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Recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2020 por Lípidos Santiga, S. A., contra el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) dictado el 11 de junio de 2020 en el asunto T-561/19, Lípidos Santiga / Comisión

(Asunto C-402/20 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Lípidos Santiga, S. A. (representante: P. Muñiz Fernández, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2020, Lípidos Santiga/Comisión (asunto T-561/19), notificado a la recurrente el 12 de junio de 2020, en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso.

Declare admisible el recurso que presentó la recurrente y devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie en cuanto al fondo.

Condene a la Comisión Europea al pago de las costas de este procedimiento y de las del procedimiento ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo de casación: El Tribunal General incurrió en error al considerar que la situación de la recurrente no se veía afectada por la exclusión del biocarburante de aceite de palma del mercado de la Unión establecida por la Unión Europea.

Al no examinar si existe un mercado para el biocarburante de aceite de palma fuera de los objetivos obligatorios de la RED II, 1 el Tribunal General no motivó suficientemente su auto.

El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que las disposiciones impugnadas no hacían aplicable la prohibición expresa contenida en el artículo 26, apartado 2, de la RED II por lo que respecta al biocarburante de aceite de palma.

El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que, como consecuencia de la excepción del bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra, la recurrente no se veía directamente afectada por las disposiciones impugnadas.

Segundo motivo de casación: El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que los Estados miembros tienen un margen de discrecionalidad a la hora de ejecutar la prohibición del artículo 26, apartado 2, de la RED II puesta en marcha en virtud de las disposiciones impugnadas.

Tercer motivo de casación: la calificación jurídica realizada por el Tribunal General de los efectos que las disposiciones impugnadas producían en la situación de la recurrente, así como la interpretación y la aplicación del criterio de la afectación directa, son manifiestamente erróneos.

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1 Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO 2018, L 328, p. 82).