Language of document : ECLI:EU:F:2016:171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 21 de julio de 2016

Asunto F‑1/16

WQ

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Procedimiento de certificación — Ejercicio 2014 — No inclusión del demandante en la lista de funcionarios seleccionados para participar en el programa de formación — Artículo 45 bis del Estatuto»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual WQ solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2015, por la que no se incluyó su nombre en la lista de funcionarios seleccionados para participar en el programa de formación del ejercicio de certificación del año 2014.

Resultado:      Se desestima el recurso. WQ cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

Sumario

1.      Funcionarios — Procedimiento de certificación — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45 bis)

2.      Funcionarios — Procedimiento de certificación — Preselección de los candidatos — Criterios — Facultad de apreciación de las instituciones — Consideración de un curso de una duración mínima de un año sancionado por un título reconocido por un Estado miembro — Inexistencia de discriminación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45 bis)

1.      Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que dispone la administración para evaluar y comparar los méritos de los candidatos en el marco de cualquier procedimiento de selección y, en particular, en el procedimiento de certificación previsto en el artículo 45 bis del Estatuto, el control del Tribunal de la Función Pública en este ámbito debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los elementos sobre los que se haya basado la administración para elaborar su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de manera manifiestamente errónea o para fines que no son aquellos para los que le había sido conferida. Por tanto, el Tribunal no puede sustituir la apreciación de la administración sobre los méritos y las calificaciones de los candidatos por la suya propia cuando ningún elemento del expediente permita afirmar que, al apreciar tales méritos y tales calificaciones, la administración haya cometido un error.

Por otro lado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación en la selección de los candidatos, pero debe atenerse al texto de la convocatoria de candidaturas tal como se ha publicado.

(véanse los apartados 22 y 23)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, EU:C:1987:59, apartado 6

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 11 de julio de 2006, Tas/Comisión, F‑12/05, EU:F:2006:68, apartado 43; de 6 de mayo de 2009, Campos Valls/Consejo, F‑39/07, EU:F:2009:45, apartado 43; de 25 de febrero de 2010, Pleijte/Comisión, F‑91/08, EU:F:2010:13, apartado 61, y de 2 de diciembre de 2014, Migliore/Comisión, F‑110/13, EU:F:2014:257, apartado 90

2.      Se produce una violación del principio de igualdad de trato, aplicable al Derecho de la función pública de la Unión, cuando a dos categorías de personas al servicio de la Unión cuyas situaciones de hecho y de Derecho no presentan ninguna diferencia esencial se les da un trato distinto, sin que esta diferencia de trato esté objetivamente justificada.

A este respecto, las diferencias de trato que estén justificadas sobre la base de un criterio objetivo y razonable y sean proporcionadas al objetivo perseguido por la distinción establecida no constituyen una vulneración del principio de igualdad de trato.

En este caso, habida cuenta de que el interesado no ha seguido ningún curso de una duración mínima de un año impartido por un establecimiento universitario o un colegio profesional y sancionado por un título reconocido por un Estado miembro y, por tanto, no ha obtenido la puntuación correspondiente a este criterio prevista en el baremo de calificación de la convocatoria de candidaturas de un procedimiento de certificación, dicho interesado se halla en una situación de hecho distinta de la de un candidato que puede demostrar que ha seguido un curso de esas características. Por consiguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha vulnerado el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 26 a 28)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 76

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 16 de marzo de 2004, Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado 65

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión, F‑43/05, EU:F:2007:14, apartado 91, y de 25 de febrero de 2010, Pleijte/Comisión, F‑91/08, EU:F:2010:13, apartado 36