Language of document : ECLI:EU:C:2011:669

Asunto C‑34/10

Oliver Brüstle

contra

Greenpeace eV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

«Directiva 98/44/CE — Artículo 6, apartado 2, letra c) — Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas — Obtención de células progenitoras a partir de células madre embrionarias humanas — Patentabilidad — Exclusión de la “utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales” — Conceptos de “embrión humano” y de “utilización con fines industriales o comerciales”»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas — Directiva 98/44/CE — Concepto de embrión humano — Interpretación autónoma

(Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 2)

2.        Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas — Directiva 98/44/CE — Exclusión de la patentabilidad por ser contraria al orden público o a la moralidad — Utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales — Concepto de embrión humano

[Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 2, letra c)]

3.        Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas — Directiva 98/44/CE — Exclusión de la patentabilidad por ser contraria al orden público o a la moralidad — Utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales — Alcance

[Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 2, letra c)]

4.        Aproximación de las legislaciones — Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas — Directiva 98/44/CE — Exclusión de la patentabilidad por ser contraria al orden público o a la moralidad — Utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales — Alcance

[Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 2, letra c)]

1.        A efectos de la aplicación de la Directiva 98/44, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe considerarse que los términos «embrión humano» que figuran en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva designan un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta. Dicha conclusión se ve confirmada por el objeto y la finalidad de la Directiva. En efecto, la falta de una definición uniforme del concepto de embrión humano crearía el riesgo de que los autores de determinadas invenciones biotecnológicas se vieran tentados de solicitar una patente en los Estados miembros que tengan la concepción más estricta del concepto de embrión humano y sean, por consiguiente, los más permisivos en lo que atañe a las posibilidades de patentar, debido a que la patentabilidad de dichas invenciones estaría excluida en los demás Estados miembros. Tal situación menoscabaría el buen funcionamiento del mercado interior, que es la finalidad de la citada Directiva.

(véanse los apartados 26 y 28)

2.        Si bien la Directiva 98/44, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, tiene por objeto fomentar las inversiones en el ámbito de la biotecnología, la explotación de la materia biológica de origen humano debe inscribirse en el marco del respeto de los derechos fundamentales y, en particular, de la dignidad humana. El contexto y la finalidad de la Directiva revelan así que el legislador de la Unión quiso excluir toda posibilidad de patentabilidad en tanto pudiera afectar al debido respeto de la dignidad humana. De ello resulta que el concepto de «embrión humano» recogido en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva debe entenderse en un sentido amplio.

En este contexto, la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que constituye un embrión humano todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis. Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un embrión humano en el sentido de dicha disposición.

(véanse los apartados 32, 34 y 38 y el punto 1 del fallo)

3.        La exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil. En efecto, la concesión de una patente a una invención implica, en principio, su explotación industrial y comercial, y aunque la finalidad de investigación científica debe distinguirse de los fines industriales o comerciales, la utilización de embriones humanos con fines de investigación, que constituye el objeto de la solicitud de patente, no puede separarse de la propia patente y de los derechos vinculados a ésta.

(véanse los apartados 41, 43, 46 y el punto 2 del fallo)

4.        Con ocasión de un asunto relativo a la patentabilidad de una invención relacionada con la producción de células progenitoras neuronales, que supone la utilización de células madre obtenidas a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto, lo que implica la destrucción de dicho embrión, una invención debe considerarse excluida de la patentabilidad, aunque las reivindicaciones de la patente no se refieran a la utilización de embriones humanos, cuando la implementación de la invención requiera la destrucción de embriones humanos. En efecto, en ese caso debe considerarse que existe utilización de embriones humanos en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. A este respecto, es indiferente que esta destrucción se produzca, en su caso, en un estadio muy anterior a la implementación de la invención, como en el supuesto de la producción de células madre embrionarias a partir de una línea de células madre cuya mera constitución haya implicado la destrucción de embriones humanos.

En estas circunstancias, el artículo 6, apartado 2, letra c), de la mencionada Directiva debe interpretarse en el sentido de que excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.

(véanse los apartados 48, 49 y 52 y el punto 3 del fallo)