Language of document : ECLI:EU:T:2019:572

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 10 de septiembre de 2019 (*)

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Servicios de gestión de infraestructuras y aplicaciones informáticas — Rechazo de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otros licitadores — Deber de motivación — Apreciación de la existencia de ofertas anormalmente bajas — Características y ventajas relativas de las ofertas seleccionadas — Petición de motivación formulada por un licitador que no se encuentra en situación de exclusión y cuya oferta es conforme con los pliegos de la contratación»

En el asunto T‑741/17,

TRASYS International EEIG, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Axianseu — Digital Solutions, S.A., con domicilio social en Lisboa (Portugal),

representadas por los Sres. L. Masson y G. Tilman, abogados,

partes demandantes,

contra

Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), representada por las Sras. S. Rostren y E. Tellado Vásquez y por el Sr. H. Köppen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. V. Ost, M. Vanderstraeten y F. Tulkens, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la decisión de la AESA de 28 de agosto de 2017 mediante la cual se rechaza la oferta presentada por la unión temporal de empresas de las demandantes en el procedimiento de licitación EASA.2017.HVP.08, relativo a un contrato público de servicios de gestión de infraestructuras y aplicaciones informáticas en Colonia (Alemania), y se adjudica el contrato en cascada a otras tres licitadoras,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester (Ponente) y E. Perillo, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes y contexto del litigio

1        Mediante un anuncio de licitación de 5 de abril de 2017, publicado en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de abril de 2017 (DO 2017, S 075-144229) con la referencia EASA.2017.HVP.08 (en lo sucesivo, «anuncio de licitación»), la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) inició un procedimiento de licitación de un contrato público de servicios de gestión de infraestructuras y aplicaciones informáticas en Colonia (Alemania).

2        El anuncio de licitación se refería a la celebración de uno o varios contratos marco de servicios de gestión de infraestructuras y aplicaciones informáticas. Los contratos marco establecían un sistema en cascada. De este modo, la AESA dirigía primero los encargos al operador clasificado en primer lugar; a continuación, al operador clasificado en segundo lugar y, finalmente, al licitador clasificado en tercer lugar.

3        El 31 de mayo de 2017, las demandantes, TRASYS International EEIG (en lo sucesivo, «Trasys»), una agrupación europea de interés económico, y Axianseu — Digital Solutions, S.A. (anteriormente, Novabase IMS — Infrastructures & Management Services, S.A.), una sociedad portuguesa, presentaron una oferta conjunta en forma de unión temporal de empresas dirigida por Trasys. Otras siete licitadoras presentaron una oferta en respuesta al anuncio de licitación.

4        El pliego de cláusulas administrativas particulares señalaba que el contrato marco se adjudicaría basándose en la oferta más ventajosa económicamente de acuerdo con el principio de mejor relación calidad precio, correspondiendo a la calidad técnica y al precio, respectivamente, un 50 % en la valoración de las ofertas presentadas, siempre que el licitador o los licitadores seleccionados cumplieran determinados criterios mínimos de admisión, de no exclusión, de capacidad y de conformidad de la oferta.

5        El 13 de julio de 2017, en el marco del análisis de las ofertas recibidas y tras comparar los precios propuestos por las distintas licitadoras, la AESA solicitó a cuatro de ellas (Atos, Icarus, e-KARE y UniSystems) que justificaran el precio que habían propuesto, pues parecía anormalmente bajo. El 18 de agosto de 2017, a raíz de las respuestas enviadas por estas licitadoras a las peticiones de justificación, la AESA solicitó información adicional a cada una de las licitadoras en cuestión. Las demandantes no fueron informadas de esta correspondencia.

6        Mediante una decisión de 28 de agosto de 2017 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la AESA rechazó la oferta presentada por la unión temporal de empresas de las demandantes en respuesta al anuncio de licitación EASA.2017.HIVP.08 y adjudicó el contrato marco, según el sistema en cascada, a las tres licitadoras siguientes: Icarus, clasificada en primer lugar, Atos, clasificada en segundo lugar, y UniSystems, clasificada en tercer lugar.

7        Mediante escrito de 28 de agosto de 2017, la AESA informó a Trasys de que la valoración de la oferta de la unión temporal de empresas formada por las demandantes, clasificada en quinto lugar, no había llevado a la conclusión de que su oferta fuera la más ventajosa desde el punto de vista económico. En efecto, se desprendía del cuadro comparativo entre la primera adjudicataria y la unión temporal de empresas de las demandantes, que se adjuntaba a dicho escrito, que la «puntuación técnica» de la primera adjudicataria era de 82, mientras que la de las demandantes era de 91, lo cual equivalía a una «puntuación técnica ponderada» de 41 para la primera adjudicataria y de 45,5 para las demandantes. La «puntuación económica ponderada» era de 48,8 para la primera adjudicataria y de solo 29,64 para las demandantes, lo cual arrojaba una «puntuación total» de 89,80 para la primera adjudicataria y de 75,14 para las demandantes. La AESA invitó a Trasys a solicitar más información, si así lo deseaba.

8        Mediante escrito de 31 de agosto de 2017, Trasys solicitó a la AESA que le remitiera el informe de evaluación pormenorizado.

9        El 1 de septiembre de 2017, la AESA comunicó a las demandantes los nombres y la clasificación de las licitadoras seleccionadas, así como un extracto del informe de evaluación, que contenía un cuadro comparativo de las puntuaciones respectivas de la primera adjudicataria y de la unión temporal de empresas de las demandantes en lo referente a la evaluación técnica.

10      Mediante escrito de 6 de septiembre de 2017, las demandantes impugnaron el resultado del procedimiento de licitación. En particular, solicitaron a la AESA que suspendiera la firma del contrato marco y que les facilitara una decisión motivada sobre la adjudicación, acompañada, de ser necesario, de una copia del informe de evaluación de las ofertas. Las demandantes señalaban, en concreto, que los precios de las licitadoras seleccionadas necesariamente debían de ser anormalmente bajos, habida cuenta, en especial, de que las prestaciones debían efectuarse en Colonia.

11      Mediante escrito de 15 de septiembre de 2017, la AESA respondió a las demandantes que no suspendería la firma del contrato marco y explicó que, durante el procedimiento de evaluación, se había pedido, entre otras a las tres licitadoras seleccionadas, que aportaran precisiones sobre los precios propuestos, precisiones que el comité de evaluación había considerado suficientes. La AESA incluyó en su escrito los cuadros de evaluación técnica de las tres adjudicatarias seleccionadas, tachando algunos pasajes.

12      Ese mismo día, Trasys remitió una queja al Defensor del Pueblo Europeo, registrada con la referencia 1633/2017/MDC.

13      El 25 de septiembre de 2017, la unión temporal de empresas de las demandantes, reiterando la solicitud de suspensión de la firma del contrato, invocando las exigencias del deber de motivación señaladas por la jurisprudencia y expresando sus dudas respecto a los precios anormalmente bajos de al menos dos de las licitadoras, solicitó a la AESA que le aportara los documentos con las preguntas dirigidas a las licitadoras y las respuestas proporcionadas por estas, así como el documento que contenía el razonamiento que la había llevado a aceptar las justificaciones presentadas por dichas licitadoras.

14      El 17 de octubre de 2017, la AESA remitió a las demandantes una copia de la decisión impugnada, del informe de evaluación y de los escritos mediante los que había pedido aclaraciones a las licitadoras. En dichas copias se habían tachado muchos pasajes que contenían datos cuya divulgación, en opinión de la AESA, podía causar perjuicios a la privacidad o a los intereses comerciales legítimos de las licitadoras interesadas. En cuanto a las respuestas a las peticiones de justificación, la AESA explicó a las demandantes que, en caso de duda sobre la posible naturaleza confidencial de un documento, tenía la obligación de solicitar el consentimiento de los licitadores afectados.

15      El 30 de octubre de 2017, las demandantes presentaron demanda en la Secretaría del Tribunal e interpusieron el presente recurso.

16      El 7 de noviembre de 2017, después de un intercambio de correspondencia con las cuatro licitadoras a las que el órgano de contratación había dirigido peticiones de justificación sobre los precios anormalmente bajos (Atos, e-Kare, Icarus y UniSystems), que invocaban secretos comerciales y datos personales, la AESA informó a las demandantes de que les denegaba la entrega de los documentos solicitados.

17      Mediante escrito de 4 de diciembre de 2017, a requerimiento del Defensor del Pueblo, al que Trasys había remitido su queja, la AESA proporcionó información adicional en la que señalaba que, durante el proceso de evaluación se habían suscitado dudas respecto a los precios anormalmente bajos propuestos por cuatro licitadoras —como, por ejemplo, los precios diarios para determinados perfiles específicos que parecían sustancialmente más bajos que los precios actuales de mercado para un servicio equivalente— y que, en dos ocasiones, se había intercambiado correspondencia con estas licitadoras para aclarar esta cuestión. La AESA explicó al Defensor del Pueblo que, aparte de plantear algunas preguntas específicas, había pedido pruebas a las licitadoras de que sus precios se atuvieran a lo dispuesto en las leyes medioambientales, sociales y laborales aplicables y de que se hubieran prestado servicios por importes comparables a los contenidos en sus ofertas. La AESA mencionó asimismo que todas las licitadoras habían respondido, aportando pruebas como recibos de pago, facturas y referencias de contratos por servicios efectuados en circunstancias similares. Además, indicó que todas las licitadoras habían confirmado que respetarían las leyes nacionales de trabajo y seguridad social durante toda la vigencia del contrato, entregando a la AESA ciertos cálculos como prueba, que esta a su vez remitió al Defensor del Pueblo en un anexo confidencial. La AESA explicó que el comité de evaluación había aceptado los precios contenidos en las ofertas financieras teniendo en cuenta las declaraciones realizadas por las licitadoras, así como la documentación y las fórmulas de cálculo de los costes presentadas en apoyo de estas declaraciones, dado que no había pruebas ni datos suficientemente sólidos con arreglo a los cuales hubieran podido rechazarse las tres ofertas clasificadas en las primeras posiciones. La AESA también mencionó que había tomado en consideración debidamente el escrito de Trasys de 6 de septiembre de 2017, pero que había concluido que este se basaba en presunciones y no aportaba suficientes pruebas.

18      En sus comunicaciones con el Defensor del Pueblo, la AESA alegó que había enviado a las demandantes toda la documentación solicitada. Sin embargo, la AESA no precisó al Defensor del Pueblo que los documentos enviados a las demandantes no contenían los detalles de la comprobación, llevada a cabo por dicha agencia, sobre la posible existencia de precios anormalmente bajos, ni que, por razones de confidencialidad, se habían tachado pasajes en esos documentos.

19      Simultáneamente, en un anexo confidencial, la AESA incluyó varios documentos confidenciales como pruebas para el Defensor del Pueblo.

20      Mediante escrito de 4 de febrero de 2018, la AESA informó al Defensor del Pueblo del procedimiento pendiente ante el Tribunal. El Defensor del Pueblo, no obstante, dictó resolución, aduciendo que el objeto del recurso ante el Tribunal no era idéntico al de la queja que Trasys le había presentado, que se limitaba a solicitar a la AESA una respuesta más cumplida a sus preguntas respecto a la conformidad de las ofertas de las adjudicatarias con el Derecho laboral nacional y de la Unión Europea. En este contexto, el 1 de junio de 2018, el Defensor del Pueblo concluyó el procedimiento declarando que el asunto había quedado zanjado, ya que la AESA había mejorado sus respuestas iniciales al proporcionar a Trasys una respuesta en profundidad, apropiada y más completa.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de octubre de 2017, las demandantes interpusieron el presente recurso.

22      La AESA presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo de 2018.

23      Por auto de 22 de noviembre de 2018, dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal ordenó a la AESA que aportara la versión confidencial completa del informe de evaluación, de las peticiones de justificación de precios y de los escritos de respuesta a las peticiones de justificación de precios. El Tribunal señaló asimismo que esos documentos no serían comunicados a las otras partes en esta fase. La AESA aportó los documentos requeridos dentro del plazo fijado.

24      En la vista de 11 de abril de 2019, y en virtud de una diligencia de ordenación del procedimiento que precedió a su celebración, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

25      Al término de la vista, el Tribunal concedió a las partes un plazo para negociar un acuerdo que pudiera poner fin al proceso. El 2 de mayo de 2019, la AESA informó al Tribunal de que las partes no habían alcanzado un acuerdo dentro del plazo señalado, lo cual determinó la conclusión de la fase oral del procedimiento.

26      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la AESA.

27      La AESA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la «decisión implícita de no adjudicar los contratos marco a las demandantes».

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

28      Las demandantes invocan un único motivo, basado en la deficiente motivación de la decisión impugnada en un aspecto esencial. Concretamente, reprochan a la AESA no haber precisado de modo suficiente en Derecho los motivos que la llevaron a considerar que los precios propuestos por las tres adjudicatarias seleccionadas no eran anormalmente bajos. A este respecto, las demandantes se basan, en particular, en estadísticas públicas y en la comparación de las puntuaciones técnicas de las adjudicatarias con las suyas propias.

 Sobre el objeto del litigio

29      La AESA alega que, en la medida en que se dirige contra la «decisión implícita de no adjudicar los distintos contratos marco a las demandantes», el recurso es inadmisible. A su entender, aun suponiendo que el Tribunal decida anular la decisión impugnada por insuficiente motivación de la parte en que adjudica los contratos marco a las tres licitadoras seleccionadas, correspondería en tal caso a la AESA adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta sentencia con arreglo al artículo 266 TFUE. El Tribunal no podría sustituir la apreciación de la AESA por la suya propia imponiendo la adjudicación a las demandantes de uno de los contratos marco.

30      Esta objeción debe desestimarse. Se desprende del escrito de demanda que, en sus pretensiones, las demandantes no solicitan que se les adjudique el contrato, sino únicamente que sea anulada la decisión impugnada por la que se adjudica ese contrato a otras tres licitadoras y, por lo tanto, se resuelve de manera tácita no adjudicarlo a las demandantes.

31      No se discute que las demandantes tienen un interés cierto en obtener la anulación de la decisión impugnada. En efecto, ya se ha declarado que los licitadores cuyas ofertas hayan sido rechazadas tienen interés en solicitar que se anule la decisión de adjudicación a efectos de obtener, en virtud de la obligación que deriva del artículo 266 TFUE, la restitución adecuada de su situación anterior, que puede revestir, en su caso, la forma de una indemnización pecuniaria apropiada por el perjuicio sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Direct Way y Direct Way Worldwide/Parlamento, T‑126/13, EU:T:2015:819, apartado 44).

32      En las circunstancias del caso de autos, cabe señalar que la decisión impugnada, que contiene en anexo el informe de evaluación, incluye, por un lado, una parte relativa a la adjudicación del contrato de servicios a las tres licitadoras clasificadas conforme al sistema en cascada y, por otro lado, de forma tácita pero necesaria, una parte referente a la desestimación de la oferta de la unión temporal de empresas de las demandantes, que, si bien no acabó clasificada entre las tres primeras posiciones tras la valoración de las ofertas, aparece en cada etapa de esta evaluación. Estas dos partes, en realidad, constituyen una sola decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, PRIMA/Comisión, T‑722/14, no publicada, EU:T:2016:61, apartado 16 y jurisprudencia citada).

33      Por lo tanto, debe considerarse que el recurso tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada en la medida en que adjudica el contrato controvertido a tres licitadoras distintas de las demandantes y que, al hacerlo así, rechaza la oferta presentada por estas últimas para dicho contrato. Por lo tanto, debe desestimarse la causa de inadmisión formulada por la AESA.

 Sobre el fondo

34      Cabe señalar previamente que, al limitarse a un motivo único, basado en la insuficiente motivación sobre la posibilidad de que los precios de las ofertas seleccionadas no fueran anormalmente bajos, las demandantes no invocan otras alegaciones, que, según la AESA, podrían referirse al acceso a los documentos cuya confidencialidad se alega o a la existencia de un error manifiesto de apreciación cometido por el órgano de contratación en el procedimiento de adjudicación del contrato público.

 Sobre la apreciación de la existencia de ofertas anormalmente bajas y el deber de motivación

35      Con carácter preliminar, procede recordar que el órgano de contratación dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. Esta amplia facultad de apreciación se le reconoce durante todo el procedimiento de contratación, incluido en lo relativo a la selección y evaluación de los criterios de adjudicación (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, TV1/Comisión, T‑700/14, no publicada, EU:T:2017:35, apartado 44 y jurisprudencia citada).

36      Asimismo, procede señalar que, cuando el autor del acto dispone de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste especial importancia. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación del autor del acto de motivar sus decisiones de modo suficiente. Solo de este modo puede comprobar el Juez de la Unión si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véase la sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartado 36 y jurisprudencia citada). Pues bien, el incumplimiento de requisitos sustanciales de forma necesarios de una decisión debe implicar la anulación de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 1995, Parlamento/Consejo, C‑65/93, EU:C:1995:91, apartado 21).

37      Por otro lado, para examinar si la AESA ha cumplido su deber de motivación al apreciar si existen ofertas anormalmente bajas, es preciso identificar los elementos exigidos a este respecto por la jurisprudencia.

38      Estos elementos se refieren, en primer lugar, al contenido de la motivación, en segundo lugar, al plazo dentro del cual debe proporcionarse la motivación al licitador interesado y, en tercer lugar, al alcance de la motivación requerida.

39      En primer lugar, respecto al contenido de la motivación, debe recordarse que la apreciación de si existen ofertas anormalmente bajas es uno de los factores que el órgano de contratación debe comprobar con arreglo al artículo 151 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2462 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015 (DO 2015, L 342, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo»).

40      A este respecto, debe señalarse que el concepto de «oferta anormalmente baja» no está definido en las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), en su versión modificada por última vez mediante el Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015 (DO 2015, L 286, p. 1) (DO 2015, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), ni en las del Reglamento de desarrollo. No obstante, se ha declarado que el carácter anormalmente bajo de una oferta debe apreciarse con relación a la composición de la oferta y con relación a la prestación de que se trate (sentencia de 28 de enero de 2016, Agriconsulting Europe/Comisión, T‑570/13, EU:T:2016:40, apartado 55).

41      Con arreglo al artículo 276, apartado 4, del Reglamento de desarrollo, en los casos de ofertas anormalmente bajas, el comité de evaluación solicitará las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.

42      La existencia previa de dudas sobre la fiabilidad de una oferta implica la obligación del órgano de contratación de comprobar la formalidad de esta, habida cuenta de que el objetivo principal del artículo 276, apartado 4, del Reglamento de desarrollo es evitar que un licitador quede excluido del procedimiento sin haber tenido la posibilidad de justificar el contenido de una oferta que parece anormalmente baja. En consecuencia, el comité de evaluación únicamente está obligado a solicitar las precisiones oportunas sobre la composición de una oferta antes de rechazarla, en su caso, cuando existan tales dudas. Por el contrario, en el supuesto de que una oferta no parezca anormalmente baja en el sentido del artículo 151, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, no resultará aplicable el artículo 276, apartado 4, de ese Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2017, TV1/Comisión, T‑700/14, no publicada, EU:T:2017:35, apartado 40 y jurisprudencia citada).

43      Tales dudas pueden existir, en particular, si parece incierto, por una parte, que una oferta respete la normativa del país en el que los servicios deberían ejecutarse, en materia de retribución de los trabajadores, de cotizaciones al régimen de seguridad social y de respeto de las normas de seguridad y salud en el trabajo y de venta a pérdida, y, por otra parte, que el precio propuesto integre todos los costes ocasionados por los aspectos técnicos de la oferta (sentencia de 8 de octubre de 2015, Secolux/Comisión, T‑90/14, no publicada, EU:T:2015:772, apartado 62). Lo mismo sucede cuando el precio propuesto en una oferta presentada es considerablemente inferior al de las demás ofertas presentadas o al precio usual de mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2017, European Dynamics Luxembourg y otros/Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, T‑392/15, EU:T:2017:462, apartado 88).

44      De lo anterior se desprende que la apreciación, por parte del órgano de contratación, de la existencia de ofertas anormalmente bajas se realiza en dos tiempos (sentencia de 4 de julio de 2017, European Dynamics Luxembourg y otros/Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, T‑392/15, EU:T:2017:462, apartado 87).

45      En un primer momento, el órgano de contratación debe apreciar si el precio o el coste propuesto en una oferta «parece» anormalmente bajo (véase el artículo 151, apartado 1, del Reglamento de desarrollo). El uso del verbo «parecer» en el Reglamento de desarrollo implica que el órgano de contratación lleva a cabo una apreciación prima facie del carácter anormalmente bajo de una oferta. El Reglamento de desarrollo no impone, por lo tanto, al órgano de contratación que proceda de oficio a un análisis detallado de la composición de cada oferta para determinar que no constituye una oferta anormalmente baja. Así, en un primer momento, el órgano de contratación debe determinar únicamente si las ofertas presentadas contienen un indicio que pueda suscitar la sospecha de que podrían ser anormalmente bajas (véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2017, European Dynamics Luxembourg y otros/Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, T‑392/15, EU:T:2017:462, apartado 88, que se refiere a la antigua redacción del artículo 151 del Reglamento de desarrollo, que en lo esencial queda inalterado en la versión del Reglamento de desarrollo aplicable en el caso de autos).

46      En un segundo momento, si existen indicios que puedan suscitar la sospecha de que una oferta pudiera ser anormalmente baja, el órgano de contratación debe proceder a verificar la composición de la oferta para cerciorarse de que no lo es. Al llevar a cabo esta verificación, el órgano de contratación tiene la obligación de dar al licitador que presentó esa oferta la posibilidad de exponer por qué razones considera que su oferta no es anormalmente baja. El órgano de contratación debe seguidamente examinar las explicaciones aportadas y determinar si la oferta de que se trate presenta un carácter anormalmente bajo, caso en el cual tiene la obligación de rechazarla (sentencia de 4 de julio de 2017, European Dynamics Luxembourg y otros/Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, T‑392/15, EU:T:2017:462, apartado 89).

47      Se ha demostrado en el caso de autos la existencia de dudas respecto a los precios propuestos por varias licitadoras. Por una parte, la propia AESA tenía dudas sobre la cuestión, lo cual llevó al órgano de contratación a pedir aclaraciones a las licitadoras afectadas, entre ellas, las tres seleccionadas, los días 13 de julio y 18 de agosto de 2017. Por otra parte, después de ser informadas del resultado de la licitación, las demandantes comunicaron a la AESA, los días 6 y 25 de septiembre de 2017, sus propias dudas y sospechas respecto a la existencia de ofertas anormalmente bajas. En numerosas ocasiones, desde que pudieron hacerlo, las demandantes también solicitaron a la AESA que proporcionara una motivación explícita de su apreciación acerca de la existencia de ofertas anormalmente bajas en el marco de la evaluación y la adjudicación del contrato controvertido.

48      Es preciso señalar que, al solicitar la notificación de los motivos por los que el comité de evaluación había estimado que las ofertas de las licitadoras seleccionadas no eran anormalmente bajas, las demandantes pretendían que el órgano de contratación expusiera las características y ventajas de dichas ofertas (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartado 46 y jurisprudencia citada). Ha de recordarse que la unión temporal de empresas de las demandantes no se encontraba en situación de exclusión, que su oferta era conforme a los pliegos de la contratación y que dicha oferta no fue seleccionada, pues no se consideró que fuera la más ventajosa desde el punto de vista económico. También se verifica que, en razón de la evaluación de las ofertas en su aspecto técnico, la oferta de la unión temporal de empresas de las demandantes llegó a la primera posición, con 91 puntos sobre 100. Sin embargo, al finalizar la evaluación, y habida cuenta del resultado de la evaluación de las ofertas desde el punto de vista económico, la oferta de la unión temporal de empresas de las demandantes quedó en quinta posición entre las seis licitadoras clasificadas.

49      También procede recordar que, si existe un indicio que pueda despertar sospechas sobre la existencia de ofertas anormalmente bajas, el órgano de contratación debe poner en conocimiento del licitador no adjudicatario que lo solicite expresamente los motivos que permitan comprender por qué la oferta que ha seleccionado no le ha parecido anormalmente baja (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2017, European Dynamics Luxembourg y otros/Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, T‑392/15, EU:T:2017:462, apartado 93).

50      Es decir, en tal situación, la apreciación de la existencia de ofertas anormalmente bajas se encuentra entre las características y ventajas relativas de las ofertas seleccionadas sobre las que, de conformidad con el artículo 113, apartado 3, letra a), del Reglamento financiero, el órgano de contratación debe notificar los datos pertinentes si se lo solicita expresamente un licitador que no se encuentre en situación de exclusión y cuya oferta sea conforme con los pliegos de la contratación.

51      En segundo lugar, respecto al plazo en que debe proporcionarse la motivación, la jurisprudencia ha precisado que, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión que le resulta lesiva (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 149, y de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 74).

52      No obstante, la información notificada en un momento posterior puede tomarse en consideración para examinar la suficiencia de la motivación, siempre que se limite a proporcionar más detalles respecto a la motivación inicial y que se base en elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción de la decisión (véase la sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartado 38 y jurisprudencia citada).

53      Sin embargo, la cuestión de si se ha cumplido el deber de motivación ha de apreciarse en función de los datos de que dispusiera la parte demandante, a más tardar, en el momento en que interpuso el recurso (véase la sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartado 37 y jurisprudencia citada). La falta de motivación, por lo tanto, no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 149, y de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 74).

54      Las explicaciones proporcionadas por primera vez y a posteriori ante el órgano jurisdiccional no pueden tomarse en consideración, salvo si se dan circunstancias excepcionales (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2009, VIP Car Solutions/Parlamento, T‑89/07, EU:T:2009:163, apartado 76 y jurisprudencia citada).

55      En el caso de autos, al no concurrir circunstancias excepcionales, los datos que permiten examinar la motivación de la Decisión impugnada por cuanto se refiere a la apreciación de la existencia de ofertas anormalmente bajas son, por tanto, los que la AESA hubiera notificado a las demandantes, como muy tarde, en el momento de la interposición del recurso, el 30 de octubre de 2017.

56      En tercer lugar, deben tenerse en cuenta los criterios que ha establecido la jurisprudencia sobre el alcance de la motivación requerida, en particular, respecto a la apreciación de la existencia de ofertas anormalmente bajas.

57      En lo que atañe a la motivación de las decisiones individuales, el deber establecido en el artículo 296 TFUE tiene por finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y obtener una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véanse las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 147 y 148 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 115 y jurisprudencia citada).

58      Asimismo, en la medida en que la motivación debe atender, en particular, al interés que los destinatarios del acto puedan tener en recibir explicaciones, dicho interés se manifiesta, por ejemplo, mediante las alegaciones invocadas por los interesados ante el órgano de contratación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 150 a 161).

59      Como pone de relieve la AESA, la exigencia de motivación debe también apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 116).

60      Por regla general, en lo que se refiere a los contratos públicos celebrados por las instituciones de la Unión, por una parte, el artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero dispone que el órgano de contratación informará a los licitadores no seleccionados de los motivos por los que se ha desestimado su oferta. Por otra parte, en virtud de dicho artículo 113, apartado 3, el órgano de contratación informará a cada uno de los licitadores que no se encuentren en una situación de exclusión, cuya oferta sea conforme con los pliegos de la contratación y haga una petición por escrito, acerca de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. A este respecto, el artículo 161, apartado 2, del Reglamento de desarrollo precisa que «el órgano de contratación comunicará la información contemplada en el artículo 113, apartado 3, del Reglamento financiero lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito».

61      El artículo 113, apartados 2 y 3, del Reglamento financiero, y el artículo 161, apartado 2, del Reglamento de desarrollo establecen, por lo tanto, una motivación en dos fases, en relación con los licitadores que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 113, apartado 3, del Reglamento financiero.

62      Más concretamente, respecto a la apreciación de la existencia de ofertas anormalmente bajas, debe señalarse que exigir del órgano de contratación que presente los motivos por los que una oferta no ha sido estimada por ser anormalmente baja no lo obliga a desvelar datos concretos sobre los aspectos técnicos y económicos de dicha oferta, como los precios ofertados o los recursos que el licitador seleccionado proponga aplicar para proporcionar los servicios que ofrece. Para dar una motivación suficiente de este aspecto de la oferta seleccionada, el órgano de contratación debe exponer el razonamiento que lo ha llevado a concluir que, por una parte, principalmente por sus características económicas, tal oferta respetaba, en particular, la normativa del país en el que deberían prestarse los servicios, en materia de retribución de los trabajadores, de cotizaciones al régimen de seguridad social y de observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y que, por otra parte, el precio propuesto integraba todos los costes ocasionados por los aspectos técnicos de la oferta seleccionada (véase la sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartado 49 y jurisprudencia citada).

63      Asimismo, no es suficiente que el órgano de contratación se limite a la simple declaración, en una sola frase, de que la oferta seleccionada con arreglo a la licitación no es anormalmente baja, ni que se limite a señalar que se ha considerado que no se da este caso (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartados 45 y 47 y jurisprudencia citada). Un órgano de contratación no puede justificar que una oferta no es anormalmente baja limitándose a señalar que, a raíz de las aclaraciones aportadas por el licitador de que se trate, se ha estimado que dicha oferta no es anormalmente baja (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2013, European Dynamics Belgium y otros/EMA, T‑638/11, no publicada, EU:T:2013:530, apartado 64).

64      Además, la jurisprudencia ha precisado que no es suficiente presentar cuadros aislados o datos cifrados y que, a falta de explicaciones sobre las ofertas, los puntos asignados por el órgano de contratación solo dan cuenta del resultado de la evaluación efectuada y no pueden reflejar la propia valoración efectuada por el órgano de contratación o un resumen sucinto de esta. Según la jurisprudencia, debe ser posible comprender cómo ha llegado el órgano de contratación al resultado de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2016, Argus Security Projects/Comisión, T‑266/14, no publicada, EU:T:2016:415, apartados 47 a 51).

65      Por lo tanto, si existen dudas sobre la existencia de ofertas anormalmente bajas, el órgano de contratación debe exponer el razonamiento por el cual ha concluido que, por una parte, principalmente por sus características económicas, las ofertas seleccionadas respetaban, en particular, la normativa del país en el que deberían prestarse los servicios, en materia de retribución de los trabajadores, de cotizaciones al régimen de seguridad social y de observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y que, por otra parte, el precio propuesto integraba todos los costes ocasionados por los aspectos técnicos de las ofertas seleccionadas (sentencia de 15 de octubre de 2013, European Dynamics Belgium y otros/EMA, T‑638/11, no publicada, EU:T:2013:530, apartado 68).

 Sobre la información notificada a las demandantes acerca de la apreciación de la existencia de ofertas anormalmente bajas

66      Debe examinarse a la luz de estas consideraciones, enunciadas en los apartados 35 a 65 anteriores, el motivo único relativo a la falta de motivación respecto a la sospecha de que las ofertas de las licitadoras seleccionadas fueran anormalmente bajas.

67      Durante los dos meses transcurridos entre el momento en que el órgano de contratación informó a las demandantes, el 28 de agosto de 2017, de que su oferta no había sido seleccionada al concluir el procedimiento de evaluación y el momento de interposición del recurso, el 30 de octubre de 2017, las demandantes solicitaron clara y reiteradamente conocer el razonamiento que había permitido al órgano de contratación considerar que las ofertas presentadas por las tres licitadoras seleccionadas no eran anormalmente bajas.

68      En primer lugar, es preciso señalar que la AESA no respondió individualmente a las solicitudes de las demandantes, aun cuando estas alegaran las razones concretas en que se fundaban sus dudas, refiriéndose, en particular, a las estadísticas sobre los precios mínimos diarios publicados por PayScale, una dirección de Internet especializada en la información sobre las compensaciones salariales y las retribuciones, en su escrito de 6 de septiembre de 2017 y, en relación con una comparación entre sus puntuaciones técnicas y las de las adjudicatarias, en su escrito de 25 de septiembre de 2017. De acuerdo con la jurisprudencia citada en los apartados 63 a 65 anteriores, las demandantes tenían derecho a obtener explicaciones habida cuenta de las alegaciones formuladas.

69      Si la AESA consideraba que los puntos de comparación utilizados para los cálculos de las demandantes no eran válidos, podría haberlo mencionado (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartado 51). En cualquier caso, la AESA no estaba dispensada de su deber de dar explicaciones.

70      En segundo lugar, al examinar los datos que la AESA proporcionó efectivamente a las demandantes, los cuales enumera en su escrito de contestación para justificar que, por este medio, cumplió sus obligaciones de motivación sobre la posibilidad de que los precios pudieran ser anormalmente bajos, se observa que esos datos, o bien carecen de pertinencia, o bien son incompletos.

71      Los datos que la AESA facilitó a las demandantes no se referían a la cuestión de los precios anormalmente bajos. Así, las respuestas del 1 y 15 de septiembre de 2017 a las preguntas de las demandantes contenían los nombres de tres adjudicatarias, un extracto del informe de evaluación y datos complementarios sobre la evaluación técnica, así como la confirmación genérica de que no se había observado irregularidad alguna en el procedimiento de contratación. Los detalles desvelados se referían únicamente a aspectos técnicos. Además, la decisión impugnada, cuya copia completa recibieron las demandantes el 17 de octubre de 2017, no trata de los precios. El informe de evaluación, del que se adjunta una copia en anexo a la decisión impugnada y al que esta remite, contiene numerosos pasajes tachados y no informa de los precios ni de su composición. Dicho informe contiene una observación general que indica que los evaluadores comprobaron las ofertas financieras analizando los errores aritméticos. También se mencionan las puntuaciones económicas, pero sin explicación alguna, y se remite un anexo E con el texto de un «modelo de oferta financiera». El informe de evaluación señala asimismo que las licitadoras cuyas ofertas precisaban de una aclaración tuvieron la posibilidad de responder a tales peticiones de aclaración. El informe remite en este extremo al «anexo G», en el que constan las licitadoras afectadas y un resumen de los contactos y los intercambios de correspondencia mantenidos.

72      El anexo G del informe de evaluación y varios correos electrónicos, cuyas copias, parcialmente tachadas, se transmitieron a las demandantes, abordan en efecto la cuestión de los precios anormalmente bajos.

73      Las demandantes recibieron un formulario tipo que planteaba todo tipo de preguntas, incluidas las relativas a los precios, pero no se les enviaron las respuestas a estos formularios. Asimismo, el anexo G contiene observaciones según las cuales las tres adjudicatarias aportaron las aclaraciones y pruebas solicitadas, entre ellas, Atos e Icarus, tras una prórroga del plazo hasta el 26 de julio de 2017, mientras que e-KARE recibió nuevas peticiones de aclaraciones formuladas en la misma fecha.

74      No obstante, la copia del informe de evaluación transmitida a las demandantes, así como sus anexos, siguen omitiendo el razonamiento que llevó a los evaluadores, en relación con las aclaraciones solicitadas y recibidas, a considerar que las ofertas de las cuatro uniones temporales de empresas mencionadas no eran anormalmente bajas, a pesar de sus sospechas iniciales.

75      La AESA también comunicó a las demandantes sus correos electrónicos con las peticiones de justificación de precios, transmitidos a las licitadoras interesadas en julio y agosto de 2017. Todos los datos específicos estaban tachados. Esos documentos revelan el objeto de las peticiones de justificación, esto es, el precio de algunos perfiles, sin identificar los perfiles problemáticos. Por lo demás, la AESA pide pruebas en sus correos electrónicos, al tiempo que recuerda las clases de pruebas admisibles y advierte a las licitadoras de su obligación de demostrar la observancia del Derecho en materia social y laboral. En uno de sus correos electrónicos remitidos a Unisystems, la AESA pone de relieve la obligación del licitador de confirmar que puede mantener los precios ofertados durante toda la vigencia del acuerdo marco.

76      Aun cuando estos documentos contengan datos algo más pormenorizados que una declaración lacónica, la comunicación de esos datos dispersos no es suficiente para cumplir el deber de motivación. En primer término, esos documentos se limitan a transmitir algunos datos sobre el procedimiento sustanciado por la AESA, pero no exponen su razonamiento acerca de las características pertinentes de los precios. Por lo tanto, tales datos no permiten determinar cuál es el razonamiento del autor del acto, de manera que no solo se permita que el juez ejerza su control, sino también que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada para poder ejercitar sus derechos (sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartado 47).

77      En segundo término, se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 64 anterior que el órgano de contratación debe acompañar los datos comunicados en forma de cifras o cuadros con comentarios explicativos que permitan comprender cómo se ha llegado al resultado en cuestión y reflejar la evaluación efectuada. El único comentario que las demandantes recibieron en tiempo oportuno respecto a la apreciación de la posibilidad de que los precios fueran anormalmente bajos se encontraba en la carta de 15 de septiembre de 2017, según la cual las aclaraciones solicitadas a las distintas licitadoras se referían a diversos temas y el comité de evaluación había examinado y aceptado las respuestas. Estas comunicaciones no son suficientes para cumplir las exigencias de motivación establecidas por la jurisprudencia.

78      La AESA sostiene que los documentos comunicados ofrecían a las demandantes suficiente información sobre el contexto. Invoca al respecto la sentencia de 4 de julio de 2017, European Dynamics Luxembourg y otros/Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (T‑392/15, EU:T:2017:462), apartado 97, de la que se desprende que el conocimiento del contexto puede permitir a las demandantes impugnar los fundamentos de la decisión. En el caso de autos, sin embargo, no basta con los datos fragmentarios comunicados a las demandantes, ni aun combinándolos, para permitir el conocimiento del contexto en que se adoptó la decisión impugnada. En el asunto que dio lugar a la sentencia antes citada, el órgano de contratación había considerado que las ofertas seleccionadas no contenían ningún indicio que pudiera suscitar la sospecha de que fueran anormalmente bajas. En el presente asunto, no se ha refutado la sospecha inicial de que los precios fueran anormalmente bajos. Las demandantes desean saber por qué el órgano de contratación decidió descartar sus dudas iniciales. La AESA podría haber explicado, sin menoscabo de sus obligaciones de confidencialidad, cómo la habían convencido las tres licitadoras seleccionadas de que sus ofertas eran adecuadas, del mismo modo en que lo hizo posteriormente durante el procedimiento ante el Defensor del Pueblo.

79      Además, en el caso de autos, aun atendiendo a los extractos de algunos de los correos electrónicos y del informe de evaluación, nada en la información de esos documentos aclaraba si el precio propuesto incluía todos los costes ocasionados por los aspectos técnicos de la oferta seleccionada, aunque las demandantes, en su escrito de 25 de septiembre de 2017, habían recordado expresamente que, de acuerdo con la jurisprudencia, para que la motivación sobre la cuestión de los precios anormalmente bajos fuera suficiente en Derecho, debía ineludiblemente incluir este dato.

80      En tercer lugar, debe reconocerse que la información proporcionada por la AESA en el procedimiento ante el Defensor del Pueblo contiene un razonamiento más detallado, que condujo a este a concluir el procedimiento dando por zanjado el asunto. En efecto, si tal explicación se hubiera notificado en tiempo oportuno a las demandantes, el presente litigio quizá podría haberse evitado. No obstante, los datos complementarios proporcionados por la AESA no se pueden tomar en consideración para motivar la decisión impugnada, pues datan del 4 de diciembre de 2017, mientras que el recurso se interpuso el 30 de octubre de 2017.

81      En cuarto lugar, la AESA no puede eludir su deber de motivación alegando la confidencialidad de los documentos.

82      En efecto, el acceso a los documentos no es el único medio disponible de comunicar la información requerida para comprobar si la motivación jurídica es suficiente. La supuesta confidencialidad de algunos documentos no impide al órgano de contratación reformular de manera más abstracta los motivos por los cuales adoptó la decisión de no excluir del procedimiento de contratación a las licitadoras afectadas debido a los precios anormalmente bajos.

83      Ciertamente, como menciona la AESA, el deber de proporcionar una motivación no permite divulgar datos confidenciales. No obstante, la AESA no alega que no fuera posible proporcionar, previa solicitud expresa, una motivación adecuada parafraseando los detalles confidenciales o una motivación más esclarecedora y útil que las páginas con tachaduras. Si bien algunos datos no pueden ser divulgados, en principio es posible describir al menos la naturaleza de esos datos o la clase a que pertenecen, e incluso dar porcentajes que permitan comparar los precios en cuestión con otros datos de referencia. De este modo, la jurisprudencia ha reconocido como justificaciones que pueden explicar una desviación sustancial de los precios, por ejemplo, las siguientes indicaciones: la subcontratación por parte de la demandante del 35 % de las tareas, cuando el adjudicatario disponía de personal para todas ellas; el hecho de que la demandante fuera una empresa nueva en el mercado que no conocía el objeto de las prestaciones y, en consecuencia, había aplicado un margen más elevado, y el esfuerzo en los precios aplicado por el adjudicatario, así como comparaciones efectuadas con contratos similares anteriores por cuanto se refiere al precio y a la calidad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2015, Secolux/Comisión, T‑90/14, no publicada, EU:T:2015:772, apartados 64 y 65).

84      Este tipo de datos no menoscaba la confidencialidad de las cifras comerciales, de los nombres de los contratantes de los contratos anteriores y de otros detalles sensibles. En efecto, en el presente asunto, la propia AESA reveló, en su escrito de 28 de agosto de 2017, la «puntuación económica ponderada» de la primera adjudicataria. Si, por lo tanto, esa puntuación no se encontraba entre los datos que consideraba confidenciales, cabe preguntarse por qué la «puntuación económica ponderada» de las adjudicatarias clasificadas en segunda y tercera posición no se notificó a las demandantes. La AESA debía tener en cuenta tanto el principio de transparencia como la protección de los intereses comerciales legítimos de las empresas y de la competencia leal. De acuerdo con la jurisprudencia, estos objetivos deben conciliarse entre sí para garantizar la aplicación coherente del Reglamento financiero y del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43) (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, Evropaïki Dynamiki/Parlamento, T‑136/15, EU:T:2017:915, apartado 67 y jurisprudencia citada).

85      En el caso de autos, concretamente, la AESA no alega que no tuvo posibilidad de formular dentro de un plazo razonable al menos unas explicaciones comparables a las que, el 4 de diciembre de 2017, proporcionó finalmente a requerimiento del Defensor del Pueblo, que al parecer no consideraba confidenciales. Hasta esa fecha, la AESA no se esforzó en modo alguno por formular una motivación que satisficiera los criterios requeridos. Se concentraba por completo en la divulgación y confidencialidad de los documentos sin estimar necesario el dar explicaciones.

86      Sin embargo, mediante el escrito de 4 de diciembre de 2017, la AESA expuso de forma coherente y más pormenorizada el proceso de evaluación. Explicó, en particular, que sus dudas iniciales respecto a algunos precios diarios habían sido descartadas gracias a la presentación de fórmulas de cálculo, recibos de pago, facturas, referencias de contratos para servicios prestados en un entorno similar y declaraciones de observancia de la legislación aplicable. Además, en dicho escrito, la AESA explicó que las demandantes, en su escrito de 6 de septiembre de 2017, no habían aportado datos suficientemente sólidos ni pruebas que permitieran rechazar las tres primeras ofertas clasificadas.

87      De ello se deriva que, en su respuesta de 4 de diciembre de 2017, que el Defensor del Pueblo consideró más detallada, mejor elaborada y más completa, la AESA demostró que era posible una motivación más cumplida sin necesidad de utilizar datos o detalles protegidos. No es objeto del presente procedimiento la cuestión de si la motivación proporcionada el 4 de diciembre de 2017 es suficiente. Para demostrar el vicio procedimental necesario para anular la decisión impugnada, basta con comprobar que habría sido posible dar una explicación adecuada en tiempo oportuno, pero que no se dio dentro del plazo procedente.

88      Por cuanto antecede, debe estimarse el motivo único, basado en la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada en lo que atañe a las razones que llevaron al órgano de contratación a considerar que las ofertas seleccionadas no eran anormalmente bajas. Por consiguiente, debe declararse que la inobservancia por parte de la AESA de los requisitos sustanciales de forma de la decisión impugnada debe tener como consecuencia su anulación, sin que sea preciso preguntarse si la AESA consideró incorrectamente que las ofertas seleccionadas no eran anormalmente bajas (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2017, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑74/15, no publicada, EU:T:2017:55, apartado 53 y jurisprudencia citada).

 Costas

89      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que se han desestimado las pretensiones de la AESA, procede condenarla en costas, de acuerdo con lo solicitado por las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la decisión de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) de 28 de agosto de 2017, mediante la cual se rechaza la oferta presentada por la unión temporal de empresas TRASYS International EEIG y Axianseu — Digital Solutions, S.A., en el procedimiento de licitación EASA.2017.HVP.08, relativo a un contrato público de servicios de gestión de infraestructuras y aplicaciones informáticas en Colonia (Alemania), y se adjudica el contrato en cascada a otras tres licitadoras.

2)      Condenar en costas a la AESA.

Frimodt Nielsen

Forrester

Perillo


Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de septiembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.