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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie (Polonia) el 31 de enero de 2020 — Ministerstwo Sprawiedliwości / R.G.

(Asunto C-55/20)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Ministerstwo Sprawiedliwości

Otra parte: R.G.

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Deben aplicarse las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2006/123/CE 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en lo sucesivo, «Directiva de servicios»), en particular el artículo 10, apartado 6, de la Directiva de servicios, a un procedimiento relativo a la responsabilidad disciplinaria de abogados y juristas extranjeros inscritos en la lista de abogados, en el marco de cuya responsabilidad puede imponerse a un abogado una sanción pecuniaria, suspenderlo en sus funciones profesionales o expulsarlo de la abogacía y puede imponerse una sanción pecuniaria a un abogado extranjero, suspender su derecho a prestar asistencia jurídica en la República de Polonia o prohibirle la prestación de asistencia jurídica en la República de Polonia? En caso de respuesta afirmativa, ¿resultan aplicables las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), especialmente su artículo 47, al mencionado procedimiento tramitado ante los tribunales de la abogacía en aquellos asuntos en los que no quepa ningún recurso frente a tales resoluciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales o en los que frente a dichas resoluciones únicamente corresponda un recurso extraordinario, como es el recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), también en aquellos asuntos en los que todos sus elementos esenciales están circunscritos al interior de un único Estado miembro?

2)    En un asunto en el que ―en el procedimiento mencionado en la primera cuestión prejudicial― para resolver un recurso de casación contra una sentencia o resolución de un tribunal disciplinario o un recurso de queja contra la inadmisión de dicho recurso de casación es competente con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes un órgano que, en opinión de este órgano jurisdiccional ―que es conforme [con] la postura adoptada por el Sąd Najwyższy en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento número III PO 7/18―, no es un órgano jurisdiccional imparcial e independiente a efectos del artículo 47 de la Carta, ¿deben dejar de aplicarse las disposiciones nacionales que establecen la competencia de aquel órgano, estando obligado el tribunal disciplinario de la abogacía a elevar dicho recurso de casación o el recurso de queja al órgano jurisdiccional que resultaría competente si las citadas disposiciones no se opusieren a ello?

3)    En un asunto en el que ―en el procedimiento mencionado en la primera cuestión prejudicial― y conforme a la postura adoptada por dicho órgano jurisdiccional, ni el Prokurator Generalny, ni el Rzecznik Praw Obywatelskich están legitimados para interponer recurso de casación contra una sentencia o resolución de un tribunal disciplinario, y dicha postura es:

a)    incompatible con la postura adoptada por la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy compuesta por siete jueces, en la resolución dictada el 27 de noviembre de 2019 en el procedimiento número II DSI 67/18, es decir, por un órgano que, con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes es competente para conocer del recurso de queja contra la resolución por la que se inadmite el recurso de casación pero que, según el tribunal disciplinario de la abogacía, de conformidad con la postura adoptada por el Sąd Najwyższy en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento número III PO 7/18, no es un órgano jurisdiccional imparcial e independiente a efectos del artículo 47 de la Carta.

b)    compatible con la postura expresada anteriormente por la Izba Karna (Sala de lo Penal) del Sąd Najwyższy, es decir, el órgano jurisdiccional que hubiese sido competente para conocer de ese recurso de queja, si las citadas disposiciones no se opusieran a ello.

¿puede (o, en su caso, debe) el tribunal disciplinario de la abogacía dejar de aplicar la postura adoptada por la Izba Dyscyplinarna del Sąd Najwyższy?

4)    Si en el asunto mencionado en la tercera cuestión prejudicial el Minister Sprawiedliwości hubiese presentado un recurso ante el tribunal disciplinario de la abogacía para su examen y:

a)    uno de los factores que, en opinión del Sąd Najwyższy ―recogida en la sentencia del 5 de diciembre de 2019 en el procedimiento número III PO 7/18― y también según el tribunal disciplinario de la abogacía, justifican considerar que la Izba Dyscyplinarna del Sąd Najwyższy, es decir, el órgano mencionado en la tercera cuestión prejudicial en la letra a), no es un órgano jurisdiccional imparcial e independiente a efectos del artículo 47 de la Carta es la influencia ejercida por el poder ejecutivo en su composición personal, especialmente por el Minister Sprawiedliwości.

b)    el Minister Sprawiedliwości ejerce por mandato legal las funciones del Prokurator Generalny, quien, conforme a la postura adoptada por la Izba Dyscyplinarna del Sąd Najwyższy, es decir, el órgano mencionado en la tercera cuestión prejudicial, letra a), estaría legitimado para recurrir en casación contra el auto dictado a resultas del recurso, mientras que carece de dicha legitimación con arreglo a la postura de la Izba Karna del Sąd Najwyższy, es decir, el órgano jurisdiccional mencionado en la tercera cuestión prejudicial, letra b), y según la postura del tribunal disciplinario de la abogacía ¿debe entonces el tribunal disciplinario de la abogacía dejar de examinar dicho recurso, si solo de este modo puede garantizar la compatibilidad del procedimiento con el artículo 47 de la Carta y, en especial, evitar injerencias en ese procedimiento por parte de un órgano que no es un órgano jurisdiccional imparcial e independiente a efectos de esa disposición?

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1 DO 2006, L 376, p. 36.