Language of document : ECLI:EU:C:2014:172

Asunto C‑61/12

Comisión Europea

contra

República de Lituania

«Incumplimiento de Estado — Matriculación de los vehículos de motor — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Directiva 70/311/CEE — Directiva 2007/46/CE — Conducción por la derecha en un Estadomiembro — Obligación, para la matriculación, de desplazar al lado izquierdo el dispositivo de dirección de los turismos situado en el lado derecho»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 20 de marzo de 2014

1.        Aproximación de las legislaciones — Vehículos de motor — Procedimiento de homologación comunitaria — Dispositivos de dirección de los vehículos de motor — Directivas 2007/46/CE y 70/311/CEE — Matriculación de vehículos nuevos, con el dispositivo de dirección situado en el mismo lado que el sentido de la circulación — Normativa nacional que obliga a dichos vehículos a desplazar el volante al otro lado en su matriculación — Improcedencia

(Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3; Directiva 70/311/CEE del Consejo, art. 2 bis)

2.        Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Matriculación de vehículos de ocasión, anteriormente matriculados en otros Estados miembros, con el dispositivo de dirección situado en el mismo lado que el sentido de la circulación — Normativa nacional que obliga a dichos vehículos a desplazar el volante al otro lado en su rematriculación — Improcedencia — Justificación — Seguridad vial — Proporcionalidad — Inexistencia

(Art. 34 TFUE)

1.        Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 bis de la Directiva 70/311, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques, del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/46, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, al supeditar la matriculación en su territorio de turismos nuevos cuyo dispositivo de dirección está situado en el mismo lado que el sentido de la circulación, al desplazamiento del volante al lado izquierdo.

Los dispositivos de dirección de los vehículos son objeto específico de la Directiva 70/311, cuyo artículo 2 bis obliga a los Estados miembros a no prohibir, en particular, la matriculación de los vehículos por motivos que se refieren a los dispositivos de dirección si éstos satisfacen las prescripciones de dicha Directiva. Ciertamente, las Directivas 2007/46 y 70/311 se refieren a la «posición de conducción: derecha/izquierda», que debe indicarse en la ficha informativa a efectos de la homologación de un vehículo. De ese modo, la indicación debe hacerse en el certificado de conformidad, según la cual el vehículo es «adecuado» para la circulación por la derecha o por la izquierda. Sin embargo, esas disposiciones no pueden referirse a elementos fundamentales de la fabricación del vehículo, como el emplazamiento del volante, sino únicamente a otros elementos, como los dispositivos de iluminación y de limpiaparabrisas o los sistemas de visión indirecta de los vehículos. En efecto, los ajustes que pueden exigirse no pueden referirse al desplazamiento de la posición de conducción, extremo que constituiría una intervención sustancial en la arquitectura de fabricación del vehículo, contraria al tenor y al objetivo de la Directiva 70/311, sino únicamente a intervenciones de menor envergadura.

En consecuencia, el emplazamiento de la posición de conducción, parte integrante del dispositivo de dirección de un vehículo, está comprendido en el ámbito de aplicación de la armonización establecida por las Directivas 2007/46 y 70/311, de modo que los Estados miembros no pueden exigir, por razones de seguridad, a efectos de la matriculación de un vehículo nuevo en su territorio, el desplazamiento de la posición de conducción de dicho vehículo hacia el lado opuesto al sentido de la circulación.

(véanse los apartados 44, 48, 50 y 52 y el fallo)

2.        Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 TFUE al supeditar la matriculación en su territorio de turismos de ocasión anteriormente matriculados en otros Estados miembros cuyo dispositivo de dirección está situado en el mismo lado del sentido de la circulación al desplazamiento del volante al otro lado.

Una normativa nacional de ese tipo constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, prohibida por el artículo 34 TFUE, en la medida en que tiene como efecto obstaculizar el acceso al mercado de los vehículos legalmente fabricados y matriculados en otros Estados miembros. No obstante, una prohibición de esta índole puede estar justificada por exigencias imperativas, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. La necesidad de garantizar la seguridad vial constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar una obstaculización a la libre circulación de mercancías.

No obstante, existen medios y medidas con un menor impacto en la libertad de circulación de las mercancías que la medida en cuestión y, al mismo tiempo, adecuadas para reducir considerablemente el riesgo que puede suponer la circulación de vehículos cuyo volante está situado en el mismo lado que el sentido de la circulación. Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación para imponer medidas, incluidas las propuestas por la Comisión, que sean idóneas, según el estado de la técnica, para garantizar una visibilidad suficiente, tanto trasera como delantera, al conductor de un vehículo de ese tipo. Por tanto, la medida en cuestión no puede considerarse necesaria para alcanzar el objetivo perseguido y no es compatible con el principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 57 a 59, 68, 69 y el fallo)