Language of document :

Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) el 24 de septiembre de 2014 — Bayer CropScience SA-NV, Stichting De Bijenstichting / College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

(Asunto C-442/14)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het Bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Bayer CropScience SA-NV, Stichting De Bijenstichting

Demandada: College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Implica lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 91/414 1 o, en su caso, en el artículo 63, en relación con el artículo 59, del Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios 2 (nº 1107/2009 de 21 de octubre de 2009) o, en su caso, el artículo 19 de la Directiva 98/8, 3 que respecto a una solicitud de confidencialidad, en el sentido de los citados artículos 14, 63 y 19, del solicitante citado en dichos artículos, debe decidirse respecto a cada fuente de información, antes o con ocasión de la concesión de la autorización o, en su caso, antes o con ocasión de la modificación de la autorización, mediante una decisión que pueden conocer los terceros interesados?

2)    En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre información medioambiental 4 en el sentido de que a falta de una decisión en el sentido de la cuestión anterior, el recurrido, en cuanto autoridad nacional, debe proceder a la divulgación de la información medioambiental solicitada cuando se presenta tal solicitud tras la concesión de la autorización o, en su caso, tras la modificación de la autorización?

3)    ¿Cómo debe interpretarse el concepto de «emisiones en el medio ambiente» al que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre información medioambiental, a la vista de las observaciones formuladas a este respecto por las partes tal como se recogen en el apartado 5.5 de la presente resolución interlocutoria, en el contexto del contenido de los documentos reproducido en el apartado 5.2?

4)    a)    ¿Puede tener la consideración de «información sobre emisiones en el medio ambiente» los datos que ofrecen una evaluación de la liberación de un producto, su(s) sustancia(s) activa(s) y otros elementos en el medio ambiente como consecuencia del uso de dicho producto?

    b)    En caso de respuesta afirmativa, ¿tiene a este respecto alguna relevancia el hecho de que estos datos hayan sido obtenidos por medio de (semi)estudios sobre el terreno o estudios de otra clase (por ejemplo, estudios de laboratorio o estudios de translocación)?

5)    ¿Pueden considerarse «información sobre emisiones en el medio ambiente» los estudios de laboratorio en los que el objetivo de la prueba es investigar los aspectos aislados en circunstancias estandarizadas y, en dicho marco, se excluyen muchos factores como, por ejemplo, la influencia climatológica, y las pruebas son realizadas a menudo —en comparación con lo usual en la práctica— con elevadas dosis?

6)    En este contexto, ¿deben considerarse comprendidos en el concepto de «emisiones en el medio ambiente» los residuos que tras la aplicación del producto en la instalación de ensayo quedan, por ejemplo, en el aire o en el suelo, en las hojas, el polen o el néctar de una planta (obtenido de semillas tratadas), en la miel o en organismos distintos de aquellos a los que va destinado el producto?

7)    ¿Debe adoptarse la misma posición en lo relativo a la medición de la pérdida (de la sustancia) que se produzca al aplicar producto en la instalación de ensayo?

8)    ¿Implica la expresión «información sobre emisiones en el medio ambiente», del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, de la Directiva sobre información medioambiental que, si existen emisiones en el medio ambiente, debe divulgarse la fuente de información en su totalidad y no únicamente los datos (de medición) que en su caso se deriven de ella?

9)    Para la aplicación de la excepción relativa a los datos de carácter comercial e industrial en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra d), antes citado, ¿debe distinguirse entre, por un lado, las «emisiones» y, por otro lado, los «vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre información medioambiental?

____________

1 Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1).

2 Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309, p. 1).

3 Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1).

4 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26).