Language of document : ECLI:EU:T:1997:132

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 18 de septiembre de 1997
(1)

«Acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados

a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán -

Obligación del adjudicatario de pagar un ”dispatch”»

En los asuntos acumulados T-121/96 y T-151/96,

Mutual Aid Administration Services NV (MAAS), sociedad belga, con domiciliosocial en Amberes (Bélgica), representada por los Sres. Jan Tritsmans y KoenraadMaenhout, Abogados de Amberes, que designa como domicilio en Luxemburgo eldespacho de Me René Faltz, 6, rue, Heinrich Heine,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Blanca ViláCosta, funcionaria nacional adscrita a la Comisión, y el Sr. Hubert van Vliet,miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilioen Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro delServicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión por las que seimpone a la demandante el pago de un «dispatch»,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke,Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 dejunio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del recurso

1.
    La demandante, Mutual Aid Administration Services NV, es una naviera.

2.
    El 4 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1975/95, relativoa acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a laspoblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DOL 191, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1975/95»). Mediante el Reglamento(CE) n. 2009/95, de 18 de agosto de 1995 (DO L 196, p. 4; en lo sucesivo,«Reglamento n. 2009/95»), la Comisión adoptó las modalidades de aplicación delReglamento antes citado.

Asunto T-121/96

3.
    Basándose en el Reglamento n. 1975/95, la Comisión adoptó el Reglamento (CE)n. 2781/95, de 1 de diciembre de 1995, sobre el transporte para el suministrogratuito de harina de centeno a Georgia, Armenia, Azerbaiyán y Tayikistán (DOL 289, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2781/95»).

4.
    Dicho Reglamento preveía una licitación relativa a los gastos de suministro de23.000 toneladas de harina de centeno.

5.
    En virtud del apartado 1 de su artículo 1 y de la letra b) del apartado 1 del artículo2 del Reglamento n. 2009/95, la obligación impuesta al adjudicatario abarcaba elsuministro de la harina desde un puerto o una estación de tren comunitaria, en unmedio de transporte, hasta el punto de recepción y la fase de entrega que indicarael anuncio de licitación.

6.
    El 18 de diciembre de 1995 se adjudicó a la demandante el lote n. 3 de dichalicitación. El mismo día, se la informó al respecto por fax y por correo ordinario.El lote se componía, de una entrega, por una parte, de 2.500 toneladas netas condestino a Armenia, disponibles en el puerto de Amberes a partir del 18 de enerode 1996 y, por otra parte, de 2.000 toneladas netas con destino a Georgia,disponibles en el puerto de Rotterdam a partir del 15 de enero de 1996. Laretribución pagada a la demandante por dicha operación ascendió a12.541.273 BFR.

7.
    El escrito de la Comisión en el que se informaba a la demandante de laadjudicación se acompañaba de extractos de un memorándum, de 10 de octubrede 1995, redactado con arreglo al apartado 5 del artículo 10 del Reglamenton. 2009/95, cuyo contenido se acordó entre la Comisión y las autoridadesgeorgianas (en lo sucesivo, «memorándum»). En el memorándum se instaba a lademandante a leer atentamente las instrucciones relativas al pago de los gastos dedescarga y transporte y a velar por su respeto.

8.
    De conformidad con el Reglamento n. 2009/95 y con el memorándum, lademandante estaba facultada para organizar conforme a su criterio el transportemarítimo previsto, pero debía confiar obligatoriamente a las autoridades georgianasla descarga de los buques en los puertos georgianos y el posterior transporte allugar de destino.

9.
    Para el transporte marítimo del lote adjudicado, la demandante celebró entoncesun contrato de fletamento con un armador sobre la base COP («customs of theport»; usos comerciales del puerto). Se previó expresamente que no se abonaríaningún «dispatch» (prima de celeridad); el «dispatch» es una prima que percibela empresa de descarga como incentivo si dicha operación se efectúa en menostiempo que el previsto.

10.
    El apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95 establece que los pagosde descarga y transporte, así como por sobrestadías y por «dispatches»(«despacho» en la versión española), a ejecutar en favor de la administracióngeorgiana, deberán efectuarse siguiendo las normas y condiciones fijadas en elmemorándum. Los gastos de sobrestadía («demurrage») consisten en laindemnización que percibe el propietario de un buque en concepto de reparacióndel perjuicio irrogado por la demora que debe sufrir en relación con la duraciónde la descarga prevista inicialmente, por el hecho de que, durante dicha demora,no puede realizar ningún nuevo transporte. La empresa responsable de la descargaes, por lo general, la deudora de dicha indemnización.

11.
    En el punto 5 del memorándum se indica que el pago de descarga y transportedebe efectuarse en un 70 % antes del arribo del buque, sobre la base de lascantidades transportadas.

12.
    En el punto 6 se prevé que el saldo del 30 %, así como las sobrestadías y el«dispatch» se calcularán por la Comisión sobre la base de «time sheets» (fichashorarias) elaboradas antes de la partida del buque y firmadas por el capitán y porlas autoridades portuarias de Poti o Batami. Directamente con los fletes no seabonará ninguna sobrestadía o «dispatch».

13.
    En el punto 9 se establece que los «dispatches» y sobrestadías se calcularán sobrela base de los siguientes elementos:

-    Las horas de trabajo de lunes, a las 8 horas, a viernes, a las 18 horas, arazón de 24 horas ininterrumpidas por día.

-    Los períodos de lluvia se deducirán del tiempo transcurrido.

-    Una vez transcurrida la totalidad del tiempo previsto para la descarga, yano se tendrán en cuenta los períodos de lluvia ni los días inhábiles.

-    Las tarifas diarias de descarga tomadas en cuenta para cada puerto son lassiguientes:

    «bulk wheat - vacuvator»                1.300 toneladas

    «grab»                            2.500 toneladas

    «big bags/pallets»                     350 toneladas

    «unpalletised sacks and cartons»             250 toneladas.        

14.
    En el punto 7 se dispone que, después de que la Comisión comunique el importemencionado en el punto 6, el operador económico -que en el presente asunto erala demandante- procederá al pago dentro de un plazo de quince días. La pruebade dicho pago deberá enviarse a la Comisión.

15.
    Las mercancías fueron descargadas en el puerto de Batumi durante el períodocomprendido entre el 8 y el 15 de febrero de 1996, ambos días incluidos.

16.
    El 6 de mayo de 1996, la Comisión envió a la demandante por fax una relación delos gastos que debían pagarse a las autoridades georgianas, consignando que seadeudaba en concepto de «dispatch» un importe de 21.967,19 USD. A dicho envíose adjuntó un documento de la Comisión titulado «Port of Batumi time sheet -dispatch (demurrage calculation)», que contenía todos los datos necesarios para elcálculo del «dispatch» que debía abonarse. Se indicaban, en particular, el nombredel buque que debía descargarse, su tonelaje, el ritmo de descarga previsto, lafecha de llegada del buque, la duración de la descarga, la tarifa diaria del«dispatch» y la totalidad del «dispatch» que debía abonarse.

17.
    Entre el 10 de mayo y el 25 de julio de 1996, fecha del último fax de la Comisión,la demandante y esta última intercambiaron varios escritos o fax en los que lademandante negaba su obligación de pagar el «dispatch», mientras que la

Comisión estimaba que dicho «dispatch» debía pagarse en virtud del apartado 5del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95.

18.
    En su fax de 25 de julio de 1996, la Comisión rechazó la oferta de la demandantede solucionar el asunto en vía amistosa, indicando a este respecto que la cantidadadeudada no podía ser objeto de ninguna negociación.

19.
    El 26 de julio de 1996, la demandante pagó el «dispatch» para evitar perder sugarantía bancaria.

Asunto T-151/96

20.
    El 12 de marzo de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 449/96, sobreel transporte para el suministro gratuito de zumo de frutas, confituras de frutas yharina de trigo blando a Armenia y Azerbaiyán (DO L 62, p. 4; en lo sucesivo,«Reglamento n. 449/96»).

21.
    Dicho Reglamento preveía una licitación para los gastos de suministro de3.800 toneladas de zumo de frutas, confituras de frutas y harina de trigo blando.

22.
    Mediante decisión de 27 de marzo de 1996, la Comisión adjudicó el transporte dedicho lote a la demandante, a la que se informó de ello mediante carta certificadade 28 de marzo de 1996. Dicha carta estaba acompañada de extractos delmemorándum idénticos a los que figuran como anexo al escrito dirigido a lademandante en el asunto T-121/96 (véanse los apartados 7 y 8 supra).

23.
    Entonces, la demandante celebró un contrato de fletamento con el armador sobrela base COP para el transporte marítimo del lote adjudicado. Se previóexpresamente que no se abonaría ningún «dispatch».

24.
    Las mercancías fueron transportadas por tres buques y descargadas en el puertode Batumi durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de mayo de 1996,ambos días incluidos.

25.
    El 27 de agosto de 1996, la Comisión dirigió a la demandante, mediante fax ycorreo ordinario, una relación de los gastos que debían pagarse a las autoridadesgeorgianas, consignando en concepto de «dispatch» importes de 3.934,02 USD,1.705 USD y 375 USD respectivamente, es decir, un total de 6.014,02 USD.

26.
    La demandante rechazó dicha relación en un fax de 29 de agosto de 1996. Sinembargo, pagó los «dispatches» para evitar perder su garantía bancaria.

Procedimiento y pretensiones de las partes

27.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancialos días 5 de agosto y 24 de septiembre de 1996, la demandante interpuso dosrecursos de anulación, que fueron registrados, respectivamente, con los númerosT-121/96 y T-151/96.

28.
    Mediante auto de 9 de diciembre de 1996, el Presidente de la Sala Cuarta delTribunal de Primera Instancia acordó, con arreglo al artículo 50 del Reglamentode Procedimiento, la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de las fasesescrita y oral del procedimiento.

29.
    Se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las preguntasformuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada el 5 dejunio de 1997.

30.
    Oídas las partes en la vista sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia(Sala Cuarta) estima que también procede ordenar la acumulación de los dosasuntos a efectos de la sentencia.

31.
    En el asunto T-121/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule las decisiones de la Comisión por las que impone a la demandanteel pago de un «dispatch» de 21.967,19 USD y declare que la demandanteno está obligada a pagar un «dispatch» a las autoridades georgianas.

-    Obligue a la Comisión a reembolsar a la demandante un importe de21.967,19 USD, más intereses calculados en función del tipo de interéscorriente legal en Bélgica del 8 % anual, a partir del 30 de julio de 1996.

-    Condene en costas a la Comisión.

32.
    En el asunto T-151/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 27 de agosto de 1996, por la queimpone a la demandante el pago de un «dispatch» de 6.014,02 USD y, porconsiguiente, declare que la demandante no está obligada a pagar un«dispatch» a las autoridades georgianas.

-    Obligue a la Comisión a reembolsar a la demandante un importe de6.014,02 USD, más intereses calculados en función del tipo de interéscorriente legal en Bélgica del 7 % anual, a partir del 1 de septiembrede 1996.

-    Condene en costas a la Comisión.

33.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-121/96 y, con caráctersubsidiario, lo desestime por infundado.

-    Desestime por infundado el recurso en el asunto T-151/96.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre las pretensiones dirigidas a que se declare la inadmisibilidad del recurso enel asunto T-121/96

Alegaciones de las partes

34.
    En la dúplica, la Comisión propuso la excepción de inadmisibilidad del recurso enel asunto T-121/96 por haber sido interpuesto fuera de plazo. En su opinión, ladecisión controvertida ya había sido comunicada a la demandante el 6 de mayo de1996, de modo que todas las otras decisiones de la Comisión mencionadas en elrecurso constituyen decisiones puramente confirmatorias de aquélla. Por lo tanto,el recurso interpuesto el 5 de agosto de 1996 es extemporáneo.

35.
    La Comisión añade que la excepción de inadmisibilidad, propuesta en la dúplica,no contradice el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento queprohíbe que se invoquen motivos nuevos durante el procedimiento, a menos quese funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido en la faseescrita. Según la Comisión, de la jurisprudencia se desprende que las partes puedeninvocar en cualquier momento del procedimiento las causas de inadmisión pormotivos de orden público, como la expiración del plazo de interposición delrecurso, que pueden ser suscitadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia(véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en elasunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de1989, Del Plato/Comisión, 126/87, Rec. p. 643, puntos 9 y 10).

36.
    En la vista, la demandante, al mismo tiempo que confirmó que el presente recursofue interpuesto en virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, alegóque se había respetado el plazo de dos meses. En su opinión, dicho plazo sóloempezó a correr en el caso de autos a partir del 4 de junio de 1996, fecha en laque la Comisión le comunicó en un nuevo fax el contenido exacto, así como lamotivación del fax de 6 de mayo de 1996, de modo que sólo a partir de dichomomento, pudo ejercitar su acción en vía judicial (sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntosacumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503, apartado 49).

37.
    Con carácter subsidiario, la demandante alegó también durante la vista que elescrito de 10 de mayo de 1996, por el que informó a la Comisión de que habíacelebrado un contrato de fletamento COP para efectuar el transporte que se lehabía confiado, constituía un hecho nuevo. La Comisión adoptó entonces una

nueva decisión, comunicada a la demandante por fax de 4 de junio de 1996, en lacual se tomó en cuenta este hecho nuevo (véase, en sentido contrario, la sentenciadel Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf yotros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, apartado 47).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    Según reiterada jurisprudencia, los plazos para interponer recurso en virtud delartículo 173 del Tratado son de orden público y no tienen carácter dispositivo nipara las partes ni para el Juez, sino que se establecen para garantizar la claridady la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación otrato arbitrario en la administración de justicia (véanse, en particular, las sentenciasdel Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, Rec.p. 223, apartado 11, y de 23 de enero de 1997, Coen, C-246/95, Rec. p. I-403,apartado 21).

39.
    De conformidad con el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunalde Primera Instancia podrá examinar de oficio, en cualquier momento, las causasde inadmisión de la demanda por motivos de orden público. El plazo de dos mesesseñalado por el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado para la interposiciónde los recursos es un requisito de su admisibilidad por motivos de orden público.En el presente asunto corresponde, pues, al Tribunal de Primera Instancia verificarde oficio si dicho plazo ha sido respetado.

40.
    En virtud del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, el plazo para interponerun recurso de anulación contra una decisión empieza a correr a partir de sunotificación a su destinatario. Según reiterada jurisprudencia, la notificación tienepor finalidad permitir al interesado que tenga conocimiento eficazmente de laexistencia de la decisión y de los motivos en los cuales la Institución se basa parajustificarla. Para notificar debidamente una decisión, es necesario que se comuniquea su destinatario de modo que éste pueda tener conocimiento de ella (véase, comomás reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 3 de junio de 1997,H/Comisión, T-196/95, RecFP p. II-0000, apartado 31).

41.
    Por consiguiente, procede determinar si el fax de 6 de mayo de 1996 constituye unadecisión susceptible de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratadoy, en caso afirmativo, si ha sido debidamente notificada a la demandante.

42.
    Con el fin de apreciar si el fax constituye una decisión, hay que examinar si puedeproducir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de1980, Sucrimex/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, apartado 15).

43.
    A este respecto, de dicho fax se deduce que la Comisión, conforme almemorándum, impone a la demandante la obligación de pagar a las autoridadesgeorgianas, dentro de un plazo de veinte días, los gastos de descarga y transportepor un importe de 89.940,87 USD, que comprende una cantidad de 21.967,19 USD

en concepto de «dispatch». En efecto, la Comisión menciona el segundo guión dela letra b) del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento n. 2009/95, según el cual,en el caso de impago dentro del plazo señalado, el aval bancario constituido porla demandante se retendrá por la suma de los importes no pagados, incrementadacon los gastos de transferencia. Dicho fax constituye, pues, un acto lesivo respectoa la demandante, del que pudo tomar conocimiento de forma inequívoca el 6 demayo de 1996.

44.
    En cuanto a si la demandante pudo tener conocimiento de la motivación de ladecisión controvertida, procede hacer dos observaciones.

45.
    En primer lugar, la decisión controvertida se refiere explícitamente almemorándum cuyos extractos pertinentes había recibido la demandante. Lostérminos utilizados por la demandante en su fax de 10 de mayo de 1996demuestran a este respecto que había captado de modo claro los motivos expuestospor la Comisión para justificar su decisión, puesto que rechaza la validez de laremisión al memorándum para imponerle el pago de un «dispatch» a lasautoridades georgianas. Pues bien, en el punto 6 de dicho memorándum, atinentea la relación presentada por la Comisión de los gastos de descarga y transporte,después de haberse efectuado éste, se dispone precisamente que dichos gastos secalcularán por la Comisión tomando en consideración el «demurrage» y el«dispatch».

46.
    En segundo lugar, es forzoso señalar que, tal como la demandante reconoció en lavista, ella no negó en ningún momento, ni antes de la interposición de su recursoni ante el Tribunal de Primera Instancia, la exactitud material de los datosrecogidos en el «time sheet - dispatch/demurrage calculation» enviado por laComisión como anexo a su fax de 6 de mayo de 1996. Dicho documento contienetodos los datos detallados necesarios para calcular el «dispatch» que debíaabonarse en el presente asunto, tales como el ritmo de descarga (ya mencionadoen el punto 9 del memorándum), el coste diario del dispatch, el tonelaje del buqueque se debía descargar, la fecha de llegada del buque, la fecha y la hora delcomienzo de la descarga y la fecha y la hora de finalización de la descarga, asícomo el compendio completo, día a día, de las operaciones de descarga. Por lotanto, la demandante no puede alegar ahora, como hizo en la vista, que, en lamedida en que no había estado en condiciones de verificar la autenticidad de losdatos de dicho «time sheet - dispatch/demurrage calculation» antes de haberrecibido la copia del original anexo al escrito de la Comisión de 17 de julio de1996, la decisión controvertida era incompleta y, por consiguiente, no podíaproducir efectos jurídicos respecto a él.

47.
    De todos estos elementos resulta que el fax de 6 de mayo de 1996 constituía unadecisión que podía producir efectos jurídicos respecto a la demandante y que le fuenotificada debidamente. Por consiguiente, la demandante tuvo la posibilidad, apartir de la recepción del fax, de ejercitar el derecho a recurrir que le reconoce el

artículo 173 del Tratado. De lo antedicho se deduce que el plazo de dos mesespara interponer recurso empezó a correr el 6 de mayo de 1996.

48.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Comisión hayaenviado un fax, el 4 de junio de 1996, como respuesta al fax de la demandante de10 de mayo de 1996. En efecto, dicho fax de 4 de junio de 1996, en el que laComisión se negó a revocar su decisión anterior contenida en el fax de 6 de mayode 1996, no modificó de forma específica la situación jurídica de la demandantecon respecto a la creada por la referida decisión, puesto que la Comisión se limitóa confirmarla sin fundarse en ningún elemento nuevo que pudiera producir efectosjurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de la demandante (a esterespecto, véanse, la sentencia Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 45,y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1996, Zunis Holding yotros/Comisión, C-480/93 P, Rec. p. I-1, apartados 11 a 14).

49.
    Sobre este extremo, procede subrayar que la referencia que se hace en el fax de4 de junio de 1996 al apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95, debeser considerada como una mera aclaración de la base legal en la que ya se habíafundado la decisión inicial contenida en el fax de 6 de mayo de 1996 mediante unaremisión al memorándum. Por ello, no acredita que la Comisión procediera arealizar un nuevo examen del expediente como consecuencia del fax de lademandante de fecha 10 de mayo de 1996. Además, la Comisión confirmaclaramente en su respuesta que la obligación de pago del «dispatch» se fundaexclusivamente en las disposiciones de los Reglamentos aplicables al presenteasunto, «con independencia de los contratos con estipulaciones contrarias que losoperadores económicos hubiesen firmado con su armador». La existencia de uncontrato de fletamento COP celebrado por la demandante para el transporte dereferencia del que ésta sólo informó a la Comisión mediante su fax de 10 de mayode 1996, no constituye, pues, un hecho nuevo. En efecto, dicho contrato defletamento, al ser ajeno a la relación jurídica entre la Comisión y la demandante,no podía cambiar la apreciación de la Comisión sobre la existencia y el fundamentode la obligación de pago impuesta por la decisión contenida en el fax de 6 de mayode 1996.

50.
    De lo antedicho se deduce que el fax de 4 de junio de 1996 no constituye unanueva decisión en relación con la contenida en el fax de 6 de mayo de 1996.

51.
    El plazo de dos meses para interponer recurso, ampliado en dos días por razón dela distancia, previstos por el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento deProcedimiento en beneficio de las partes domiciliadas en Bélgica, expiró, porconsiguiente, el 8 de julio de 1996 a medianoche.

52.
    Por lo tanto, el recurso interpuesto el 5 de agosto de 1996 en el asunto T-121/96es extemporáneo y, por esta razón, no procede su admisión.

53.
    Por lo demás, al ser idénticos los motivos y alegaciones esgrimidos sobre el fondoa los expuestos en el asunto T-151/96, este recurso habría debido ser desestimado,en todo caso, en cuanto al fondo por los mismos fundamentos jurídicos que los quese consignan más adelante en el marco de este último asunto.

Sobre las pretensiones dirigidas, en el asunto T-151/96, a que se anule la decisióncontrovertida, por un lado, y a obligar a la Comisión a que reembolse el importepagado en concepto de «dispatch», por otro lado

54.
    En su escrito de réplica, la demandante alega que el contenido de sus escritos deinterposición del recurso y de réplica presentados en el marco del asunto T-121/96se debe considerar totalmente reproducido en el marco del asunto T-151/96. Aestos efectos, adjunta a dicha réplica los dos escritos de que se trata.

55.
    En estas circunstancias, al estar acumulados los dos asuntos, para la solución delasunto T-151/96 procede tomar en consideración las alegaciones formuladas porla demandante en el marco del asunto T-121/96.

56.
    Se debe señalar que el recurso está poco estructurado y que los motivos invocadospor la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación no estánespecificados como tales. Sin embargo, la Comisión ha podido adoptar posiciónsobre el fondo y la estructuración de las alegaciones efectuada por el Juez Ponenteen el informe para la vista ha sido aprobada por las partes. En consecuencia, elTribunal de Primera Instancia puede ejercer su control.

Primer motivo: Infracción del Reglamento n. 2009/95 y del memorándum

Alegaciones de las partes

57.
    La demandante estima que la decisión de imponerle el pago de un «dispatch» de6.014,02 USD constituye una infracción del Reglamento n. 2009/95 y delmemorándum, puesto que ninguno de dichos actos fija la más mínima tarifa quepueda servir de base para el cálculo de dichos gastos. Por lo tanto, no se puedeconsiderar que la demandante adeude el «dispatch» a las autoridades georgianas.

58.
    La Comisión tuvo la posibilidad de determinar la tarifa del «dispatch» en elmomento del anuncio de licitación o, por lo menos, en el momento en que ésta seefectuaba. En efecto, la demandante pone de relieve que el memorándum seacordó el 6 de octubre de 1995, de modo que, en el momento de la adjudicacióndel contrato, el 27 de marzo de 1996, se hubieran podido comunicar las tarifas del«dispatch». A partir de la presentación de la oferta de la demandante, la Comisiónestuvo informada de todos los datos técnicos de los buques destinados a realizarel transporte adjudicado a la demandante, puesto que esta última estaba obligadaa proporcionarlos con arreglo al número 3 de la letra d) del apartado 1 del artículo6 del Reglamento n. 2009/95. También resulta de la práctica de la Comisión, que

ésta puede fijar perfectamente la tarifa del «dispatch» en el momento de laadopción del Reglamento relativo a la licitación. A este respecto, la demandantese refiere al Reglamento (CE) n. 1416/96 de la Comisión, de 22 de julio de 1996,relativo a la entrega de trigo blando en concepto de ayuda alimentaria (DO L 182,p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1416/96»), en el que se recogieron las tarifasdel «dispatch» en lo que respecta a un suministro a favor de Bangladesh.

59.
    La demandante se interroga también sobre las razones que indujeron a la Comisióna revelar los datos necesarios para el cálculo del «dispatch» sólo en su escrito decontestación, cuando hubiera podido hacerlo en una etapa anterior de la licitación.

60.
    La tesis de la Comisión, según la cual la demandante está obligada a pagar un«dispatch», equivale a decir que esta última debería haber previsto una tarifa enel momento de fletar el buque, pero desconociendo el importe a que finalmenteascendería. En lo que atañe a este punto la Comisión no puede pretender que lademandante hubiera podido tomar como referencia las tarifas aplicadas en elmarco de anteriores operaciones de ayuda alimentaria sobre la base delReglamento (CE) n. 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo aacciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblacionesde Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO L 201, p. 1),puesto que dichos transportes se llevaron a cabo en los años 1994 y 1995, mientrasque el presente se efectuó en 1996.

61.
    Por último, en su réplica, la demandante denuncia el hecho de que, al insertar enel memorándum un ritmo de descarga poco acelerado y al no preversimultáneamente la tarifa del «dispatch», la Comisión estableció indirectamenteuna disposición que permite que, en el caso de descarga rápida, el licitador pagueuna especie de subsidio al beneficiario de la ayuda alimentaria, a saber, en estecaso, a las autoridades georgianas. En tales circunstancias, el pago del «dispatch»por parte del licitador no es razonable, menos aún cuando la cantidad reclamadaes desproporcionada en relación con el valor de los alimentos transportados. Lademandante sostiene que si este argumento fuera considerado como un motivonuevo, sería no obstante admisible respecto al apartado 2 del artículo 48 delReglamento de Procedimiento, puesto que está fundado en un elemento que se ledio a conocer mediante la comunicación del anexo I al escrito de contestación enel asunto T-121/96.

62.
    La Comisión contesta, en primer lugar, que el mero hecho de que no se hayaprevisto tarifa alguna para el «dispatch» en el Reglamento n. 2009/95 o en elmemorándum no basta para dispensar a la demandante del pago del «dispatch»,puesto que del apartado 5 del artículo 10 de dicho Reglamento y de los puntos 5y 9 del memorándum resulta que esta última era la deudora. A este respecto, laComisión se refiere al artículo 55 de la Convención sobre los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías, según el cual, en el supuesto de queen el contrato no se estipule un precio de venta, el comprador estará obligado apagar el precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del

contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes en el tráficomercantil de que se trate.

63.
    Habida cuenta de estos elementos, la Comisión sostiene que debe examinarse si esrazonable el importe de los «dispatches» reclamados a la demandante. Pues bien,dicha tarifa, finalmente establecida en el acuerdo celebrado entre la Comisión y lasautoridades georgianas, no puede ser considerada irrazonable, puesto que en unaoperación de ayuda alimentaria anterior, en la que las empresas estabanautorizadas a negociar individualmente las tarifas de «dispatch», se acordarontarifas de un nivel comparable. Además, del punto 18 de la primera parte delcontrato de fletamento celebrado entre la demandante y el propietario del buquefletado para el transporte de referencia y adjuntado por la demandante al recursoformulado en el asunto T-151/96, así como de su cláusula adicional n. 23, sedesprende que los gastos de sobrestadía se habían fijado en 2.200 USD, de modoque la tarifa de «dispatch» aplicada por la Comisión en este asunto, es decir,750 USD para el buque que había transportado menos de 1.000 toneladas y1.100 USD para los otros dos buques que habían transportado entre 1.000 y2.000 toneladas, no era irrazonable, partiendo de que el «dispatch» se elevanormalmente a la mitad de los gastos de sobrestadías.

64.
    La Comisión subraya que la demandante no discute el carácter razonable de lastarifas de «dispatch» aplicadas, sino que se limita a afirmar que no adeuda ningún«dispatch», puesto que dichas tarifas no forman parte de los extractos delmemorándum comunicados cuando se procedió a la adjudicación de los contratoscontrovertidos. La parte demandada añade que ninguna otra empresa se ha negadoa pagar el «dispatch» alegando que no se conocía la tarifa en el momento de laadjudicación.

65.
    En segundo lugar, la Comisión estima que hay que distinguir la relación jurídicaque existe entre ella y la demandante de la que vincula a la demandante con elpropietario del buque, el armador.

66.
    Añade la Comisión, que la relación entre ella y la demandante está reguladaúnicamente por el Reglamento n. 2009/95 y por el memorándum. El apartado 1del artículo 5 del Reglamento n. 2009/95 establece, por ejemplo, que la Comisiónpaga un precio global por tonelada transportada sin tener en cuenta el precio realfijado entre la demandante y el armador. Resulta claramente de estas disposicionesque la demandante era la deudora del «dispatch». Así, el memorándum acordadocon las autoridades georgianas tenía por objeto garantizar el pago de sobrestadíasa las empresas que efectuaren los transportes previstos. Esta era la razón por lacual estas empresas estaban obligadas a pagar sólo el 70 % de los gastos dedescarga por adelantado, dado que el saldo del 30 % sólo debía satisfacerse trasdeducción de posibles pagos de sobrestadías en función de la duración real de ladescarga. Como contrapartida, las autoridades georgianas exigieron que se añadieraun «dispatch» a dicho saldo del 30 % en el caso de descarga rápida. El tenor

literal del punto 6 del memorándum, según el cual, el «dispatch» y los gastos desobrestadía no se pueden pagar directamente con los fletes y dicho saldo se debecalcular conjuntamente con las sobrestadías y el «dispatch» («together withdemurrage and dispatch»), tiene su explicación en esta doble exigencia. Del punto2 de dicho memorándum se deduce también que las autoridades georgianas, y nola demandante en su carácter de fletador, eran las responsables de la descarga. Ensu caso, a diferencia de una situación normal, dichas autoridades, y no lademandante, hubieran estado obligadas, por lo tanto, a pagar los gastos desobrestadías o autorizadas a percibir un «dispatch».

67.
    En cambio, la relación entre la demandante y el armador, propietario de losbuques fletados, está regulada por los contratos de fletamento celebrados entreellos. Por esto, en la cláusula n. 23 del contrato de fletamento acompañado alrecurso en el asunto T-151/96 se estableció que no se abonaría ningún «dispatch»,de modo que el propietario del buque no estaba obligado, a diferencia de unasituación normal, a pagarlo a la demandante (fletador). Sin embargo, dichoscontratos de fletamento no afectan a la obligación impuesta a la demandante, comoadjudicataria del contrato de transporte de referencia, tanto por el Reglamenton. 2009/95 como por el memorándum, de pagar el «dispatch» a las autoridadesgeorgianas, responsables de la descarga en lugar de la demandante. Dichoscontratos están destinados exclusivamente a regular la relación entre lademandante y el armador. La Comisión alega también que la demandante pudohaber redactado los contratos de fletamento con arreglo al memorándum, cuyocontenido le era conocido. Al convenir que el propietario de los buques no estabaobligado a pagar un «dispatch», se expuso, pues, conscientemente, al riesgo detener que pagarlo ella misma.

68.
    En tercer lugar, la Comisión destaca que no estaba en condiciones de fijar la tarifaexacta del «dispatch» en el momento de la firma del memorándum, puesto que suimporte dependía de varios factores desconocidos en esa fecha, tales como, elpuerto de descarga, el tonelaje del buque y el estado de éste, así como la evoluciónde los precios en el mercado del transporte marítimo. Las tarifas aplicadas sólo sefijaron sucesivamente, en la medida en que se iba disponiendo de informaciones.Además, fue imposible determinar el tonelaje de los buques utilizados sobre la basede los datos recogidos en las ofertas de la demandante, puesto que dichos datossólo contenían una mención del tipo de buque y no indicaban el número de buquesutilizados ni su tonelaje. Por el contrario, en el Reglamento n. 1416/96, al que hacereferencia la demandante, la Comisión había podido prever el tonelaje de losbuques que iban a utilizarse para dicho transporte y, por consiguiente, pudo fijarpreviamente la tarifa del «dispatch» aplicable. La Comisión señala también que lademandante nunca se informó sobre la tarifa del «dispatch» aplicable y que porello no tenía, aparentemente, ninguna objeción a que dicha tarifa no estuvieramencionada expresamente en los documentos que se le habían enviado.

69.
    En cuarto lugar, la Comisión estima que el argumento según el cual el pago del«dispatch» es una especie de subsidio a las autoridades georgianas, constituye un

motivo nuevo inadmisible respecto al apartado 2 del artículo 48 del Reglamentode Procedimiento, en la medida en que se funda en dos elementos de hechorelativos al cálculo del importe del «dispatch» correspondiente, que la demandanteya conocía antes de la interposición de su recurso. La Comisión subraya que elritmo de descarga tomado en cuenta figura en el punto 9 de los extractos delmemorándum, comunicados en el momento de la adjudicación de los contratos dereferencia, y que la tarifa del «dispatch» se fijó en las decisiones controvertidas. Entodo caso, el ritmo de descarga previsto no era demasiado lento, puesto que sehabían tomado en consideración la naturaleza de las mercancías transportadas ylas facilidades disponibles en Georgia para dicha operación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

70.
    Las relaciones entre la demandante y la Comisión están exclusivamente reguladaspor el Reglamento n. 1975/95 del Consejo, los Reglamentos nos 2009/95 y 449/96,adoptados por la Comisión en el marco establecido por dicho Reglamento, ladecisión de 27 de marzo de 1996 y el memorándum acordado entre la Comisióny las autoridades georgianas, cuyos extractos pertinentes acompañaban a la cartade la Comisión de 28 de marzo de 1996.

71.
    De dichos documentos se deduce con claridad que las empresas adjudicatarias delos transportes eran, en su caso, responsables del pago de un «dispatch» ante lasautoridades georgianas.

72.
    A este respecto, el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95 estableceque los pagos de descarga y transporte, así como por sobrestadías y «dispatches»,que deban realizarse en favor de las autoridades georgianas, deberán efectuarsesiguiendo las normas y las condiciones fijadas en el memorándum. Dichadisposición prevé, pues, que el memorándum no sólo regulará las modalidades ylas condiciones de pago del «dispatch», sino que expone claramente el principiode que deberá abonarse, en su caso, un «dispatch» a las autoridades georgianas,cuando utiliza los términos «los pagos [...] por los ”dispatches”, a ejecutar en favorde la administración georgiana».

73.
    En el memorándum, se regula el modo de pago de la manera siguiente. El punto5 establece que la empresa adjudicataria del transporte deberá pagar, antes de lallegada del buque al puerto georgiano, el 70 % de los gastos de transporte ydescarga, calculados sobre la base de las cantidades transportadas. El punto 6dispone que el saldo del 30 %, así como las sobrestadías y el «dispatch» («togetherwith demurrage and dispatch») se calcularán por la Comisión después de ladescarga sobre la base de las «time sheets» elaboradas conjuntamente por elcapitán del buque y las autoridades portuarias. El mismo punto prevé que con losfletes no se efectuará directamente ningún pago de sobrestadías o de «dispatches».Por último, el punto 7 establece que el operador económico deberá pagar dentrode un plazo de quince días el importe a que hace referencia el punto 6.

74.
    En consecuencia, de los puntos 5, 6 y 7 del memorándum resulta que la relaciónde gastos calculada por la Comisión después de la descarga del buque por lasautoridades georgianas comprende no sólo el saldo de los gastos de descarga, sinotambién, en su caso, el «dispatch», y que la empresa a la que se le adjudicó eltransporte es la responsable de su pago.

75.
    El hecho de que la demandante haya celebrado un contrato de fletamento con unarmador que excluye el pago de cualquier «dispatch» por parte de este último, noafecta en nada a su situación jurídica frente a la Comisión, puesto que dichocontrato de fletamento sólo está destinado a regular las relaciones entre lademandante y el armador. La cláusula «no dispatch» sólo significa que el armadorno está obligado a pagar ningún «dispatch» a la demandante, ni siquiera en elsupuesto de que ésta deviniera responsable de su pago frente a las autoridadesgeorgianas sobre la base del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 2009/95,así como del memorándum.

76.
    En consecuencia, así como reconoció en la vista, la demandante se expuso a unriesgo al aceptar dicha cláusula «no dispatch». Según ella, aceptó dicho riesgoporque estaba convencida de que la inexistencia de comunicación de una tarifaprecisa de «dispatch» en el momento de la adjudicación del contrato impidió elnacimiento efectivo de la obligación de pagar, en su caso, un «dispatch» a lasautoridades georgianas. Sin embargo, esta convicción es errónea. La inexistenciade comunicación del importe del «dispatch» al adjudicarse el contrato a lademandante no dispensa a ésta de dicha obligación. En efecto, debe recordarse queel memorándum impone claramente a la empresa adjudicataria la obligación depago del «dispatch», sin detenerse en la determinación de su cuantía mediante lafijación de la tarifa que le sería aplicable. Además, ninguna otra disposición de losactos normativos aplicables a las relaciones entre la Comisión y la demandanteimpone a la Comisión la obligación de fijar la tarifa del «dispatch» antes o en elmomento de la adjudicación de las diferentes licitaciones sobre los transportes. Enestas circunstancias, la inexistencia de comunicación de las tarifas aplicables en elmomento de la adjudicación no afecta a la propia existencia de la obligación depago del «dispatch» por parte de la demandante.

77.
    Por otro lado, el importe exacto de un «dispatch» sólo puede fijarse después dela descarga de un buque, de modo que su determinación antes de la descarga siguesiendo aleatoria, aun cuando se conozcan por adelantado las tarifas aplicadas.Cuando, como en el caso de autos, dichas cantidades sean desconocidas en elmomento de la adjudicación de la licitación, incumbe al adjudicatario anticipar laaplicación de una tarifa razonable.

78.
    Ahora bien, sobre este extremo, la demandante no discute el carácter razonablede la tarifa de «dispatch» finalmente fijada en este caso, circunstancia que tambiénconfirmó en la vista.

79.
    En cualquier supuesto, la demandante -que, desde el momento de la presentaciónde su oferta, conocía, sobre la base del apartado 5 del artículo 10 del Reglamenton. 2009/95 y, de forma más precisa todavía, cuando se le comunicaron los extractosdel memorándum en el momento de la adjudicación de la licitación de referencia,que, posiblemente, debería pagarse un «dispatch»- habría podido, en caso dedificultad, informarse ante la Comisión para conocer las tarifas exactas, a fin depoder apreciar mejor el riesgo a que se exponía al celebrar contratos de fletamentoque contenían una cláusula «no dispatch».

80.
    En cuanto al argumento de la demandante, expuesto en su escrito de réplica,basado en la existencia de un subsidio encubierto concedido a las autoridadesgeorgianas por razón de la importancia de la cuantía del «dispatch», constituye unmotivo nuevo inadmisible respecto al apartado 2 del artículo 48 del Reglamentode Procedimiento, en la medida en que se funda en dos elementos de hecho yaconocidos por la demandante en el momento de la interposición de su recurso. Enefecto, el cálculo del «dispatch» depende del ritmo de descarga previsto, así comode la tarifa de «dispatch» aplicada. Pues bien, el primer elemento figura en elpunto 9 de los extractos del memorándum acompañados como anexos al recursoen los dos asuntos de que se trata y, el segundo, está mencionado en cada una delas decisiones que son objeto de los presentes recursos, las cuales se acompañanigualmente como anexos al escrito de interposición de recurso en los dos asuntosde que se trata.

81.
    De lo que antecede resulta que debe desestimarse el primer motivo.

Segundo motivo: Cálculo poco claro del «dispatch» que debe abonarse

Alegaciones de las partes

82.
    La demandante alega también que los cálculos de los importes que debenabonarse, contenidos en la decisión controvertida, no son claros.

83.
    La Comisión responde que el modo de cálculo del importe del «dispatch» resultaclaramente de los documentos titulados «time sheet - dispatch/demurragecalculation» y que los diferentes cálculos no adolecen de ningún error.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84.
    El cálculo del «dispatch» que debe abonarse resulta claramente de los documentostitulados «time sheet - dispatch/demurrage calculation» que la Comisión envió ala demandante como parte integrante de la decisión controvertida.

85.
    En la vista, como respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de PrimeraInstancia, la demandante afirmó que la falta de claridad censurada se debía enrealidad, exclusivamente, al hecho de que no había conocido con anterioridad las

tarifas de «dispatch» aplicadas en los cálculos. A la vista de lo antedicho procedellegar a la conclusión de que los cálculos eran perfectamente claros para lademandante, pero que, en realidad, mediante este segundo motivo discutenuevamente el propio principio de la obligación de pagar un posible «dispatch»,lo cual constituye precisamente el objeto del argumento desarrollado en el marcodel primer motivo.

86.
    De ello se deduce que, al igual que este último, debe desestimarse el segundomotivo, con mayor razón habida cuenta de que la demandante no ha rechazado enmodo alguno ante este Tribunal de Primera Instancia que todos los cálculos seancorrectos y se basen en la aplicación de tarifas razonables de «dispatch».

87.
    De todo lo que precede se deduce que deben desestimarse en su totalidad laspretensiones dirigidas a que se anule la decisión controvertida. En consecuencia,las pretensiones dirigidas a obligar a la Comisión a que reembolse el importepagado en concepto de «dispatch», más intereses, carecen ya de objeto.

Costas

88.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otraparte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la partedemandante, procede condenarla en costas, conforme ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-121/96 y T-151/96 a efectos de la sentencia.

2)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-121/96.

3)    Desestimar el recurso en el asunto T-151/96 por infundado.

4)    Condenar en costas a la parte demandante.

Lenaerts
Lindh
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.