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Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Bologna (Italia) el 22 de octubre de 2018 — UX / Governo della Repubblica italiana

(Asunto C-658/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di pace di Bologna

Partes en el procedimiento principal

Demandante: UX

Demandada: Governo della Repubblica italiana

Cuestiones prejudiciales

¿Queda comprendido el juez de paz, en cuanto órgano jurisdiccional remitente, en el concepto de órgano jurisdiccional común europeo competente para plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, aun cuando el ordenamiento jurídico interno no le reconoce, habida cuenta de su precariedad laboral, condiciones de trabajo equivalentes a las de los jueces de carrera pese a que desempeña las mismas funciones jurisdiccionales en el seno del poder judicial nacional, lo que constituye una vulneración de las garantías de independencia y de imparcialidad del órgano jurisdiccional ordinario europeo, establecidas por el Tribunal de Justicia en las sentencias Wilson (EU:C:2006:587 apartados 47 a 53), Associação Sindical dos Juízes Portugueses (EU:C:2018:117, apartado 32 y apartados 41 a 45), y Minister for Justice and Equality (EU:C:2018:586, apartados 50 a 54)?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿queda comprendida la actividad de servicio de la juez de paz demandante en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», establecido en el artículo 1, apartados 3 y 7, de la Directiva 2003/88, 1 en relación con la cláusula 2 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70, 2 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según lo interpreta el Tribunal de Justicia en las sentencias O’ Brien (EU:C:2012:110) y King (EU:C:2017:914) y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, puede considerarse al juez ordinario o de carrera como trabajador con contrato de duración indefinida equiparable al trabajador con contrato de duración determinada «juez de paz», a efectos de la aplicación de las mismas condiciones de trabajo establecidas en la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70?

En caso de respuesta afirmativa a la primera y a la segunda cuestiones, ¿se opone el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 267 TFUE, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en materia de responsabilidad del Estado italiano por infracción manifiesta de la normativa de la Unión Europea por parte del órgano jurisdiccional de última instancia emanada de las sentencias Kobler (EU:C:2003:513), Traghetti del Mediterraneo (EU:C:2006:391) y Comisión / República Italiana (EU:C:2011:775), al artículo 2, apartados 3 y 3 bis, de la legge 13 aprile 1988 n. 117 sulla responsabilità civile dei magistrati (Ley n.º 117, de 13 de abril de 1988, sobre la responsabilidad civil de los jueces), que establece la responsabilidad del juez por dolo o culpa grave «en caso de violación manifiesta de la ley y del Derecho de la Unión Europea» y que coloca al órgano jurisdiccional nacional ante la disyuntiva ―al margen de que con independencia de la opción finalmente escogida exista responsabilidad civil y disciplinaria frente al Estado en los asuntos en los que es parte sustancial la propia administración pública, en particular, cuando el juez que conoce del asunto es un juez de paz con contrato de trabajo de duración determinada privado de protección jurídica, económica y de seguridad social efectiva―, como ocurre en el presente asunto, de infringir la normativa interna dejándola inaplicada y aplicando el Derecho de la Unión Europea, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, o, por el contrario, vulnerar el Derecho de la Unión Europea aplicando las normas internas que obstan al reconocimiento de la protección y contravienen los artículos 1, apartado 3, y 7, de la Directiva 2003/88, las cláusulas 2 y 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

De conformidad con los artículos 2, 4, apartados 2 y 3, 6, apartado 1, 9, 10, apartado 1, y 17, apartado 1, del Tratado de la Unión, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿constituye una violación caracterizada que pueda servir de base al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual frente a la Unión Europea establecida en el artículo 340 TFUE, apartado 2, el comportamiento de la Comisión Europea consistente en la negativa a incoar un procedimiento por incumplimiento o a interponer ante el Tribunal de Justicia [omissis]el recurso por incumplimiento a causa de infracción del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro cuando, como ocurre en este caso, se han producido las situaciones siguientes:

–    con la comunicación DG EMPL/B2/DA-MAT/sk (2016), recibida por las autoridades públicas italianas el 10 de junio de 2016, la Comisión concluyó en junio de 2016 con resultado negativo, al tiempo que anunciaba la inminente incoación de un procedimiento por incumplimiento, el asunto EU Pilot 7779/15/EMPL, en el que constató la incompatibilidad con el Derecho de la UE de la normativa nacional que regula el servicio prestado por los jueces honorarios, en cuanto a la reiteración abusiva de los contratos de duración determinada, la disparidad de trato respecto a los jueces ordinarios o de carrera en materia de retribución, de vacaciones y de permiso de maternidad, procedimiento por incumplimiento que todavía no se ha incoado;

–    la propia Comisión, mediante la comunicación de 21 de diciembre de 2016 C(2016) 8600 final, señaló que goza de poder discrecional para decidir si incoa o no un procedimiento de infracción y en qué momento lo hace y si debe remitir el asunto al Tribunal de Justicia, cuya jurisprudencia reconoce que las acciones emprendidas contra la Comisión por particulares cuando esta se niega a incoar un procedimiento de infracción están condenadas al fracaso?

Con independencia de las respuestas que se den a las cuatro cuestiones precedentes, ¿pueden interpretarse los artículos 268 TFUE, 274 TFUE y 340 TFUE, apartado 2, a la luz de los artículos 2, 4, apartados 2 y 3, 6, apartado 1, 9, 10, apartado 1, y 17, apartado 1, del Tratado de la Unión, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada frente a la Unión Europea no puede sustraerse a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales cuando, como ocurre en el presente asunto, la inaplicación en el ordenamiento jurídico interno del Derecho de la Unión que garantiza el principio de independencia y de imparcialidad de los jueces se debe, entre otras causas, al incumplimiento caracterizado por parte de la Comisión de las funciones y obligaciones derivadas de su papel de guardiana de los Tratados y al poder discrecional de la Comisión para decidir si incoa o no un procedimiento de infracción y en qué momento lo hace y si debe remitir el asunto al Tribunal de Justicia, cuya jurisprudencia reconoce que las acciones emprendidas contra la Comisión por particulares cuando esta se niega a incoar un procedimiento de infracción están condenadas al fracaso, haciendo de este modo ineficaz la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter exclusivo acerca del litigio sobre responsabilidad extracontractual frente a la Unión?

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1 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

2 Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).