Language of document : ECLI:EU:F:2011:134

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 13 de septiembre de 2011

Asunto F‑4/10

Christiana Nastvogel

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Calificación — Informes de calificación — Dictamen del Comité de informes — Degradación de las valoraciones analíticas — Diálogo entre el evaluado y el calificador — Consulta a los diferentes superiores jerárquicos — Conocimiento del trabajo del evaluado por el segundo calificador — Motivación — Toma en consideración de las licencias por enfermedad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que la Sra. Nastvogel solicita la anulación de su informe de calificación establecido para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Resultado:      Se anula el informe de calificación de la demandante establecido para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. El Consejo cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Dictamen del Comité de informes

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Retroceso con respecto a la calificación anterior — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Ausencias justificadas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Consulta obligatoria a los superiores jerárquicos inmediatos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

6.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Segundo calificador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

7.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Diálogo entre el calificador y el evaluado

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      No compete al Tribunal de la Función Pública sustituir con su apreciación la de los responsables de calificar el trabajo de la persona evaluada, al disponer las instituciones de la Unión de una amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de sus funcionarios. Por tanto, salvo en caso de error de hecho, de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder, no corresponde al Tribunal verificar la procedencia de la apreciación formulada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando dicha apreciación comprenda juicios de valor complejos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de verificación objetiva.

(véase el apartado 32)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, Cwik/Comisión (T‑96/04), apartado 41, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 23 de febrero de 2010, Faria/OAMI (F‑7/09), apartado 44

2.      El segundo calificador no está vinculado por el dictamen del Comité de informes. En consecuencia, sólo en el caso de que el dictamen del Comité de informes deje constancia de circunstancias especiales, que puedan suscitar dudas sobre la validez o la procedencia de una apreciación incluida en el informe de calificación, una divergencia entre el citado dictamen y el informe de calificación podría provocar la anulación del informe de calificación impugnado. Asimismo, cuando el informe impugnado tenga una motivación suficiente y el dictamen del Comité no haya dejado constancia de circunstancias especiales que puedan suscitar dudas sobre la validez o la procedencia de las apreciaciones realizadas por el primer calificador, no puede exigirse al segundo calificador que dé explicaciones adicionales sobre los motivos que le llevan a no seguir las recomendaciones del Comité de informes.

(véanse los apartados 33 y 63)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01), apartado 33; 5 de noviembre de 2003, Lebedef-Caponi/Comisión (T‑98/02), apartado 61

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, Behmer/Parlamento, (F‑124/07), apartado 60

3.      La administración está obligada a motivar todo informe de calificación de forma suficiente y detallada para permitir que el interesado pueda formular sus observaciones respecto de dicha motivación, siendo el cumplimiento de estos requisitos aún más importante cuando la calificación ha sido inferior en relación con la calificación anterior. A este respecto, dicha obligación se cumple si cuando el calificador hace constar que el interesado no ha dado pruebas, durante el período al que se refiere el informe de calificación impugnado, de cualidades excepcionalmente elevadas en el cumplimiento de algunas de sus tareas. Para apreciar si un informe de calificación está suficientemente motivado, debe tenerse en cuenta toda la información comunicada al funcionario afectado y no sólo la información que figura en el citado informe.

(véanse los apartados 58 y 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T‑1/91), apartado 32; 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96), apartado 141; Mellone/Comisión, antes citada, apartado 27; 25 de octubre de 2005, Micha/Comisión (T‑50/04), apartado 36

Tribunal de la Función Pública: 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento, (F‑93/08), apartado 86

4.      Si bien las apreciaciones atribuidas a un funcionario en relación con su rendimiento pueden aumentarse para tener en cuenta las condiciones en que ejerció sus funciones a pesar de que dispuso de menos tiempo efectivo de trabajo debido a sus ausencias por enfermedad, esta consideración no es automática. Sólo constituye una facultad para los redactores del informe de calificación, que únicamente se transforma en obligación cuando lo justifican las circunstancias.

No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un informe de calificación cumple las disposiciones especiales a que se refiere el artículo 43 del Estatuto debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por ello, en circunstancias en las que el calificador no tenga ninguna razón para considerar que las ausencias justificadas del evaluado hayan podido tener una incidencia al alza significativa en su rendimiento, no se le puede reprochar que no haya mencionado ni tomado en consideración dicha circunstancia en su informe de calificación.

(véanse los apartados 65 y 66)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión (T‑277/03), apartado 83, y la jurisprudencia citada; 6 de octubre de 2009, Sundholm/Comisión (T‑102/08 P), apartados 39 y 40

5.      Todo calificador debe, para apreciar plenamente los méritos de un funcionario en la totalidad del período de evaluación, consultar a los superiores jerárquicos bajo cuya autoridad trabajó éste durante un período de tiempo significativo. Ahora bien, la transmisión por escrito de la opinión de una persona equivale a una consulta.

(véanse los apartados 85 y 86)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de marzo de 1985, Turner/Comisión (263/83), apartados 18 y 20

6.      En caso de solicitud de revisión del informe elaborado por el primer calificador, del artículo 2, apartado 2, y del artículo 8, apartado 4, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por el Consejo, resulta que, por una parte, el segundo calificador debe tener suficiente perspectiva para valorar todo el expediente y no, a diferencia del primer calificador, estar lo suficientemente cerca del funcionario para poder apreciar con conocimiento de causa los méritos del evaluado y, por otra parte, que debe referirse expresamente al citado informe para redactar el informe de calificación definitivo. La misión del segundo calificador es así comprobar con total independencia las apreciaciones del primer calificador, de modo que pueda, si lo considera oportuno, limitarse a confirmar la apreciación del primer calificador.

(véase el apartado 89)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de junio de 1983, Seton/Comisión (36/81, 37/81 y 218/81), apartado 20

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Wenning/Europol (F‑114/07), apartado 100

7.      El mantenimiento de un diálogo entre el evaluado y su calificador procede del derecho de defensa del funcionario en el procedimiento de evaluación que le concierne y, en consecuencia, no puede adoptarse un informe de calificación sin que se haya ofrecido al funcionario afectado la posibilidad de ser oído oportunamente.

En el marco del procedimiento de calificación, la propia índole de tal diálogo y su objeto suponen una relación directa entre el evaluado y el calificador durante el ejercicio de evaluación. Sin un intercambio directo entre el calificador y el evaluado, la calificación no puede cumplir plenamente su función de medio de gestión de los recursos humanos y de incentivo del desarrollo profesional del interesado. Además, únicamente dicho contacto puede favorecer un diálogo abierto y en profundidad entre el calificador y el evaluado que les permita, por un lado, calibrar con exactitud la índole, las razones y el alcance de sus posibles divergencias y, por otro lado, llegar a un mejor entendimiento recíproco.

(véanse los apartados 90 y 93)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión (T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03), apartado 156; 25 de octubre de 2006, Carius/Comisión (T‑173/04), apartado 71; 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión (T‑27/05), apartado 49