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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Italia) el 3 de abril de 2019 — YT y otros / Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca; Ufficio Scolastico Regionale per la Campania

(Asunto C-282/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Napoli

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: YT y otros

Demandadas: Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca; Ufficio Scolastico Regionale per la Campania

Cuestiones prejudiciales

¿Constituye una discriminación por razón de religión, en el sentido del artículo 21 de la Carta de Niza y de la Directiva 2000/78/CE, 1 el diferente trato de que son objeto exclusivamente los profesores de religión católica, como es el caso de los demandantes, o bien el hecho de que la declaración de idoneidad concedida a tales trabajadores pueda ser revocada constituye una justificación adecuada para que únicamente los profesores de religión católica, como los demandantes, reciban un trato diferente al de los demás docentes, de modo que no se beneficien de ninguna de las medidas impeditivas contempladas en la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, 2 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada?

En el supuesto de que se considere que existe una discriminación directa, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE, por motivos de religión (artículo 1), y de la Carta de Niza, ¿qué instrumentos puede utilizar el tribunal remitente para eliminar las consecuencias de tal discriminación, habida cuenta de que, excepto los profesores de religión católica, todos los docentes han podido acogerse al plan extraordinario de contratación previsto en la Ley 107/15 e incorporarse a la plantilla en virtud del consiguiente contrato de trabajo por tiempo indefinido y, en atención a tal circunstancia, debe estimar este tribunal que se ha constituido una relación laboral de carácter indefinido con la Administración demandada?

¿Debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE en el sentido de que esta se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que las normas de Derecho común que regulan las relaciones laborales, destinadas a sancionar el recurso abusivo a una sucesión de contratos de duración determinada a través de la conversión automática del contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido cuando la relación laboral perdure más allá de determinada fecha, no son aplicables al sector de la enseñanza no universitaria, específicamente a los profesores de religión católica, permitiendo así la celebración de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada por un período de tiempo indefinido y, en particular, puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, la necesidad de llegar a un acuerdo con el Ordinario diocesano o, por el contrario, debe calificarse de discriminación prohibida de conformidad con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿permiten el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cláusula 4 del Acuerdo marco previsto en la Directiva 1999/70/CE o el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE la inaplicación [de las] normas que impiden la conversión automática de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida cuando la relación laboral perdure más allá de determinada fecha?

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1 Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2 DO 1999, L 175, p. 43.