del fallo)

6.        Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Normativa nacional que atribuye una competencia jurisdiccional exclusiva a un órgano que no satisface las exigencias de independencia e imparcialidad — Improcedencia — Obligaciones y facultades del juez nacional — Obligación de dejar inaplicada la disposición nacional contraria al Derecho de la Unión

(Art. 4 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 9, ap. 1)

(véanse los apartados 164 a 166 y 171 y el punto 2 del fallo)

Resumen

El órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si la nueva Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo polaco es independiente al objeto de determinar si esta puede conocer de los litigios relativos a la jubilación forzosa de los jueces del Tribunal Supremo o si deben ser examinados por otro órgano jurisdiccional que satisfaga la exigencia de independencia

En la sentencia A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18), dictada el 19 de noviembre de 2019, en el marco de un procedimiento acelerado, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y reafirmado, en un ámbito específico, por la Directiva 2000/78, (1) se opone a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial. Según el Tribunal de Justicia, así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros pueden suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. Así, estos elementos pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que disponga, si este es efectivamente el caso de la nueva Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo polaco. En tal supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión lo obliga a dejar inaplicada la disposición del Derecho nacional que reserva a la referida Sala Disciplinaria la competencia exclusiva para conocer de los litigios relativos a la jubilación forzosa de los jueces del Tribunal Supremo, de modo que puedan ser examinados por un órgano jurisdiccional que satisfaga las exigencias de independencia y de imparcialidad y que sería competente en el ámbito en cuestión si dicha disposición no se opusiera a ello.

En los asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, tres jueces polacos (del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Supremo) alegaban, entre otros particulares, que se había incumplido la prohibición de discriminación por razón de edad en materia de empleo debido a su jubilación forzosa anticipada en virtud de la nueva Ley del Tribunal Supremo, de 8 de diciembre de 2017. Aunque, a raíz de la adopción de una reciente modificación, esta Ley ya no afecta a los jueces que, como los demandantes en los litigios principales, ya formaban parte del Tribunal Supremo en el momento de la entrada en vigor de la misma, y, en consecuencia, se los ha mantenido o reintegrado en sus cargos, el órgano jurisdiccional remitente consideraba que seguía teniendo ante sí un problema de naturaleza procesal. En efecto, aun cuando este tipo de litigios era generalmente de competencia de la recientemente creada Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba si, debido a ciertas dudas acerca de la independencia de dicha Sala, debía hacer caso omiso de las normas nacionales de reparto de las competencias jurisdiccionales y, en su caso, declararse él mismo competente para conocer del fondo de estos litigios.

En primer término, el Tribunal de Justicia, tras confirmar la aplicabilidad, en el caso de autos, tanto del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales como del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, recordó que la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que revisten una importancia capital como garantes de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho. A continuación, el Tribunal de Justicia recordó al detalle su jurisprudencia sobre el alcance de esta exigencia de independencia y señaló, en particular, que, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

En segundo término, el Tribunal de Justicia subrayó los elementos específicos que debe examinar el órgano jurisdiccional remitente para poder apreciar si la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo ofrece o no suficientes garantías de independencia.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia indicó que el mero hecho de que los jueces de la Sala Disciplinaria sean nombrados por el presidente de la República no es susceptible de crear una situación de dependencia respecto del poder político ni de suscitar dudas en cuanto a su imparcialidad si, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la previa intervención del Consejo Nacional del Poder Judicial, organismo encargado de proponer el nombramiento de los jueces, puede delimitar objetivamente el margen de maniobra del presidente de la República, aunque siempre que dicho organismo sea él mismo suficientemente independiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y del presidente de la República. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que debían tenerse en cuenta aspectos tanto de hecho como de Derecho y que se refieran tanto a las condiciones en que se designó a los nuevos miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial como a la manera en que este desempeña concretamente su cometido de velar por la independencia de los jueces y tribunales. El Tribunal de Justicia indicó asimismo que era preciso comprobar el alcance del control judicial de las propuestas del Consejo Nacional del Poder Judicial, en la medida en que, por su parte, las decisiones de nombramiento del presidente de la República no pueden ser objeto de un control de este tipo.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señaló otros aspectos que caracterizan más directamente a la Sala Disciplinaria. Por ejemplo, indicó que, en el contexto particular resultante de la adopción, muy criticada, de las disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo que declaró contrarias al Derecho de la Unión en su sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), resultaba pertinente señalar que se atribuyó a la Sala Disciplinaria una competencia exclusiva para conocer de los litigios relacionados con la jubilación forzosa de los jueces del Tribunal Supremo que traen causa de esta Ley, que debe estar integrada exclusivamente por jueces de nuevo nombramiento y que parece gozar de un grado de autonomía particularmente elevado en el seno del Tribunal Supremo. De manera general, en varias ocasiones, el Tribunal de Justicia precisó que, si bien cada uno de estos elementos objeto de examen, considerados aisladamente, no puede poner en duda la independencia de esta Sala, algo distinto podría decirse, en cambio, si se los considera conjuntamente.


1      Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).