Language of document : ECLI:EU:T:2012:20

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 19 de enero de 2012 (*)

«Intervención — Régimen lingüístico — Órgano de Vigilancia de la AELC — Confidencialidad»

En el asunto T‑289/11,

Deutsche Bahn AG, con domicilio social en Berlín,

DB Mobility Logistics AG, con domicilio social en Berlín,

DB Energie GmbH, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania),

DB Schenker Rail GmbH, con domicilio social en Maguncia (Alemania),

DB Schenker Rail Deutschland AG, con domicilio social en Maguncia,

representadas por los Sres. W. Deselaers, O. Mross y J. Brückner, abogados,

partes demandantes,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Malferrari, N. von Lingen y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2011) 1774 de la Comisión, de 14 de marzo de 2011, por la que se ordena a Deutsche Bahn AG, DB Mobility Logistics AG, DB Energie GmbH, DB Schenker Rail GmbH y DB Schenker Rail Deutschland AG que se sometan a una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo (asuntos COMP/39.678 y COMP/39.731), adoptada en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE sobre el sector del tráfico ferroviario y prestaciones accesorias,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito de demanda presentado ante la Secretaría del Tribunal el 7 de junio de 2011, las recurrentes, Deutsche Bahn AG, DB Mobility Logistics AG, DB Energie GmbH, DB Schenker Rail GmbH y DB Schenker Rail Deutschland AG interpusieron recurso solicitando, en primer lugar, que se anulara la Decisión C (2011) 1774 de la Comisión, de 14 de marzo de 2011, por la que se les ordena que se sometan a una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo (asuntos COMP/39.678 y COMP/39.731), en segundo lugar, que se anulara cualquier medida adoptada sobre la base de la inspección realizada en virtud de la citada Decisión y, en tercer lugar, que se condenara a la Comisión Europea a devolver todas las copias de los documentos realizadas en el marco de la citada inspección.

2        Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 2011, el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) (en lo sucesivo, «Órgano de Vigilancia de la AELC») solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión, sobre la base del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal y del artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por otra parte solicitó, de conformidad con el artículo 35, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento de Procedimiento que se le autorizara para utilizar el inglés como lengua del procedimiento tanto durante la fase escrita como durante la fase verbal.

3        La demanda de intervención se notificó a las partes con arreglo a lo previsto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

4        Mediante sendos escritos de 21 y 24 de octubre de 2010, las demandantes y la Comisión manifestaron que no tenían ninguna observación que formular sobre la demanda de intervención del Órgano de Vigilancia de la AELC. No obstante, solicitaron el trato confidencial de ciertos elementos obrantes en autos con respecto a dicho órgano.

5        El Presidente de la Sala Cuarta atribuyó la demanda de intervención al Tribunal General (Sala Cuarta) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la demanda de intervención

6        En virtud del artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, p. 3), distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC pueden intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo, como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal General cuando éstos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

7        De conformidad con dicho segundo párrafo, cualquier persona física o jurídica, incluido el Órgano de Vigilancia de la AELC, podrá intervenir como coadyuvante en los litigios sometidos al Tribunal General siempre que pueda demostrar un interés en su solución, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión Europea o entre éstas y los Estados miembros.

8        Por una parte, el presente asunto, al tratarse de un litigio entre una empresa y una institución de la Unión, no figura entre los asuntos para los que dicho segundo párrafo excluye expresamente la intervención de personas físicas o jurídicas.

9        Por otra parte, el artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto precisa en qué circunstancias, salvo aquellas excluidas por el párrafo segundo de dicho artículo, se presume que los Estados parte en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, tienen un interés en la solución de un litigio, a saber, cuando dicho litigio se refiera a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2010, Comisión/Portugal, C‑493/09, no publicado en la Recopilación, apartado 11).

10      A este respecto, en primer lugar, el Órgano de Vigilancia de la AELC señala que el litigio versa principalmente sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). En segundo lugar, apunta que el control de las prácticas contrarias a la competencia está comprendido en uno de los ámbitos de aplicación del Acuerdo EEE, pues los términos de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE se corresponden, en esencia, con los de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y el artículo 55 del Acuerdo EEE encomienda al Órgano de Vigilancia de la AELC la tarea de examinar las prácticas contrarias a la competencia de un modo idéntico al examen realizado por la Comisión en la Unión. Asimismo, el capítulo II, del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia se corresponde, en esencia, con el Reglamento nº 1/2003. Añade que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las estipulaciones del Acuerdo EEE deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales, para los cuales el CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son fuentes de interpretación importantes.

11      Procede acoger estas afirmaciones.

12      En consecuencia, procede admitir la demanda de intervención del Órgano de Vigilancia de la AELC.

13      Dado que la comunicación al Diario Oficial de la Unión Europea prevista en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento fue publicada el 13 de agosto de 2011, la demanda de intervención se presentó en el plazo establecido en el artículo 115, apartado 1, del citado Reglamento, y los derechos de la parte coadyuvante serán los dispuestos en el artículo 116, apartados 2 a 4, de dicho Reglamento.

14      En lo que respecta a las solicitudes de trato confidencial, la notificación de los documentos del procedimiento debe limitarse, en esta fase, a las versiones no confidenciales presentadas por las partes. En su caso, se adoptará posteriormente una decisión sobre los fundamentos de las peticiones de confidencialidad a la luz de las objeciones o de las observaciones que eventualmente se formulen al efecto.

 Sobre la solicitud de excepción del régimen lingüístico

15      En virtud del artículo 35, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento de Procedimiento los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar otra de las lenguas indicadas en el apartado 1 del citado artículo cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal General. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales.

16      En el caso de autos, el inglés, cuya utilización solicita el Órgano de Vigilancia de la AELC, figura efectivamente en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

17      Además, las partes no han formulado observaciones sobre la solicitud de excepción del régimen lingüístico del Órgano de Vigilancia de la AELC.

18      En estas circunstancias, procede autorizar al Órgano de Vigilancia de la AELC para utilizar la lengua inglesa en el marco del procedimiento escrito y verbal.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Admitir la intervención del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en el asunto T‑289/11 en apoyo de las pretensiones de la Comisión Europea.

2)      El Secretario comunicará al Órgano de Vigilancia de la AELC la versión no confidencial de todos los documentos que obran en autos.

3)      Se fijará al Órgano de Vigilancia de la AELC un plazo para que presente sus observaciones sobre las peticiones de tratamiento confidencial. Se reserva la decisión sobre el fundamento de estas peticiones.

4)      Se fijará al Órgano de Vigilancia de la AELC un plazo para que presente un escrito de formalización de la intervención, sin perjuicio de la posibilidad de completarlo posteriormente, en su caso, una vez que se adopte una decisión sobre el fundamento de las solicitudes de trato confidencial.

5)      Autorizar al Órgano de Vigilancia de la AELC para utilizar el inglés durante el procedimiento escrito y verbal.

6)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de enero de 2012.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: alemán.