Language of document : ECLI:EU:F:2010:80

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 8 de julio de 2010

Asunto F‑126/06

Salvatore Magazzu

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Agentes temporales nombrados funcionarios — Candidatos inscritos en la lista de reserva de un concurso publicado antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Clasificación en grado con arreglo a nuevas disposiciones menos favorables — Derechos adquiridos — Principio de no discriminación — Artículos 2, 5 y 12 del anexo XIII del Estatuto»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Magazzu solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 2005 por la que se le nombra administrador en prácticas, en la medida en que dicha decisión le clasifica en el grado A*6, escalón 2.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1; anexo XIII, arts. 5, aps. 2 y 4, 12, ap. 3, y 13, ap. 1; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 5, ap. 4; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.      El artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto se refiere a los agentes temporales que figuren «en una lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría» y a los que figuren «en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Aunque un concurso de «cambio de categoría» sea también, por su propia naturaleza, un concurso interno, la disposición controvertida ha de ser interpretada de forma que se le confiera un efecto útil, evitando en la medida de lo posible cualquier interpretación conducente a la conclusión de que dicha disposición es redundante. Parece que el legislador, mediante la expresión «concurso interno», ha pretendido designar los denominados concursos de titularización, cuyo objeto consiste en permitir el nombramiento como funcionarios, respetando el conjunto de las disposiciones estatutarias reguladoras del acceso a la función pública europea, de agentes que tengan ya una cierta experiencia en la institución y hayan demostrado su aptitud para ocupar las vacantes pendientes de provisión. Corrobora esta interpretación el tenor del artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, que únicamente se refiere a los funcionarios que figuren «en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría», sin mencionar a los funcionarios que figuren «en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Tal mención no habría estado justificada, puesto que, precisamente, no procede la titularización de agentes que ya son funcionarios.

Para que resulte aplicable el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, es preciso que haya paso de una «antigua categoría» a una «nueva categoría», a raíz, bien de un concurso que conduzca a la elaboración de una «lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría», bien de un concurso interno de titularización, que haya llevado aparejado como efecto tal cambio de categoría. Así pues, el legislador se ha apartado, en el ejercicio de su amplia facultad discrecional en materia tanto de disposiciones transitorias como de criterios de clasificación, de la norma general que rige la clasificación de los funcionarios recién seleccionados, enunciada en el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, complementado por el artículo 12, apartado 3, o por el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del propio Estatuto, en lo que respecta a los candidatos inscritos en una lista de aprobados antes del 1 de mayo de 2006 y seleccionados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, y después del 1 de mayo de 2006, respectivamente, reservando el beneficio de la clasificación en un grado distinto al indicado en la convocatoria de concurso a los agentes seleccionados como funcionarios en prácticas que dispongan ya de una experiencia en la institución y que, tras participar en los concursos mencionados, hayan demostrado su aptitud para ocupar puestos de una categoría superior.

(véanse los apartados 39, 40, 43 y 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑135), apartados 45 y 46; 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión (T‑294/97, RecFP pp. I‑A‑601 y II‑1819), apartado 51

2.      No hay motivo alguno para pensar, a falta de indicaciones concretas en tal sentido, que el legislador haya querido extender el beneficio del régimen del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto a los aprobados de un concurso general, que va dirigido a los candidatos externos a las instituciones de la Unión y a los funcionarios y agentes, que también pueden presentarse a este tipo de concursos. Por otra parte, una interpretación amplia del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que incluya asimismo a los aprobados en un concurso general, tampoco se impone para garantizar la igualdad de trato entre los agentes temporales que hayan aprobado un concurso general o interno. En efecto, resulta obligado observar que los agentes temporales que han aprobado un concurso organizado para proveer vacantes de la categoría a la que ya pertenecen no se encuentran en la misma situación que los que han aprobado un concurso que tiene como objeto o efecto permitirles el acceso una categoría superior y, por lo tanto, una progresión decisiva en su carrera. La circunstancia de que el legislador haya pretendido, al aprobar el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que dichos agentes temporales puedan excepcionalmente ser nombrados, como funcionarios en prácticas, en el grado que ostentaban en la antigua categoría no tiene como consecuencia establecer una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada, a la vista del objetivo perseguido por el legislador, con respecto a los agentes temporales seleccionados como funcionarios, tras la celebración de un concurso general, en la categoría a la que pertenecían.

Por otra parte, una interpretación amplia del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto quebraría la igualdad de trato entre los aprobados de un mismo concurso, que, según la jurisprudencia, se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable y deben, a falta de razones objetivas que justifiquen una diferenciación, recibir el mismo trato, en particular en lo que respecta a su clasificación. No obstante, una diferencia de trato en función de que la selección haya tenido lugar antes o después de la entrada en vigor de la reforma del Estatuto, puede objetivamente justificarse por la necesidad de preservar la libertad del legislador de la Unión para introducir en todo momento en las normas del Estatuto las modificaciones que estime conformes al interés del servicio, aunque tales disposiciones resulten menos favorables para los funcionarios que las antiguas.

(véanse los apartados 48 a 50)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo (176/73, Rec. p. 1361), apartado 8; 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, Rec. p. I‑10945), apartado 79

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento (T‑92/96, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑573), apartado 55; 16 de marzo de 2004, Afari/BCE (T‑11/03, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑267), apartado 65; 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, Rec. p. II‑2523), apartado 86