Language of document : ECLI:EU:C:2016:889

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 23 de noviembre de 2016 (*)

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Posible perjuicio para los intereses comerciales de una persona física o jurídica — Concepto de “información referente a emisiones al medio ambiente” — Documentos relativos al procedimiento de autorización de una sustancia activa contenida en productos fitosanitarios — Sustancia activa glifosato»

En el asunto C‑673/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de diciembre de 2013,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Smulders, P. Ondrůšek y P. Oliver y por la Sra. L. Pignataro-Nolin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

apoyada por:

American Chemistry Council Inc. (ACC),

CropLife America Inc.,

National Association of Manufacturers of the United States of America (NAM),

con domicilio social en Washington (Estados Unidos), representadas por Me M. Abenhaïm, avocat, la Sra. K. Nordlander, advokat, y el Sr. P. Harrison, Solicitor,

CropLife International AISBL (CLI), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. D. Abrahams, Barrister, Mes. R. Cana y E. Mullier, avocats, y la Sra. A. Patsa, dikigoros,

European Chemical Industry Council (Cefic),

European Crop Protection Association (ECPA),

con domicilio social en Bruselas, representados por Mes I. Antypas y D. Waelbroeck, avocats, y por el Sr. D. Slater, Solicitor,

European Crop Care Association (ECCA), con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. S. Pappas, dikigoros,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y A. Lippstreu, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Stichting Greenpeace Nederland, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), con domicilio social en Bruselas,

representados por los Sres. B. Kloostra y A. van den Biesen, advocaten,

partes demandantes en primera instancia,

apoyados por:

Reino de Suecia, representado por los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg y por las Sras. A. Falk, U. Persson, C. Meyer-Seitz y N. Otte Widgren, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits y F. Biltgen, Jueces,

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2016;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de octubre de 2013, Stichting Greenpeace Nederland y PAN Europe/Comisión (T‑545/11; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2013:523), mediante la cual dicho Tribunal anuló parcialmente la decisión de la Comisión de 10 de agosto de 2011, por la que se denegó el acceso al volumen 4 del proyecto de informe de evaluación, elaborado por la República Federal de Alemania como Estado miembro ponente, de la sustancia activa glifosato, con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 1991, L 230, p. 1; en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Convenio de Aarhus

2        El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), dispone lo siguiente en su artículo 4, titulado «Acceso a la información sobre el medio ambiente»:

«1.      Cada Parte procurará que, sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes del presente artículo, las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, las informaciones sobre el medio ambiente que les soliciten […].

[…]

4.      Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:

[…]

d)      el secreto comercial o industrial cuando ese secreto esté protegido por la ley con el fin de defender un interés económico legítimo. En ese marco deberán divulgarse las informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente;

[…]

Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente.

[…]»

 Derecho de la Unión

 Normativa en materia de acceso a los documentos

3        El considerando 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), es del siguiente tenor:

«El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos […].»

4        El artículo 4, apartado 2, de este Reglamento dispone lo siguiente:

«Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–        los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

[…]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.»

5        Los considerandos 2 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13), son del siguiente tenor:

«(2)      El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente […] hace hincapié en la importancia de proporcionar una información adecuada sobre el medio ambiente y de abrir posibilidades reales de participación pública en el proceso de toma de decisiones medioambientales, incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones, y contribuyendo a la concienciación y el apoyo públicos a las decisiones adoptadas. […]

[…]

(15)      Las excepciones contempladas en el Reglamento […] n.o 1049/2001 deben aplicarse subordinadas a cualquier otra disposición específica en el presente Reglamento relativa a las solicitudes de información medioambiental. Los motivos de denegación en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente. […]»

6        El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento establece:

«El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del [Convenio de Aarhus], mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos comunitarios, en particular por los siguientes medios:

[…]

b)      velar por que la información medioambiental se difunda y se ponga a disposición del público paulatinamente con objeto de lograr su difusión y puesta a disposición del público lo más amplia y sistemática posible. Para ese fin deberá fomentarse, en particular, el uso de la tecnología de la telecomunicación informática y/o electrónica, siempre que pueda disponerse de la misma;

[…]».

7        El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

d)      “información medioambiental”, toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

i)      la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos,

ii)      factores como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el inciso i),

[…]».

8        El artículo 3 del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El Reglamento […] n.o 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios […].»

9        El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1367/2006 dispone:

«Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento […] n.o 1049/2001, […] se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. […]»

 Normativa en materia de autorización de comercialización de productos fitosanitarios y de inscripción de sustancias activas

10      El Reglamento (CEE) n.o 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO 1992, L 366, p. 10), establece las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo plurianual para el examen progresivo de las sustancias activas comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la Directiva 91/414. Del anexo I de este Reglamento se desprende que el glifosato está comprendido en la primera fase de este programa de trabajo. Correspondía al Estado miembro ponente preparar un proyecto de informe de evaluación, conforme al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

11      En virtud del Reglamento (CE) n.o 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento n.o 3600/92 (DO 1994, L 107, p. 8), la República Federal de Alemania fue designada Estado miembro ponente para el glifosato.

12      Finalmente, en virtud del artículo 1 y del anexo I de la Directiva 2001/99/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2001, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414 a fin de incluir en él las sustancias activas glifosato y tifensulfurón-metilo (DO 2001, L 304, p. 14), el glifosato fue incluido en el anexo I de la Directiva 91/414, inclusión que debía expirar el 30 de junio de 2012. Posteriormente, la Directiva 2010/77/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414 en lo relativo a las fechas de caducidad de la inclusión de determinadas sustancias activas en su anexo I (DO 2010, L 293, p. 48), prolongó la duración de la inclusión del glifosato hasta el 31 de diciembre de 2015.

 Normativa aplicable a las emisiones industriales

13      El artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26), dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      “instalación”: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

[…]

5)      “emisión”: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

[…]».

14      A tenor del artículo 1 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17):

«La presente Directiva establece normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales.

[…]»

15      El artículo 3, puntos 3 y 4, de esta Directiva dispone:

«A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

3)      “instalación”: una unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I o en la parte 1 del anexo VII, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dichos anexos y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

4)      “emisión”: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

[…]».

 Antecedentes del litigio

16      El 20 de diciembre de 2010, Stichting Greenpeace Nederland (en lo sucesivo, «Greenpeace Nederland») y Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), basándose tanto en el Reglamento n.o 1049/2001 como en el Reglamento n.o 1367/2006, solicitaron el acceso a varios documentos relativos a la primera autorización de comercialización del glifosato como sustancia activa, expedida con arreglo a la Directiva 91/414.

17      Los documentos solicitados eran los siguientes:

–        una copia del proyecto de informe de evaluación elaborado por el Estado miembro ponente, a saber, la República Federal de Alemania, con carácter previo a la primera inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 (en lo sucesivo, «proyecto de informe»);

–        una lista completa de todas las pruebas presentadas por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, establecida por la Directiva 2001/99, y

–        la documentación completa, íntegra y original de las pruebas facilitada por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 en 2001, en cuanto se refiere a las pruebas de toxicidad a largo plazo, a las pruebas de mutagenicidad, de carcinogenicidad y de neurotoxicidad y a los estudios relativos a la reproducción.

18      Tras haber pedido el consentimiento previo de las autoridades alemanas, conforme al Reglamento n.o 1049/2001, el Secretario General de la Comisión, mediante escrito de 6 de mayo de 2011, concedió el acceso al proyecto de informe, con excepción de su volumen 4 (en lo sucesivo, «documento controvertido»), a cuya divulgación se negaban dichas autoridades. Con relación a este último extremo, explicaba que la consulta a las autoridades alemanas seguía en curso y que posteriormente se adoptaría una decisión.

19      Mediante la decisión controvertida, el Secretario General de la Comisión denegó finalmente el acceso al documento controvertido basándose en la negativa expresada por la República Federal de Alemania.

20      En apoyo de esta decisión, el Secretario General de la Comisión alegó que este Estado miembro se oponía a la divulgación de este documento basándose en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento n.o 1049/2001, por considerar que dicho documento incluía información confidencial sobre los derechos de propiedad intelectual de los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, a saber, la composición química detallada de la sustancia activa producida por cada uno de ellos, información detallada sobre el proceso de fabricación de la sustancia, información sobre las impurezas, la composición de los productos acabados y datos sobre las relaciones contractuales entre los distintos solicitantes.

21      Tras observar que, según las autoridades alemanas, no existía ningún interés público superior, en los términos establecidos por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, que justificara la divulgación del documento controvertido, el Secretario General de la Comisión examinó si podía invocarse tal interés público con arreglo al Reglamento n.o 1367/2006. A este respecto, señaló, por una parte, que el artículo 6, apartado 1, de este último Reglamento, conforme el cual se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente, no era aplicable al documento controvertido, puesto que éste no incluía información de ese tipo.

22      Por otra parte, el Secretario General de la Comisión destacó que la información en cuestión se refería al proceso productivo del glifosato por parte de los solicitantes de la inscripción de éste en el anexo I de la Directiva 91/414. Pues bien, en el marco de la ponderación de intereses que se debe realizar, consideró que la necesidad de proteger los derechos de la propiedad intelectual de dichos solicitantes prevalecía sobre el interés público en que se divulgara la información. En efecto, esta divulgación, en este caso concreto, habría permitido a las empresas competidoras copiar los procesos productivos de los solicitantes de la inscripción del glifosato, lo que habría conducido a pérdidas considerables para estos últimos, vulnerando sus intereses comerciales y sus derechos de propiedad intelectual. En cambio, estimaba que ya se había tenido en cuenta el interés público relativo a la divulgación de la información, pues los posibles efectos de las emisiones de glifosato resultaban de las demás partes del proyecto de informe, que habían sido publicadas, en particular, en lo relativo a las impurezas pertinentes y los metabolitos. Sostenía que la información relativa a las impurezas no pertinentes incluida en el documento controvertido se refería a elementos que no presentaban riesgos para la salud o el medio ambiente y que, en cambio, implicarían la revelación de los procesos productivos de todos los productos.

23      Además, según el Secretario General de la Comisión, del procedimiento de inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 resultaba que se habían tomado en consideración los requisitos exigidos por el Reglamento n.o 1367/2006 en relación con la puesta a disposición del público de información sobre los efectos de esta sustancia en el medioambiente. En estas circunstancias, debía prevalecer la protección de los intereses de los productores de esta sustancia.

24      El Secretario General de la Comisión concluyó de lo anterior que no había pruebas de la existencia de un interés público superior en favor de la divulgación.

 Sentencia recurrida

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de octubre de 2011, Greenpeace Nederland y PAN Europe interpusieron un recurso de anulación contra la decisión controvertida. Invocaban tres motivos en apoyo de este recurso.

26      Mediante su primer motivo, consideraban que el Reglamento n.o 1049/2001 no confería un derecho de veto a un Estado miembro y que la Comisión podía decidir no atenerse a la opinión de éste en cuanto a la aplicación de una excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, de este Reglamento. Mediante su segundo motivo, sostenían que, en este caso concreto, no debía aplicarse la excepción al derecho de acceso que tiene por objeto proteger los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, de dicho Reglamento. En efecto, según Greenpeace Nederland y PAN Europe, un interés público superior justificaba la divulgación de la información solicitada, referida a emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006. Finalmente, mediante su tercer motivo, Greenpeace Nederland y PAN Europe alegaban que la decisión controvertida no era conforme con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 ni con el artículo 4 del Convenio de Aarhus, debido a que la Comisión no evaluó la posibilidad efectiva de que se produjera un menoscabo de los intereses comerciales invocados.

27      El Tribunal General estimó el segundo motivo del recurso y, sin pronunciarse sobre los otros dos motivos, anuló la decisión controvertida en la medida en que deniega el acceso a las partes del documento controvertido que incluyen información referida a emisiones al medio ambiente, a saber, en primer lugar, la información relativa a la identidad y la cantidad de todas las impurezas contenidas en la sustancia activa notificada por cada operador; en segundo lugar, los datos referentes a las impurezas presentes en los distintos lotes y las cantidades mínima, mediana y máxima de todas estas impurezas y, en tercer lugar, la información relativa a la composición de los productos fitosanitarios desarrollados por los diferentes operadores afectados (en lo sucesivo, «información controvertida»).

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

28      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2014, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

29      Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2015, también se admitió la intervención de American Chemistry Council Inc. (ACC), CropLife America Inc. (en lo sucesivo, «CropLife»), CropLife International AISBL (CLI), European Chemical Industry Council (Cefic), European Crop Care Association (ECCA), European Crop Protection Association (ECPA) y National Association of Manufacturers of the United States of America (NAM) (en lo sucesivo, «NAM USA») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

30      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2015, se admitió la intervención del Reino de Suecia en apoyo de las pretensiones de Greenpeace Nederland y de PAN Europe.

31      La Comisión, así como ACC, CropLife, CLI, Cefic, ECCA, ECPA, NAM USA y la República Federal de Alemania, solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resuelva él mismo definitivamente sobre los motivos primero y tercero invocados en primera instancia o que devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva sobre dichos motivos.

–        Condene en costas a Greenpeace Nederland y PAN Europe.

32      Greenpeace Nederland y PAN Europe solicitan al Tribunal de Justicia que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Comisión y que se condene en costas a esta última.

33      El Reino de Suecia solicita al Tribunal de Justicia que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Comisión.

 Sobre el recurso de casación

34      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único, basado en un error del Tribunal General al interpretar el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006.

35      Mediante la primera parte de este motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al ignorar la necesidad de asegurar la coherencia «interna» del Reglamento n.o 1049/2001.

36      Mediante la segunda parte de dicho motivo, la Comisión alega, con carácter subsidiario, que el Tribunal General, a los efectos de interpretación y aplicación de las excepciones al derecho de acceso establecidas en los Reglamentos n.o 1049/2001 y n.o 1367/2006, no ha tenido en cuenta debidamente el régimen de información específicamente establecido por la normativa sectorial aplicable a los productos fitosanitarios.

37      Mediante la tercera parte del mismo motivo, la Comisión alega, también con carácter subsidiario, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al ignorar, en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, la necesidad de dar al artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006, en la mayor medida posible, una interpretación acorde con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con los artículos 16 y 17 de ésta, y con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

 Sobre la primera parte del motivo único del recurso de casación

 Alegaciones de las partes

38      Mediante la primera parte del motivo único del recurso de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al ignorar la necesidad de asegurar la coherencia «interna» del Reglamento n.o 1049/2001, en combinación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1367/2006 y el artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus.

39      Tras recordar que el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 crea una presunción iuris et de iuris en favor de la divulgación de la información comprendida en el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente», la Comisión alega, en esencia, que este concepto debe interpretarse de manera restrictiva para no privar de relevancia a los intereses a los que se refieren el artículo 339 TFUE y el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento n.o 1049/2001.

40      En cualquier caso, la Comisión estima, en esencia, que, para estar comprendida en dicho concepto, la información en cuestión debe cumplir dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, referirse a emisiones procedentes de instalaciones como fábricas y centrales y, por otra parte, implicar emisiones efectivas al medio ambiente.

41      En cuanto al primero de estos requisitos, que también invocan CLI, Cefic, ECPA y la República Federal de Alemania, la Comisión considera que se desprende de la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus. En efecto, para definir el concepto de «emisión», la primera edición de esta Guía se refería a la Directiva 96/61. Pues bien, señala que el artículo 2, punto 5, de esta Directiva define el término «emisión» como la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación, mientras que el artículo 2, punto 3, de esta misma Directiva define el término «instalación» como la unidad fija en la que se llevan a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva. Del mismo modo, la Comisión indica que la segunda edición de la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus está redactada en los mismos términos y que hace referencia a la Directiva 2010/75, que sustituyó a la Directiva 96/61 manteniendo las mismas definiciones de los términos «emisión» e «instalación». De ello resulta, en opinión de la Comisión, que el concepto de «emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 debe interpretarse como limitado a las emisiones que contemplan las Directivas 96/61 y 2010/75.

42      A este respecto, la República Federal de Alemania, CLI, Cefic y ECPA añaden que esta interpretación resulta corroborada por el artículo 2, apartado 1, letra d), del propio Reglamento n.o 1367/2006, que distingue entre las emisiones y otros vertidos y liberaciones. Pues bien, en su opinión, la interpretación del Tribunal General conduciría a eliminar esta distinción y a considerar que cualquier información medioambiental se refiere a emisiones al medio ambiente.

43      En cuanto al segundo requisito, también señalado por CLI y Cefic, la Comisión estima que no se ha cumplido en este asunto. En efecto, a su juicio, el documento controvertido no contiene información sobre la naturaleza y la cantidad de emisiones efectivamente liberadas en el medio ambiente, dado que estas emisiones varían según las cantidades de producto que los agricultores utilizan en la práctica y en función de si los productos fitosanitarios contienen o no exactamente las mismas sustancias que las evaluadas en el proyecto de informe de evaluación.

44      Además, la Comisión alega que el criterio adoptado por el Tribunal General para considerar que una información «se [refiere] a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006, a saber, la existencia de un vínculo «suficientemente directo» entre la información en cuestión y las emisiones al medio ambiente, no encuentra ningún fundamento jurídico y que el carácter vago de este criterio plantea serios problemas en términos de seguridad jurídica, extremo que considera corroborado por la manera en la que el Tribunal General aplicó este criterio en la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 71 de ésta, la Comisión señala que el Tribunal General consideró que le perfil analítico de los lotes probados, con excepción de las fórmulas estructurales de las impurezas, se refería, de modo suficientemente directo, a emisiones al medio ambiente. Pues bien, la Comisión afirma que esta afirmación no se fundamenta en argumentación alguna.

45      Greenpeace Nederland y PAN Europe, apoyados por el Reino de Suecia, rebaten las alegaciones de la Comisión.

46      A tal efecto, en primer lugar, alegan, en esencia, que, dado que la divulgación de información medioambiental es el principio, no puede interpretarse de manera restrictiva la regla prevista en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 y en el artículo 4, apartado 4, primer párrafo, letra d), del Convenio de Aarhus, conforme a la cual la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada no puede ser invocada frente a la divulgación de «información [referente] a emisiones al medio ambiente».

47      Seguidamente, estas partes estiman que la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus no permite sostener la interpretación restrictiva del concepto de «emisiones al medio ambiente» que defiende la Comisión, dado que esta Guía no hace sino remitirse a la definición de «emisión» proporcionada por la Directiva 96/61 a título de ejemplo. En cualquier caso, consideran que este Convenio no permite fundamentar en modo alguno tal interpretación. En efecto, en su opinión, el ámbito de aplicación de dicho Convenio no se limita a los ámbitos del medio ambiente relativos a las instalaciones industriales, sino que es aplicable, de forma expresa y evidente, a todo tipo de ámbitos y de información de naturaleza medioambiental.

48      Por último, según Greenpeace Nederland y PAN Europe, también debe rechazarse la limitación del concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» a la relativa a emisiones efectivas. A este respecto, alegan, en particular, que la información controvertida es necesaria para, por una parte, conocer las cantidades y la calidad de las liberaciones de glifosato en el medio ambiente y la cantidad de las impurezas emitidas y, por otra parte, comprobar si los efectos de la liberación de esta sustancia en el medio ambiente como componente de un producto fitosanitario han sido evaluados correctamente. Dado que esta información constituye, a su juicio, el fundamento sobre el que puede autorizarse la liberación de glifosato en el medio ambiente, consideran que dicha información se refiere a «emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006. Por lo tanto, estiman que no procede limitar el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» a la relativa a las emisiones efectivamente liberadas en el medio ambiente al aplicar el producto en cuestión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

49      Para poder pronunciarse sobre la primera parte del motivo único del recurso de casación, ha de determinarse si, como sostiene la Comisión, en primer lugar, el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 debe interpretarse de manera restrictiva; en segundo lugar, este concepto debe limitarse a la información relativa a emisiones procedentes de instalaciones industriales como fábricas y centrales; en tercer lugar, dicho concepto únicamente comprende la información relativa a emisiones efectivas al medio ambiente y, en cuarto lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que basta con que una información se refiera «de modo suficientemente directo» a las emisiones al medio ambiente para estar comprendida en el mismo concepto.

–       Sobre la interpretación restrictiva del concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente»

50      En cuanto a la cuestión de si el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 debe interpretarse de manera restrictiva, procede, en efecto, adoptar una interpretación de este concepto que no prive de todo su contenido el alcance del artículo 339 TFUE y del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento n.o 1049/2001, en la medida en que estos artículos protegen el secreto profesional y los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada. En efecto, el derecho de acceso a los documentos de las instituciones previsto en este Reglamento, como destacó el Tribunal General en el apartado 29 de la sentencia recurrida, está sometido a determinados límites basados en razones de interés público o privado, entre los que se encuentra la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada.

51      Sin embargo, al contrario de lo que sostiene la Comisión, este concepto no puede recibir una interpretación restrictiva.

52      En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto, como indican su considerando 4 y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 69, y de 17 de octubre de 2013, Consejo/Access Info Europe, C‑280/11 P, EU:C:2013:671, apartado 28). Igualmente, el objetivo del Reglamento n.o 1367/2006, según prevé su artículo 1, es garantizar que la difusión y puesta a disposición de la información medioambiental en poder de las instituciones y organismos de la Unión sea lo más amplia y sistemática posible.

53      Así, únicamente en la medida en que no se atienen al principio del mayor acceso posible a estos documentos, restringiendo este acceso, las excepciones a este principio, en particular las previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 73, y de 17 de octubre de 2013, Consejo/Access Info Europe, C‑280/11 P, EU:C:2013:671, apartado 30). La necesidad de tal interpretación restrictiva viene confirmada, además, por el considerando 15 del Reglamento n.o 1367/2006.

54      En cambio, al establecer una presunción conforme a la cual se considera que la divulgación de la «información [referente] a emisiones al medio ambiente», con excepción de las investigaciones, reviste un interés público superior con respecto al interés basado en la protección de intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, de modo que la protección de dichos intereses comerciales no pueda ser invocada frente a la divulgación de esta información, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 establece ciertamente una excepción, según señala, en particular, CLI, a la regla de la ponderación de los intereses prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001. Sin embargo, dicho artículo 6, apartado 1, primera frase, permite así una aplicación concreta del principio del mayor acceso posible a la información en poder de las instituciones y organismos de la Unión, de manera que no puede justificarse una interpretación restrictiva de esta disposición.

55      En estas circunstancias, el Tribunal General, en los apartados 49 y 53 de la sentencia recurrida, consideró sin incurrir en error de Derecho que no debía interpretarse de manera restrictiva el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 ni el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente».

–       Sobre la limitación del concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» a la relativa a emisiones procedentes de instalaciones industriales

56      En lo que se refiere a la alegación de la Comisión de que el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 debe interpretarse como limitado a la información relativa a emisiones procedentes de instalaciones industriales, como fábricas y centrales, es necesario señalar, de entrada, que, al contrario de lo que sostiene esta institución, el Tribunal General dio una respuesta expresa a esta alegación, en los apartados 54 a 56 de la sentencia recurrida, antes de desestimarla.

57      En lo que atañe a la corrección de la apreciación del Tribunal General, procede señalar, en efecto, que, en su versión de 2000, la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus, para definir el concepto de «emisión» en el sentido del artículo 4, apartado 4, primer párrafo, letra d), de este Convenio, proponía utilizar la definición que da a este concepto el artículo 2, punto 5, de la Directiva 96/61 y que, en su versión de 2014, ya hace referencia a la definición contenida en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2010/75, que es idéntica a la que da esta primera Directiva.

58      Pues bien, de estas Directivas se desprende, en esencia, que constituyen «emisiones» en el sentido de éstas las expulsiones a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de determinadas instalaciones industriales que se definen en ellas.

59      Sin embargo, como acertadamente señaló el Tribunal General en el apartado 55 de la sentencia recurrida, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, aunque esta Guía puede considerarse un documento explicativo, que en su caso cabe tener en cuenta, entre otros elementos pertinentes, para interpretar el Convenio de Aarhus, las exposiciones que incluye no tienen ninguna fuerza obligatoria y carecen del alcance normativo inherente a las disposiciones de este Convenio (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Fish Legal y Shirley, C‑279/12, EU:C:2013:853, apartado 38 y jurisprudencia citada).

60      Pues bien, por una parte, no hay nada en el Reglamento n.o 1367/2006 que permita considerar que el concepto de «emisiones al medio ambiente», en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, de este Reglamento, deba limitarse a las emisiones procedentes de determinadas instalaciones industriales, como fábricas o centrales.

61      Esta limitación tampoco puede deducirse del Convenio de Aarhus, que debe tenerse en cuenta para interpretar el Reglamento n.o 1367/2006, puesto que, como dispone su artículo 1, este Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas de este Convenio mediante el establecimiento de normas para aplicar sus disposiciones a las instituciones y organismos de la Unión.

62      Al contrario, como señala el Tribunal de Justicia en el apartado 72 de la sentencia de hoy, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting (C‑442/14), tal limitación sería contraria al propio tenor del artículo 4, apartado 4, primer párrafo, letra d), del Convenio de Aarhus. En efecto, esta disposición establece que deberá divulgarse la información sobre emisiones que sea pertinente para la protección del medio ambiente. Pues bien, la información relativa a las emisiones procedente de fuentes distintas de instalaciones industriales, como las resultantes de la aplicación de productos fitosanitarios sobre las plantas o el suelo, es tan pertinente para la protección del medio ambiente como la información relativa a las emisiones de origen industrial.

63      Por otra parte, una limitación del concepto de «emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 a las procedentes de determinadas instalaciones industriales, como fábricas y centrales, ignoraría el objetivo que persigue este Reglamento de que la divulgación de información medioambiental sea la mayor posible (véase, por analogía, la sentencia de hoy, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, apartado 73).

64      Por lo demás, al contrario de lo que sostiene la República Federal de Alemania, tal limitación no se justifica por el afán de preservar la coherencia del Derecho de la Unión, en particular entre el Reglamento n.o 1367/2006 y las Directivas 96/61 y 2010/75. En efecto, la limitación, en estas últimas Directivas, del concepto de «emisiones» a las procedentes de determinadas instalaciones industriales se justifica por el propio objeto de dichas Directivas, que, como indica el artículo 1 de la Directiva 2010/75, es precisamente el establecimiento de normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales. En cambio, tal limitación no está justificada con respecto al objeto del Reglamento n.o 1367/2006, que, conforme a su artículo 1, consiste en delimitar las normas aplicables al acceso a la información medioambiental en poder de las instituciones y organismos de la Unión. También es preciso señalar que el concepto de «emisión» en Derecho de la Unión no es un concepto unívoco, sino que varía según el ámbito de aplicación al que hace referencia. Así, la definición de este concepto que dan las Directivas 96/61 y 2010/75 difiere de la que ofrece, en particular, el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO 2004, L 143, p. 56) o incluso de la que proporciona el artículo 3, letra e), de la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO 2001, L 309, p. 22).

65      Finalmente, procede destacar que, al contrario de lo que sostienen, en particular, CLI, Cefic, ECPA y la República Federal de Alemania, una limitación de este tipo tampoco encuentra fundamento en el artículo 2, apartado 1, letra d), inciso ii), del Reglamento n.o 1367/2006.

66      Ciertamente, a primera vista, esta disposición, que enumera los factores que pueden estar comprendidos en el concepto de «información medioambiental», parece distinguir el concepto de «emisiones» de los de «vertidos» y «liberaciones» en el medio ambiente, lo que tendría como consecuencia, según CLI, Cefic, ECPA y la República Federal de Alemania, que el concepto de «emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, de este Reglamento debería limitarse a las emisiones procedentes de determinadas instalaciones industriales, con exclusión de otros vertidos y liberaciones en el medio ambiente.

67      Sin embargo, por una parte, la distinción entre los conceptos de «emisiones», de «vertidos» y de «liberaciones» es ajena al Convenio de Aarhus, que se limita a establecer, en su artículo 4, apartado 4, primer párrafo, letra d), que la protección del secreto comercial e industrial no puede ser invocada frente a la divulgación de «informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente» (véase la sentencia de hoy, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, apartado 62).

68      Por otra parte, tal distinción carece de pertinencia con respecto al objetivo de divulgación de información medioambiental que persigue el Reglamento n.o 1367/2006 y sería artificial. Además, estos conceptos se solapan en gran medida, tal como muestra la utilización de la expresión «otras liberaciones» en el artículo 2, apartado 1, letra d), inciso ii), de este Reglamento, de lo que resulta que las emisiones y los vertidos constituyen también liberaciones en el medio ambiente (véase, por analogía, la sentencia de hoy, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, apartados 63 y 65).

69      Por tanto, para interpretar el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006, no procede distinguir el concepto de «emisiones» de los de «vertidos» y «liberaciones» en el medio ambiente (véase, por analogía, la sentencia de hoy, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, apartado 67).

70      A la vista de las anteriores consideraciones, el Tribunal General no incurrió en error en Derecho al considerar, en los apartados 54 a 56 de la sentencia recurrida, que el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» en el sentido de esta disposición no se limita a la información relativa a las emisiones procedentes de determinadas instalaciones industriales.

–       Sobre la limitación del concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» a la relativa a las emisiones efectivas en el medio ambiente

71      En cuanto a la alegación de la Comisión de que el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 únicamente comprende la información referente a emisiones efectivas al medio ambiente, lo que considera que no ocurre en el caso de la información controvertida, ciertamente es necesario destacar que, como sostiene la Comisión, este concepto no incluye la información relativa a las emisiones hipotéticas.

72      En efecto, del artículo 1, apartado 1, letra b), de este Reglamento, en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra d), de éste, se desprende, en esencia, que el objetivo de dicho Reglamento es garantizar el derecho de acceso a la información sobre factores, como las emisiones, que afecten, o puedan afectar, a los elementos del medio ambiente, en particular al aire, al agua y al suelo. Pues bien, esto no ocurre con las emisiones meramente hipotéticas (véase, por analogía, la sentencia de hoy, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, apartado 80).

73      No obstante, al contrario de lo que alega la Comisión, este concepto no puede limitarse únicamente a la información relativa a las emisiones efectivamente liberadas en el medio ambiente durante la aplicación del producto fitosanitario o de la sustancia activa en cuestión en las plantas o el suelo, emisiones que dependen particularmente de las cantidades de producto utilizadas en la práctica por los agricultores y de la composición exacta del producto final comercializado.

74      Así, está comprendida en dicho concepto la información sobre las emisiones previsibles del producto fitosanitario o de la sustancia activa en cuestión en el medio ambiente, en condiciones normales o realistas de utilización de este producto o de esta sustancia que se correspondan con aquellas para las cuales se concedió la autorización de comercialización de dicho producto o de dicha sustancia en la zona a la que está destinada su utilización (véase, por analogía, la sentencia de hoy, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, apartados 78 y 79).

75      En efecto, aunque la comercialización de un producto o de una sustancia no basta en general para considerar que este producto o sustancia serán necesariamente liberados en el medio ambiente y que la información correspondiente se refiere a «emisiones al medio ambiente», no ocurre lo mismo cuando se trata de un producto, como un producto fitosanitario, y de sustancias que este producto contiene, que, en el marco de una utilización normal, están, por su propia función, destinados a liberarse en el medio ambiente. En este caso, las emisiones previsibles, en condiciones normales o realistas de utilización, del producto en cuestión, o de las sustancias que este producto contiene, en el medio ambiente no son hipotéticas y están comprendidas en el concepto de «emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 (véase, por analogía, la sentencia de hoy, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, apartados 78 y 79).

76      Por consiguiente, es infundada la alegación de la Comisión conforme a la cual, al considerar que el documento controvertido incluía «información [referente] a emisiones al medio ambiente», el Tribunal General incurrió en un error de Derecho por el motivo de que este documento, en opinión de la Comisión, no contiene información sobre la naturaleza y la cantidad de las emisiones efectivamente liberadas en el medio ambiente durante la aplicación del producto en cuestión.

–       Sobre el criterio relativo a la existencia de un vínculo suficientemente directo entre la información y las emisiones al medio ambiente

77      En último lugar, es necesario determinar si el Tribunal General, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, podía considerar que basta con que una información se refiera «de modo suficientemente directo» a las emisiones al medio ambiente para que le resulte aplicable el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006, o si, como sostiene la Comisión, no se debe aplicar tal criterio, relativo a la existencia de un vínculo suficientemente directo entre la información en cuestión y las emisiones, en la medida en que carece de todo fundamento jurídico.

78      A este respecto, del tenor del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 se desprende que esta disposición alude a la información que «se refiera a emisiones al medio ambiente», es decir, a aquella que concierna o tenga relación con tales emisiones, y no a la información que presenta un vínculo, directo o indirecto, con las emisiones al medio ambiente. Confirma esta interpretación el artículo 4, apartado 4, primer párrafo, letra d), del Convenio a de Aarhus, que hace referencia a las «informaciones sobre emisiones».

79      Habida cuenta del objetivo que persigue el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006 de garantizar, como norma general, un acceso a la «información [referente] a emisiones al medio ambiente», debe entenderse que este concepto incluye, en particular, los datos que permitan al público conocer lo que se ha liberado efectivamente en el medio ambiente, o bien lo que previsiblemente será liberado en condiciones normales o realistas de utilización del producto o sustancia en cuestión, que se correspondan con aquellas para las cuales se concedió la autorización de comercialización de dicho producto o sustancia en la zona a la que está destinada su utilización. Así, dicho concepto debe interpretarse en el sentido de que comprende, en particular, las indicaciones relativas a la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de las emisiones efectivas o previsibles, en tales condiciones, de dicho producto o sustancia.

80      También procede incluir en el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» la información que permita al público controlar si es correcta la evaluación de las emisiones efectivas o previsibles, sobre la base de la cual la autoridad competente autorizó el producto o sustancia en cuestión, así como los datos relativos a los efectos de estas emisiones en el medio ambiente. En efecto, del considerando 2 del Reglamento n.o 1367/2006 se desprende, en esencia, que el acceso a la información medioambiental garantizada por este Reglamento tiene como objetivo, en particular, favorecer una participación pública más eficaz en el proceso de toma de decisiones incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia de las autoridades competentes en la toma de decisiones y contribuyendo a la concienciación y el apoyo públicos a las decisiones adoptadas. Ahora bien, para poder estar seguro de que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en materia medioambiental están fundamentadas y para poder participar eficazmente en el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental, el público debe tener acceso a la información que le permita comprobar si las emisiones se han evaluado correctamente y debe poder comprender de manera razonable el modo en el que el medio ambiente puede verse afectado por dichas emisiones.

81      En cambio, aunque, como se ha expuesto en el apartado 55 de la presente sentencia, no proceda adoptar una interpretación restrictiva del concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente», este concepto no podría incluir, sin embargo, cualquier información que presente algún tipo de vínculo, incluso directo, con las emisiones al medio ambiente. En efecto, si dicho concepto se interpretara en el sentido de que incluye tal información, vaciaría de contenido en gran medida el concepto de «información medioambiental» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1367/2006. Tal interpretación privaría así de todo efecto útil la posibilidad, prevista por el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento n.o 1049/2001, de que las instituciones se nieguen a la divulgación de información medioambiental por el motivo, en particular, de que tal divulgación sería contraria a la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada y haría peligrar el equilibrio que el legislador de la Unión quiso garantizar entre el objetivo de transparencia y la protección de estos intereses. También supondría un perjuicio desproporcionado a la protección del secreto profesional garantizado por el artículo 339 TFUE.

82      De cuanto antecede resulta que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, declaró que basta con que una información se refiera, de modo suficientemente directo, a emisiones al medio ambiente para estar comprendida en el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006.

83      Por consiguiente, dado que está justificada la primera parte del motivo único del recurso de casación, procede, sin que sea necesario examinar las demás partes del motivo único, anular la sentencia recurrida.

 Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

84      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, éste podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, o bien devolver el asunto a éste para que resuelva, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio cuando el estado del mismo así lo permita.

85      En el presente asunto, la solución del litigio implica una nueva apreciación de los hechos que corresponde efectuar al Tribunal General a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 78 a 80 de la presente sentencia, una vez se haya dado a las partes la posibilidad de expresarse. Si, tras esta apreciación, el Tribunal General considera que la información controvertida no está comprendida en el concepto de «información [referente] a emisiones al medio ambiente» en el sentido del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1367/2006, deberá pronunciarse sobre los motivos primero y tercero invocados por Greenpeace Nederland y PAN Europe en el marco de su recurso de anulación.

86      En estas circunstancias, el estado del litigio no permite su resolución y procede, por tanto, devolver el asunto al Tribunal General.

 Costas

87      Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de octubre de 2013, Stichting Greenpeace Nederland y PAN Europe/Comisión (T‑545/11, EU:T:2013:523).

2)      Devolver el asunto T‑545/11 al Tribunal General de la Unión Europea.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.