Language of document : ECLI:EU:F:2014:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 5 de febrero de 2014

Asunto F‑29/13

David Drakeford

contra

Agencia Europea de Medicamentos (EMA)

«Función pública — Agente temporal — Artículo 8, apartado 1, del ROA — No renovación de un contrato de trabajo — Recalificación del contrato de duración determinada convirtiéndolo en contrato indefinido»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, mediante el que el Sr. Drakeford solicita la anulación, por un lado, de la decisión de 30 de agosto de 2012 del director ejecutivo de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), en su calidad de autoridad facultada para celebrar los contratos, de no renovar su contrato de agente temporal y de establecer su paso a la situación administrativa de licencia de oficio, por otro lado, de la decisión de la misma autoridad, de 26 de febrero de 2013, por la que se desestima, en particular, su solicitud de recalificación de su contrato de agente auxiliar en contrato de agente temporal y, subsidiariamente, de renovación de su último contrato de agente temporal.

Resultado:      Se anula la decisión de la Agencia Europea de Medicamentos de 30 de agosto de 2012 de no renovar el contrato del Sr. Drakeford. Se condena a la Agencia Europea de Medicamentos a abonar al Sr. Drakeford, en concepto de reparación del perjuicio material sufrido hasta el día en que se ha dictado la presente sentencia, la diferencia entre, por un lado, el importe de la retribución a la que habría podido tener derecho si hubiera seguido prestando servicios en su seno hasta el día en que se ha dictado la presente sentencia, y, por otra parte, el importe de la retribución, de los honorarios, de la prestación por desempleo o de cualquier prestación sustitutiva que haya percibido efectivamente en sustitución de la retribución que percibía como agente temporal desde el 1 de mayo de 2013 hasta el día en que se ha dictado la presente sentencia. Las partes transmitirán al Tribunal, en un plazo de tres meses desde el día en que se ha dictado la presente sentencia, bien la solución alcanzada de común acuerdo para proteger adecuadamente los derechos del Sr. Drakeford, bien sus pretensiones concretadas en importes relativas a la concesión de una compensación pecuniaria en concepto de indemnización del perjuicio material sufrido por éste con posterioridad al día en que se ha dictado la presente sentencia. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se reserva la decisión cobre las costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Escrito dirigido a un agente temporal que le recuerda la fecha de expiración de su contrato — Exclusión — Decisión de no renovar un contrato — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales incluidos en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes — Renovación posterior a la primera prórroga del contrato de duración determinada — Recalificación del contrato por tiempo indefinido — Concepto de renovación — Continuación de la relación laboral acompañada o no de evolución de carrera

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), y 8, párr. 1]

1.      No constituye un acto lesivo un escrito de la administración que se limita a recordar a un agente las estipulaciones de su contrato relativas a la fecha en que finaliza éste y que no contiene ningún elemento nuevo en relación con las citadas estipulaciones. No obstante, en el supuesto de que un contrato pueda ser renovado, la decisión, adoptada tras un procedimiento interno basado en el artículo 8 del Régimen aplicable a los otros agentes, que comunica la voluntad de la administración de no renovar el contrato, constituye un acto lesivo.

(véanse los apartados 23 a 25)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión, T‑160/04, apartado 21

Tribunal de la Función Pública: 15 de septiembre de 2011, Bennett y otros/OAMI, F‑102/09, apartados 57 y 59, y la jurisprudencia citada; 26 de junio de 2013, BU/EMA, F‑135/11, F‑51/12 y F‑110/12, apartado 36, objeto de recurso de casación ante el Tribunal General, registrado con el número T‑444/13 P; 23 de octubre de 2013, Solberg/OEDT, F‑124/12, apartados 17 y 18

2.      En relación con la recalificación del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido en virtud del artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, en particular de la interpretación que ha de darse al objeto de la renovación a falta de indicación inequívoca contenida en el texto de la disposición, debe tenerse en cuenta la finalidad de dicho artículo.

A este respecto, si bien es cierto que la estabilidad laboral inherente a los contratos por tiempo indefinido no es comparable a la que el Estatuto garantiza a los funcionarios, ya que los agentes temporales no tienen expectativa alguna de obtener un contrato de trabajo permanente, la categoría de contratos de trabajo por tiempo indefinido presenta una peculiaridad, desde la perspectiva de la seguridad en el empleo, que la distingue esencialmente de los contratos de trabajo de duración determinada. De este modo, al considerar, de pleno derecho, celebrado por tiempo indefinido el tercer contrato de duración determinada firmado y al limitar de este modo el recurso a contratos sucesivos de agente temporal de duración determinada, el artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes tiene claramente por objeto garantizar la estabilidad, y, por tanto, una cierta perennidad de la relación laboral del agente con la institución, el organismo o la agencia que lo ha contratado.

La expresión «toda posible renovación ulterior», contenida en el artículo 8, párrafo primero, tercera frase, del Régimen aplicable a los otros agentes, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier procedimiento mediante el cual un agente temporal, en el sentido del artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes, se ve conducido, al finalizar su relación laboral de duración determinada, a continuar, en esta calidad, su relación laboral con su empleador, aunque esta renovación se vea acompañada de una progresión en grado o de una evolución de las funciones desempeñadas. Sólo podría ser de otro modo si el nuevo contrato se inscribiera en el marco de otro régimen jurídico o materializara una ruptura en la carrera, manifestándose, por ejemplo, en una modificación sustancial de la naturaleza de las funciones ejercidas por el agente de que se trate.

(véanse los apartados 43, 45 y 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de octubre de 1982, Cilfit/Ministère de la santé, 283/81, apartado 20

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF, F‑1/05, apartado 68; 13 de abril de 2011, Scheefer/Parlamento, F‑105/09, apartados 55 y 60