Language of document : ECLI:EU:F:2011:180

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 10 de noviembre de 2011

Asunto F‑18/09

Mohamed Merhzaoui

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Clasificación en grado — Agentes locales nombrados funcionarios — Artículo 10 del anexo XIII del Estatuto — Artículo 3 del anexo 3 del ROA — Ejercicio de promoción 2008 — Examen comparativo de los méritos entre funcionarios incluidos en la carrera AST — Procedimiento basado en los informes de calificación 2005/2006 — Criterio del nivel de las responsabilidades ejercidas»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Merhzaoui solicita, en esencia, que se anulen las decisiones del Consejo por las que se le afecta a la carrera del grupo de funciones de los asistentes AST 1 a AST 7 y no se le promueve al grado AST 2 en el ejercicio de promoción 2008.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agentes locales — Aplicabilidad del anexo XIII del Estatuto

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 10, ap. 3; Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 1, ap. 1; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Razón nueva — Concepto

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 43, ap. 1)

3.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Motivación insuficiente — Apreciación de oficio

4.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultades de apreciación de la administración — Elementos que pueden tomarse en consideración — Nivel de las responsabilidades que se ejercen

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

5.      Funcionarios — Actos de la administración — Presunción de validez — Impugnación — Carga de la prueba

6.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de invocar motivos que afecten al interesado

7.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultades de apreciación de la administración — Elementos que pueden tomarse en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

8.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25 y 45)

1.      El artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto es aplicable a los agentes locales, ya que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del anexo del Régimen Aplicable a los otros Agentes, lo dispuesto en el anexo XIII del Estatuto se aplicará por analogía a otros agentes contratados a día 30 de abril de 2004, incluidos, por lo tanto, los agentes locales.

(véase el apartado 35)

2.      El artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública prohíbe invocar motivos nuevos tras el primer intercambio de escritos procesales, a menos que se funden en razones que hayan aparecido durante el procedimiento. A este respecto, una sentencia del órgano jurisdiccional de la Unión todavía no pronunciada cuando el demandante interpuso el recurso, pero que sólo revela una situación jurídica preexistente, no puede tener la consideración de razón nueva.

(véase el apartado 36)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de mayo de 2003, Diehl-Leistner/Comisión (T‑80/01), apartado 38

3.      La falta de motivación es un motivo de orden público que debe ser examinado en todo caso de oficio por el órgano jurisdiccional de la Unión. Por lo tanto, un motivo basado en la vulneración del deber de motivación no puede ser inadmisible por estar insuficientemente desarrollado en la demanda.

(véase el apartado 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix (C‑166/95 P), apartado 24

Tribunal de Primera Instancia: 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas (T‑171/05), apartado 31

4.      La expresión «cuando proceda» del artículo 45 del Estatuto significa que, ya que, en principio, se entiende que los agentes de un mismo grado desempeñan funciones de responsabilidades equivalentes, cuando tal no es el caso, dicha circunstancia debe tomarse en consideración durante el procedimiento de promoción. Por consiguiente, la administración debe, cuando efectúa el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción, tener en cuenta el nivel de las responsabilidades que son ejercidas por un funcionario candidato a la promoción cuando éstas son superiores a las atribuidas de ordinario a un funcionario de su mismo grado.

(véase el apartado 59)

5.      Por una parte, los actos administrativos disfrutan de presunción de legalidad y, por otra parte, la carga de la prueba recae, en principio, sobre el que alega, de tal modo que incumbe al demandante proporcionar al menos indicios suficientemente precisos, objetivos y concordantes que puedan sostener la veracidad o la verosimilitud de los hechos que invoca en apoyo de su pretensión. Por consiguiente, un funcionario que no dispone de pruebas ni, al menos, de algunos indicios, debe aceptar la presunción de legalidad vinculada a las resoluciones adoptadas en materia de promoción y no puede exigir al Tribunal de la Función Pública que éste, por sí mismo, tome conocimiento de todos los informes de calificación de los otros candidatos a la promoción y que examine los niveles de responsabilidad ejercidos por dichos candidatos con objeto de determinar si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos incurrió en un error manifiesto de apreciación al decidir no promoverlo.

(véase el apartado 61)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 4 de febrero de 2010, Wiame/Comisión (F‑15/08), apartado 21

6.      Si bien un funcionario no está habilitado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y sólo puede alegar, en apoyo de su recurso de nulidad, los motivos que le afecten personalmente, basta con que la ilegalidad invocada haya tenido repercusiones en su situación jurídica para que el motivo que alega por esa razón tenga la consideración de motivo de carácter personal.

(véase el apartado 63)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05), apartado 100

7.      Si bien el informe de calificación es un elemento de juicio indispensable cuando la carrera de un funcionario es tomada en consideración para adoptar una decisión referente a su promoción, el artículo 43 del Estatuto sólo exige la elaboración de un informe de calificación cada dos años. Puesto que no establece que el ejercicio de promoción deba tener la misma periodicidad que el ejercicio de calificación, el Estatuto no excluye que pueda resolverse una promoción sin que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponga de un informe de calificación reciente.

Ahora bien, habida cuenta de que ni el Estatuto ni las normas internas de la institución obligan a sincronizar los ejercicios de calificación y los de promoción, y de que la administración dispone de amplias facultades de apreciación para tramitar el procedimiento de promoción, aun cuando sea deseable que la administración intente disponer de los informes de calificación más recientes para resolver sobre las promociones, la falta de toma en consideración, con carácter excepcional, de dichos informes no es una ilegalidad, especialmente cuando, en su conjunto, los funcionarios candidatos han sido tratados de forma idéntica.

Ello es así, con mayor razón, cuando la falta del informe de calificación se debe al desarrollo ordinario del procedimiento de calificación. De este modo, puesto que el nombramiento de un funcionario puede producirse, según las necesidades del servicio, con independencia de la fecha de inicio del período de evaluación durante el ejercicio de calificación, es inevitable que los funcionarios nombrados recientemente sean evaluados teniendo en cuenta un período más corto que el considerado para la evaluación de sus compañeros.

(véanse los apartados 64 a 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91), apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: 15 de noviembre de 2001, Sebastiani/Comisión (T‑194/99), apartados 45, 46 y 49

8.      Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a hacer constar en ellas la motivación de las decisiones por las que no se concede la promoción, debe, en cambio, proporcionar dicha motivación en la fase de desestimación de la reclamación de un candidato no promovido.

En efecto, el alcance de la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Por lo tanto, respecto a la motivación de una decisión adoptada en un procedimiento que afecta a un gran número de personas, como un procedimiento de promoción, no puede exigirse a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que, al desestimar la reclamación, motive su decisión rebasando el ámbito de los motivos invocados en dicha reclamación, y que explique, en particular, las razones por las que cada uno de los funcionarios candidatos a la promoción tenía méritos superiores a los del autor de la reclamación.

(véanse los apartados 71 y 75)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T‑60/94), apartados 31 y 32; 11 de junio de 1996, Anacoreta Correia/Comisión (T‑118/95), apartado 82; 27 de abril de 1999, Thinus/Comisión (T‑283/97), apartado 73; 25 de octubre de 2005, Salazar Brier/Comisión (T‑83/03), apartado 78; 23 de noviembre de 2006, Lavagnoli/Comisión (T‑422/04), apartado 69

Tribunal de la Función Pública: 8 de octubre de 2008, Barbin/Parlamento (F‑81/07), apartado 27