Language of document : ECLI:EU:C:2019:849

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “orden de detención europea” — Exigencias mínimas de las que depende su validez — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Orden de detención europea emitida por la fiscalía de un Estado miembro — Estatuto — Existencia de una relación de subordinación respecto de un órgano del poder ejecutivo — Potestad del ministro de Justicia para dictar instrucciones individuales — Homologación por un tribunal de la orden de detención europea antes de su transmisión»

En el asunto C‑489/19 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) mediante resolución de 26 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

NJ,

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Berlin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P.G. Xuereb, T. von Danwitz, C. Vajda y A. Kumin, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

vista la solicitud del tribunal remitente de 26 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, de que se tramite la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 15 de julio de 2019 de la Sala Segunda de acceder a esa solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Hellmann y J. Möller y la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y J. Herrnfeld, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Alemania de una orden de detención europea emitida contra NJ el 16 de mayo de 2019 por la Staatsanwaltschaft Wien (Fiscalía de Viena, Austria) y homologada el 20 de mayo de 2019 por una resolución del Landesgericht Wien (Tribunal Regional de Viena, Austria).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 5 de la Decisión Marco 2002/584 está redactado así:

«El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal, permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.»

4        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

5        Según los términos del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»,

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

6        El artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco establece:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

7        El artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Contenido y formas de la orden de detención europea», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

[…]».

 Derecho austriaco

8        El artículo 2, apartado 1, del Staatsanwaltschaftsgesetz (Ley del Ministerio Fiscal) está redactado así:

«En cada Landesgericht (Tribunal Regional) que conozca de asuntos penales existirá una fiscalía, en cada Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional) una fiscalía superior y en el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) la fiscalía general. Las fiscalías estarán directamente subordinadas a las fiscalías superiores y sometidas a las instrucciones de estas, y las fiscalías superiores y la fiscalía general estarán subordinadas al Ministro Federal de Justicia.»

9        El artículo 29, apartado 1, primera frase, de la Gesetz über die Justizielle Zusammenarbeit in Strafsachen mit den Mitgliedstaaten der Europäischen Union (Ley de Cooperación Judicial en Materia Penal con los Estados Miembros de la Unión Europea; en lo sucesivo, «Ley de Cooperación Judicial en Materia Penal») dispone:

«La fiscalía ordenará la detención mediante una orden de detención europea homologada judicialmente y se ocupará, en su caso, de que la descripción de la persona buscada se introduzca en el Sistema de Información de Schengen […]».

10      El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal) establece:

«(1)      En el ejercicio de sus competencias respectivas y durante la recogida de pruebas, ni la policía judicial ni la fiscalía ni el tribunal podrán menoscabar los derechos de las personas, a menos que la ley lo autorice expresamente y únicamente en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión. Toda lesión de un derecho por este motivo deberá ser proporcionada a la gravedad de la infracción, a la gravedad de los cargos y al resultado perseguido.

(2)      Entre las diversas medidas de investigación y coercitivas que se consideren eficaces, la policía judicial, la fiscalía y el tribunal deberán optar por la que menoscabe en menor medida los derechos de los interesados. En cada etapa del procedimiento, las competencias que confiere la ley se ejercerán de tal modo que se evite llamar innecesariamente la atención, se respete la dignidad de las personas afectadas y se salvaguarden sus derechos e intereses dignos de protección.»

11      Con arreglo al artículo 87, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la homologación judicial es susceptible de recurso.

12      El artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está redactado así:

«(1)      El tribunal deberá pronunciarse sobre las solicitudes de que se acuerde la prisión provisional y de que se disponga su prolongación y sobre la homologación de otras medidas coercitivas. El tribunal establecerá un plazo de caducidad para la ejecución de la medida que haya homologado (artículo 101, apartado 3). En el caso de las órdenes de busca y captura con arreglo al artículo 169, dicho plazo no correrá mientras esté vigente la orden, pero la fiscalía deberá verificar al menos una vez al año si continúan cumpliéndose los requisitos para la detención.

(2)      Cuando por razones de hecho o de Derecho se precisen actos de investigación adicionales para que un tribunal se pronuncie sobre una solicitud con arreglo al apartado 1, dicho tribunal ordenará a la policía judicial que los lleve a cabo o procederá a realizarlos de oficio. También podrá solicitar a la fiscalía y a la policía judicial que aclaren hechos mencionados en los autos y que le presenten un informe sobre la ejecución de la medida homologada y de los actos de investigación adicionales. Una vez ordenada la prisión provisional, el tribunal podrá exigir que se le remita en lo sucesivo copia de los documentos de los autos mencionados en el artículo 52, apartado 2, números 2 y 3.»

13      Según el artículo 171, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se aplica durante la fase de investigación preliminar del procedimiento penal, la orden de detención del sospechoso emitida por la fiscalía deberá ser homologada por un tribunal.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      La Fiscalía de Viena inició acciones penales contra NJ a causa de cuatro hechos calificados por el tribunal remitente de delito continuado de robo, sancionado en el Estado miembro emisor, según dicho tribunal, con una pena «de un máximo de al menos tres años», como se exige en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584. El tribunal remitente considera que otros hechos imputados a NJ, como las coacciones, se sancionan en el Estado miembro emisor y en el Estado miembro requerido con una pena cuya duración máxima es al menos de doce meses.

15      A fin de sancionar tales hechos, la Fiscalía de Viena emitió el 16 de mayo de 2019 una orden de detención europea contra NJ, que fue homologada el 20 de mayo de 2019 por el Landesgericht Wien (Tribunal Regional de Viena) con arreglo al artículo 29, apartado 1, primera frase, de la Ley de Cooperación Judicial en Materia Penal.

16      NJ se encuentra en prisión provisional en Berlín (Alemania) desde el 14 de mayo de 2019, en relación con un proceso penal por robo que se sigue contra él en Alemania. Según el tribunal remitente, al ser interrogado el 24 de mayo de 2019, NJ se opuso a la extradición simplificada.

17      El tribunal remitente indica que las fiscalías austriacas están sujetas a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, concretamente del Ministro Federal de Justicia. Se pregunta, por tanto, si el procedimiento de emisión de una orden de detención europea en Austria es compatible con las exigencias formuladas en la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456). En particular, dicho tribunal alberga dudas sobre la condición de «autoridad judicial» de la Fiscalía de Viena.

18      Sin embargo, el tribunal remitente pone de relieve que, a diferencia de los hechos examinados en esa sentencia, las fiscalías austriacas no dictan de manera autónoma órdenes de detención europea, ya que el artículo 29 de la Ley de Cooperación Judicial en Materia Penal exige que tales órdenes sean homologadas por un tribunal. En el procedimiento de homologación se examinan tanto la legalidad como la proporcionalidad de la orden de detención europea de que se trate, y la resolución adoptada es susceptible de recurso judicial. Por estas razones, el tribunal remitente estima que puede llegarse a la conclusión de que la facultad de decidir sobre la emisión de una orden de detención europea recae, en definitiva, en el tribunal encargado de homologar tal orden.

19      Dicho esto, a causa de las dudas expuestas en el apartado anterior, el tribunal remitente únicamente ordenó, mediante resolución de 29 de mayo de 2019, el ingreso en prisión provisional de NJ con vistas a su entrega a las autoridades austriacas.

20      Dadas estas circunstancias, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone a la emisión válida de una orden de detención europea por parte de una fiscalía el hecho de que esta se encuentre sometida a instrucciones obligatorias, aunque su decisión esté sujeta a un control jurisdiccional exhaustivo antes de la ejecución de la orden de detención europea?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

21      El tribunal remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia contemplado en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22      En apoyo de su solicitud, dicho tribunal ha expuesto que NJ se encuentra actualmente en prisión provisional en relación con un proceso penal que se sigue contra él en Alemania (en lo sucesivo, «prisión provisional anterior»). La prisión provisional con vistas a su entrega a las autoridades austriacas no comenzará hasta que haya finalizado la prisión provisional anterior y, por imperativo legal, no podrá sobrepasar los dos meses a partir de ese momento. En consecuencia, el tribunal remitente teme que, si el Tribunal de Justicia decide no aplicar el procedimiento prejudicial de urgencia, sea necesario liberar a NJ antes de que termine el procedimiento prejudicial, lo que le permitiría eludir las acciones penales ejercitadas en su contra.

23      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que está comprendida en el ámbito de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, dicha petición puede ser tramitada mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

24      En segundo lugar, consta que, en la fecha de examen de la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento prejudicial de urgencia, NJ se hallaba en prisión provisional, situación que, sin embargo, podía finalizar en cualquier momento. Además, como ha indicado el tribunal remitente, una vez finalizada la prisión provisional anterior, la situación de prisión provisional de NJ con vistas a su eventual entrega a las autoridades austriacas se mantendrá durante dos meses como máximo. Pues bien, dado que la legalidad de la detención provisional del interesado con vistas a su entrega a las autoridades austriacas depende de la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial, es evidente que esa resolución del Tribunal de Justicia puede tener una repercusión directa en la duración de la privación de libertad de NJ.

25      Dadas estas circunstancias, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió el 15 de julio de 2019, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, acceder a la solicitud del tribunal remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre la cuestión prejudicial

26      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «orden de detención europea» del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en este concepto las órdenes de detención europeas emitidas por las fiscalías de un Estado miembro, que se hallan expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, por ejemplo, del ministro de Justicia, en el contexto de la emisión de esas órdenes de detención, teniendo en cuenta que, para que esas fiscalías puedan transmitir tales órdenes, es preciso que estas últimas sean homologadas por un tribunal que controla, en el procedimiento de homologación, el cumplimiento de los requisitos de emisión de dichas órdenes de detención y la proporcionalidad de las mismas.

27      A este respecto debe recordarse que el sistema de la orden de detención europea establecido por la Decisión Marco 2002/584 se basa en el principio de reconocimiento mutuo, que descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik, C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860, apartado 23 y jurisprudencia citada).

28      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 define la orden de detención europea como «una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad». El principio de reconocimiento mutuo presupone, a este respecto, que solo las órdenes de detención europea en el sentido de dicha disposición deben ejecutarse conforme a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 46].

29      En efecto, este principio se basa en la premisa de que la orden de detención europea de que se trate ha sido dictada con arreglo a las exigencias mínimas de las que depende su validez, entre las que figuran las establecidas en el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584, en particular la relativa a la existencia de una orden de detención o de otra resolución judicial nacional a la que se acopla la orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 53).

30      Como se desprende de una reiterada jurisprudencia, el concepto de «resolución judicial» utilizado en la Decisión Marco 2002/584 no se limita a designar exclusivamente las resoluciones adoptadas por los jueces o los tribunales de un Estado miembro, sino que debe entenderse en el sentido de que designa, más ampliamente, las resoluciones adoptadas por las autoridades que participan en la administración de la justicia penal en ese Estado miembro, como la fiscalía austriaca, a diferencia, en particular, de los ministerios o de los servicios de policía, que forman parte del poder ejecutivo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 50].

31      Dicho esto, las resoluciones relativas a la emisión de una orden de detención europea deben contar con las garantías propias de las resoluciones judiciales, en particular las que se derivan de los derechos fundamentales mencionados en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

32      A este respecto, procede recordar que la Decisión Marco 2002/584 pretende establecer un sistema simplificado de entrega directamente entre autoridades judiciales, destinado a sustituir al sistema de cooperación clásico entre Estados soberanos, que implica la intervención y apreciación del poder político, con objeto de garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia penal en el espacio de libertad, seguridad y justicia [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 65].

33      En este contexto, cuando se dicta una orden de detención europea para que otro Estado miembro detenga y entregue a una persona buscada a fin de ejercer acciones penales en su contra, es preciso que esa persona haya disfrutado, en una primera fase del procedimiento, de las garantías procesales y de los derechos fundamentales cuya tutela deben garantizar las autoridades judiciales del Estado miembro emisor, con arreglo a la normativa nacional aplicable, en particular con vistas a la adopción de una orden de detención nacional [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 66].

34      Así, el Tribunal de Justicia ha considerado ya que el sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución nacional (como una orden de detención nacional), se añade la que debe garantizarse en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 67].

35      Es preciso recordar, además, que, como la emisión de una orden de detención europea puede lesionar el derecho a la libertad de la persona de que se trate, consagrado en el artículo 6 de la Carta, la protección mencionada exige que al menos en uno de los dos niveles de la misma se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a una tutela judicial efectiva [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68].

36      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el cumplimiento de dichas exigencias permite garantizar a la autoridad judicial de ejecución que la decisión de dictar una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales está basada en un procedimiento nacional sujeto a control judicial y que la persona buscada ha disfrutado de las garantías derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 70].

37      En segundo lugar, el control efectuado al adoptarse una orden de detención debe incluir el examen, por una parte, del cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de dicha orden de detención y, por otra parte, de la cuestión de si tal emisión resulta proporcionada, habida cuenta de las particularidades de cada caso concreto [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 71].

38      En tercer lugar, dicho control debe realizarse con objetividad, tomando en consideración todos los elementos inculpatorios y exculpatorios, y de manera independiente, lo que presupone la existencia de normas estatutarias y organizativas que permitan excluir todo riesgo de que la adopción de la decisión de emitir tal orden de detención esté sujeta a instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 73 y 74].

39      En el presente asunto, se desprende de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia que, en circunstancias tales como las del litigio principal, el Derecho austriaco establece que, tanto cuando la decisión se refiere a la emisión de una orden de detención nacional como cuando se refiere a la emisión de una orden de detención europea, las fiscalías de la República de Austria ordenan la detención a través de una orden de detención, que para poder ser transmitida debe ser homologada por un tribunal que lleva a cabo, a este respecto, un control del cumplimiento de los requisitos de emisión de la orden y de la proporcionalidad de esta. La resolución de homologación es susceptible de recurso judicial.

40      Además, consta que los tribunales encargados de la homologación de las órdenes de detención europeas cumplen las exigencias de objetividad y de independencia. En cambio, en lo que respecta a las fiscalías austriacas, del artículo 2, apartado 1, de la Ley del Ministerio Fiscal se desprende que tales órganos están directamente subordinados a las fiscalías superiores y sometidos a las instrucciones de estas y que, a su vez, estas últimas se encuentran subordinadas al Ministro Federal de Justicia. Pues bien, como la independencia requerida exige que existan normas estatutarias y organizativas adecuadas para garantizar que la autoridad judicial emisora no se vea expuesta, en el contexto de la adopción de una orden de detención europea, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo, no cabe considerar que las fiscalías austriacas cumplan esta exigencia [véase por analogía la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 74 y 84].

41      Se plantea, por tanto, la cuestión de si, dadas estas circunstancias, cabe considerar que las decisiones relativas a la emisión de órdenes de detención europeas adoptadas con arreglo al sistema austriaco cumplen las exigencias mínimas de las que depende la validez de tales decisiones en lo que respecta a la objetividad y a la independencia del control efectuado al adoptarlas, exigencias que se han mencionado en el apartado 38 de la presente sentencia.

42      En este contexto procede recalcar que el concepto de «decisión» debe entenderse referido al acto bajo la forma que este reviste en el momento de su ejecución. En efecto, es en ese momento y bajo esa forma cuando la decisión de emitir una orden de detención europea puede menoscabar el derecho a la libertad de la persona buscada.

43      En el presente asunto, en primer lugar, se desprende de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tanto la decisión de emitir una orden de detención nacional como la decisión de emitir una orden de detención europea deben necesariamente ser objeto de una homologación por un tribunal antes de ser transmitidas, con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 171, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 29, apartado 1, primera frase, de la Ley de Cooperación Judicial en Materia Penal. Así pues, mientras no se homologuen las decisiones de la fiscalía, las órdenes de detención no producen efectos jurídicos ni pueden ser transmitidas, como confirmó en la vista el Gobierno austriaco.

44      A continuación, de la petición de decisión prejudicial se deduce que, en el procedimiento de homologación, el tribunal competente controla el cumplimiento de los requisitos de emisión de la orden de detención de que se trate y la proporcionalidad de dicha orden, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. A este respecto el Gobierno austriaco ha precisado, tanto en sus observaciones como en la vista ante el Tribunal de Justicia, que, por una parte, las eventuales instrucciones del poder ejecutivo deben formularse por escrito y unirse a los autos de la instrucción, que se trasladan en su totalidad al juez encargado de la homologación. Por otra parte, el control de proporcionalidad que ese juez realiza se refiere, en caso de homologación de una orden de detención nacional, únicamente a los efectos de la privación de libertad provocados por esta, así como, en caso de homologación de una orden de detención europea, al menoscabo de los derechos de la persona afectada más allá de la lesión de su derecho a la libertad, ya examinada. En efecto, el tribunal encargado de la homologación de una orden de detención europea está obligado a tomar en consideración los efectos que en las relaciones sociales y familiares de una persona residente en un Estado miembro distinto de la República de Austria provoca el procedimiento de entrega y el traslado de dicha persona.

45      Por último, se desprende del artículo 105, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el tribunal encargado de la homologación de una orden de detención no está vinculado por los resultados de la investigación dirigida por la fiscalía ni tiene la obligación de ceñirse a las indicaciones y a los motivos de la orden expuestos por la fiscalía. A este respecto, el Gobierno austriaco confirmó en la vista ante el Tribunal de Justicia que el tribunal encargado de la homologación de una orden de detención puede ordenar en todo momento actos de investigación adicionales o realizarlos él mismo.

46      Queda claro, por tanto, que, con arreglo al Derecho austriaco, la emisión de una orden de detención europea está sometida en su totalidad a un control objetivo e independiente por parte de un tribunal, que ejerce al respecto un control completo del cumplimiento de los requisitos de emisión de dicha orden de detención y de la proporcionalidad de la misma. Solo después de que dicho tribunal haya homologado la orden de detención de que se trate produce esta efectos jurídicos y puede ser transmitida. Precisamente por tener lugar sistemáticamente y de oficio antes de que la orden de detención produzca efectos jurídicos y pueda ser transmitida, dicho control se diferencia de un derecho de recurso, como el que se mencionaba en los apartados 85 a 87 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), que solo puede ejercerse a posteriori y por decisión de la persona afectada.

47      Además, como indicó en síntesis la Abogada General en el punto 73 de sus conclusiones, se desprende de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia que el tribunal encargado de la homologación de una orden de detención europea ejerce su control de manera independiente y con pleno conocimiento de cualquier instrucción que haya podido emitirse previamente y al término de su control adopta una resolución autónoma con respecto a la decisión de la fiscalía, que no se limita a una mera confirmación de la legalidad de dicha decisión.

48      Dadas estas circunstancias, procede considerar que la decisión relativa a la orden de detención europea, tal como será transmitida, cumple las exigencias de objetividad y de independencia del control efectuado al adoptar dicha decisión, mencionadas en el apartado 38 de la presente sentencia.

49      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el concepto de «orden de detención europea» del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, aunque las fiscalías de un Estado miembro se hallen expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, por ejemplo, del ministro de Justicia, en el contexto de la emisión de las órdenes de detención europeas, las órdenes de detención europeas que esas fiscalías emitan están comprendidas en dicho concepto, en la medida en que tales órdenes de detención, para poder ser transmitidas por dichas fiscalías, deben necesariamente ser homologadas por un tribunal que, teniendo acceso a la totalidad de los autos de la instrucción, a los que se incorporan las eventuales órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, controla de manera independiente y con objetividad el cumplimiento de los requisitos de emisión de dichas órdenes de detención y la proporcionalidad de las mismas, adoptando así una resolución autónoma que da su forma definitiva a tales órdenes.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El concepto de «orden de detención europea» del artículo 1, apartado 1, de la de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, aunque las fiscalías de un Estado miembro se hallen expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, por ejemplo, del ministro de Justicia, en el contexto de la emisión de las órdenes de detención europeas, las órdenes de detención europeas que esas fiscalías emitan están comprendidas en dicho concepto, en la medida en que tales órdenes de detención, para poder ser transmitidas por dichas fiscalías, deben necesariamente ser homologadas por un tribunal que, teniendo acceso a la totalidad de los autos de la instrucción, a los que se incorporan las eventuales órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, controla de manera independiente y con objetividad el cumplimiento de los requisitos de emisión de dichas órdenes de detención y la proporcionalidad de las mismas, adoptando así una resolución autónoma que da su forma definitiva a tales órdenes.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.