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Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Zadru (Croacia) el 2 de abril de 2019 — R. D., A. D. / Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen

(Asunto C-277/19)

Lengua de procedimiento: croata

Órgano jurisdiccional remitente

Općinski sud u Zadru

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: R. D., A. D.

Demandada: Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Cuál es el alcance y la extensión de la protección de los consumidores que otorgan la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE, 1 y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, 2 y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE 3 y 2013/36/UE 4 y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010? 5

2)    ¿Son los demandantes consumidores en el sentido de las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE, y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, habida cuenta de que la demandada niega a los demandantes la condición de consumidores?

3)    ¿Se oponen las disposiciones nacionales del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Ley de crédito al consumidor a las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, y del artículo 3 de la Directiva 2008/48/CE y al resto de objetivos y finalidades de protección de los consumidores establecidos en el Preámbulo de la Directiva 2014/17/UE, en la medida en que fijan el límite máximo para la protección del consumidor en una cuantía determinada, a saber, 1 000 000,00 de kunas?

4)    ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, en el sentido de que una situación en la que la demandada es una cooperativa de crédito registrada en la República de Austria y no tenía autorización del Banco Central de Croacia para la concesión de créditos a los consumidores en 2007 y 2008, ni tampoco autorización especial del Ministerio de Finanzas con arreglo al artículo 22 de la [ZPK (Ley de crédito al consumidor)], ni tiene un representante registrado ni una filial en la República de Croacia constituye una causa de declaración de la nulidad del contrato de crédito y una infracción de las disposiciones de la Directiva porque de esa manera (eventualmente) se ponen directamente en peligro los derechos de los consumidores personas físicas en el territorio de la República de Croacia, en la medida en que la demandada no estaba sujeta a la supervisión establecida en Derecho con el objetivo de proteger a los consumidores y de establecer normas y criterios unitarios para la concesión de créditos a los consumidores en el caso de los créditos hipotecarios, como se menciona en el Preámbulo de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014?

5)    ¿Puede considerarse que es una situación en la que existe una infracción de los artículos 18, 19 y 20 de la Directiva 2014/17/UE, habida cuenta de que los principios de buena fe y lealtad constituyen un estándar jurídico, es decir, que al celebrarse el contrato de crédito se produjo una infracción de la Directiva mencionada, dado que el crédito fue concedido con un tipo de interés efectivo del 9,4 %, cuando a los consumidores domésticos de nacionalidad austriaca la demandada les concede un interés del 4 % ―artículo 1000 del ABGB (Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch, Código Civil austriaco)―, y dado que es además un tipo variable, de modo que la demandada como entidad de crédito lo cambia unilateralmente, y que esta únicamente concede créditos sobre la base de una hipoteca?

6)    ¿Puede considerarse que se ha incurrido en una infracción de las disposiciones de la Directiva 2014/17/UE, en relación con las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 2 y 5, apartado 1, número 2, de la Ley de entidades de crédito, si a la demandada como entidad de Derecho austriaco se le da la posibilidad, sin la autorización ni la supervisión de las autoridades nacionales, de conceder créditos para consumidores a ciudadanos croatas en el territorio de la República de Croacia, y puede considerarse que en tal situación las disposiciones nacionales mencionadas no confieren la adecuada protección a las personas físicas que son consumidores prevista en el artículo 5 de la Directiva 2014/17/UE ―autoridades competentes― y, que la demandada no actuó conforme a los principios de buena fe y lealtad previstos en el artículo 4 de la ZOO (Ley relativa a las obligaciones), lo que tendría como consecuencia la nulidad de lo dispuesto en el contrato de crédito?

7)    ¿Existe un defecto de forma en la celebración del contrato de crédito, es decir, se ha producido en el procedimiento principal una infracción de los artículos 13, 14 y 16 de la Directiva 2014/17/UE, al estipular la cláusula A del contrato de crédito de reembolso único del principal ―página 2―: «Tipo de interés anual efectivo del 9,4 %. En cuanto al interés anual nocional en caso de retraso en el reembolso, véase el cartel del mostrador»?

8)    ¿Puede considerarse que en una situación como la del procedimiento principal se ha incurrido en una infracción de los artículos 13, 14 y 16 de la Directiva 2014/17/UE, habida cuenta de que los contratos de crédito litigiosos son contratos de adhesión tipo redactados en formularios previamente elaborados por la demandada, impresos en lengua alemana y no traducidos íntegramente en la lengua materna de los demandantes, y de que la celebración del contrato viene precedida de publicidad a través de la red de intermediarios de la demandada (cooperativa) en la República de Croacia, los cuales, al igual que la demandada, conforme a la normativa croata, no tenían autorización del Banco Central de Croacia para la realización de operaciones de crédito ni la autorización del Ministerio de Finanzas para la concesión de créditos a los consumidores en el territorio de la República de Croacia?

9)    ¿Puede considerarse que en una situación como la del procedimiento principal se incurre en una infracción de las disposiciones de la Directiva 2014/17/UE, en relación con las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, cuando las normas nacionales, a saber, el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 5, apartado 1, números 1 y 2, de la Ley de entidades de crédito posibilitan que la demandada, en cuanto entidad de crédito de Derecho austriaco realice, sin la autorización de la autoridad nacional croata de supervisión, operaciones de crédito a los consumidores para ciudadanos croatas en el territorio de la República de Croacia, y puede considerarse que en tal situación esas normas nacionales no confieren la adecuada protección a las personas físicas que son consumidores prevista en el artículo 5 de la Directiva 2014/17/UE ―autoridades competentes― y que la demandada no actuó conforme a los principios de buena fe y lealtad previstos en el artículo 4 de la ZOO (Ley relativa a las obligaciones), lo que tendría como consecuencia la nulidad de lo dispuesto en el contrato de crédito?

10)    ¿La inexistencia de normas adecuadas de implementación en el ordenamiento jurídico croata en el momento de la celebración de los contratos de crédito de 2007 y 2008 que regulasen detalladamente la posibilidad y las condiciones de endeudamiento de los ciudadanos croatas en el extranjero ha causado un desequilibrio importante en la posición, por un lado, de los prestatarios y, por otro lado, de los bancos, y este vacío jurídico ha dejado desprotegidos a los antedichos prestatarios, lo cual sería contrario a las disposiciones de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, y, en particular, al artículo 13 de esta?

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1 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

2 Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 60, p. 34).

3 Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

4 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).

5 Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 12).