Language of document :

Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa (Letonia) el 9 de julio de 2020 — SIA Visma Enterprise / Konkurences padome

(Asunto C-306/20)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Administratīvā apgabaltiesa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SIA Visma Enterprise

Demandada: Konkurences padome

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿El acuerdo entre un productor y unos distribuidores de que se trata en el presente caso (en virtud del cual, durante un período de 6 ―seis― meses desde el registro de una transacción potencial, el distribuidor que haya registrado antes la transacción potencial goza de prioridad para llevar a cabo el proceso de venta con el usuario final en cuestión, a menos que este se oponga) puede ser considerado, conforme a una correcta interpretación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un acuerdo entre empresas que tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 101 [TFUE], apartado 1?

2)    ¿El acuerdo entre un productor y unos distribuidores de que se trata en el presente caso, interpretado conforme a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, presenta indicios que permitan apreciar si dicho acuerdo no está exento de la prohibición general de prácticas colusorias?

3)    ¿Cabe estimar que el acuerdo entre un productor y unos distribuidores de que se trata en el presente caso, interpretado conforme a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, constituye una excepción? ¿La excepción que permite celebrar acuerdos verticales que establezcan una restricción de ventas activas en el territorio o al grupo de clientes que el proveedor haya reservado en exclusiva para sí mismo o haya asignado en exclusiva a otro comprador, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador, y cuando la cuota de mercado del proveedor (la demandante) no supere el 30 %, se aplica únicamente a los sistemas de distribución exclusivos?

4)    ¿El elemento constitutivo del acuerdo entre un productor y unos distribuidores de que se trata en el presente caso, interpretado conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puede consistir únicamente en la conducta ilícita de un único operador económico? ¿En las circunstancias del presente caso, interpretadas conforme a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cabe apreciar indicios de la participación de un único operador económico en una práctica colusoria?

5)    ¿En las circunstancias del presente caso, interpretadas conforme a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cabe apreciar indicios de una reducción (distorsión) de la competencia en el marco del sistema de distribución, o de una ventaja en beneficio de la demandante, o de un efecto negativo sobre la competencia?

6)    ¿En las circunstancias del presente caso, interpretadas conforme a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si la cuota de mercado de la red de distribución no supera el 30 % (la demandante es un productor, por lo que su cuota de mercado incluye también los volúmenes de ventas de sus distribuidores), cabe apreciar indicios de efectos negativos sobre la competencia en el sistema de distribución y/o fuera de él, y está dicho acuerdo sujeto a la prohibición de prácticas colusorias?

7)    Conforme al artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 2 del Reglamento n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, 1 en relación con el artículo 4, letra b), de este:

–    ¿Se aplica la exención a un sistema de distribución en virtud del cual i) el propio distribuidor (comerciante) elige al cliente potencial con el que va a colaborar; ii) el proveedor no ha determinado previamente, sobre la base de criterios objetivos, claramente conocidos y verificables, un grupo específico de clientes para que cada distribuidor preste sus servicios; iii) el proveedor, a petición del distribuidor (comerciante) hace una reserva de clientes potenciales para dicho distribuidor; iv) los demás distribuidores no conocen o no están informados previamente acerca de la reserva del cliente potencial; o en virtud del cual v) el único criterio para la reserva de un cliente potencial y para establecer el consiguiente sistema de distribución exclusivo a favor de un distribuidor concreto es la petición de dicho distribuidor, y no la determinación del proveedor; o en virtud del cual iv) la reserva permanece vigente durante 6 ―seis― meses desde el registro de la transacción potencial (tras los cuales, la distribución exclusiva deja de estar en vigor)?

–    ¿Cabe considerar que no quedan restringidas las ventas pasivas, si el acuerdo concluido entre el proveedor y el distribuidor incluye la condición de que el comprador (usuario final) pueda oponerse a la citada reserva, pero este no ha sido informado de tal condición? ¿Puede la conducta del comprador (usuario final) afectar a (justificar) las condiciones del acuerdo entre el proveedor y el distribuidor?

____________

1 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 2020, L 102, p. 1).