Language of document : ECLI:EU:C:2010:829

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de diciembre de 2010 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Materia matrimonial y responsabilidad parental – Hija de padres no casados – Concepto de “residencia habitual” de un menor lactante – Concepto de “derecho de custodia”»

En el asunto C‑497/10 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 8 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2010, en el procedimiento entre

Barbara Mercredi

y

Richard Chaffe,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

vista la solicitud del tribunal remitente de que la remisión prejudicial sea tramitada por el procedimiento de urgencia conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 28 de octubre de 2010 de la Sala Primera accediendo a dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Mercredi, por el Sr. M. Scott-Manderson, QC, y por las Sras. M.-C. Sparrow, Barrister, y H. Newman, Solicitor;

–        en nombre del Sr. Chaffe, por los Sres. H. Setright, QC, y D. Williams, Barrister, y por la Sra. K. Gieve, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por la Sra. H. Walker, Solicitor, y por el Sr. D. Beard, Barrister;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. N. Travers, BL;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Chaffe, padre de una menor, y la Sra. Mercredi, madre de esa niña, sobre el derecho de custodia de la menor, que actualmente se encuentra con su madre en la isla de Reunión (Francia).

 Marco jurídico

 El Convenio de La Haya de 1980

3        El artículo 1 del Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), dispone:

«La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a)      garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

[...]»

4        El artículo 13 del citado Convenio establece que:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)      la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; [...]»

5        A tenor del artículo 19 de ese Convenio:

«Una resolución judicial sobre la restitución del menor dictada en el marco del [Convenio de la Haya de 1980] no afectará al fondo del derecho de custodia.»

 El Derecho de la Unión

6        El artículo 2 del Reglamento dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

[...]

7)       responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[...]

9)      derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

10)      derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado;

11)      traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)      se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial […] de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención

y

b)      este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

7        El artículo 8 del Reglamento tiene la siguiente redacción:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.       El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

8        El artículo 10 del Reglamento dispone:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y,

a)      toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención

o bien

b)      el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)      que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor;

[...]

iii)      que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos;

iv)      que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.»

9        El artículo 11, apartado 8, del Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.»

10      En el artículo 13, apartado 1, del Reglamento se dispone lo siguiente:

«Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor […], serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.»

11      A tenor del artículo 16 del Reglamento:

«Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional

a)      desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado;

[...]

[...]»

12      El artículo 19 del Reglamento establece:

«[...]

2.      Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3.      Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

13      Según el artículo 60, letra e), del Reglamento, en las relaciones entre los Estados miembros primará éste, en las materias reguladas por el mismo, frente al Convenio de La Haya de 1980.

14      El artículo 3 del citado Convenio corresponde en sustancia al artículo 2, punto 11, del Reglamento; el artículo 5, letra a), del Convenio corresponde al artículo 2, punto 9, del Reglamento, y el artículo 5, letra b), del Convenio corresponde al artículo 2, punto 10, del Reglamento.

15      El artículo 62 del Reglamento dispone:

«1.      Los acuerdos y convenios mencionados en el apartado 1 del artículo 59 y en los artículos 60 y 61 seguirán surtiendo efectos en las materias que no estén reguladas en el presente Reglamento.

2.      Los convenios mencionados en el artículo 60, y en particular el Convenio de La Haya de 1980, seguirán surtiendo efectos entre los Estados miembros que sean partes contratantes de los mismos, respetando el artículo 60.»

 Derecho nacional

16      De la resolución de remisión resulta que en virtud del Derecho aplicable en Inglaterra y en el País de Gales el padre natural del menor no es titular de pleno derecho de la responsabilidad parental.

17      Sin embargo, en virtud del artículo 4 de la Children Act 1989 (Ley sobre los menores de 1989), el padre puede llegar a ser titular de la responsabilidad parental bien por la mención en el acta de nacimiento del menor, bien por la conclusión de un acuerdo con la madre sobre esa responsabilidad, o bien por una resolución judicial que le atribuya la responsabilidad parental («parental responsibility order»).

18      Por otra parte, en los procedimientos de Derecho privado relativos a los menores en Inglaterra y en el País de Gales los órganos jurisdiccionales pueden dictar resoluciones en virtud del artículo 8 de esa Ley, o en el caso de la High Court of Justice (England & Wales), en ejercicio de sus competencias en materia de protección de la infancia. Esas resoluciones permiten resolver sobre la residencia («residence order») y el derecho de visita («contact order»), prohibir determinados actos («prohibited steps order») y resolver dificultades específicas («specific issue order»).

19      La remisión prejudicial hace referencia a una jurisprudencia nacional según la que los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y del País de Gales ante los que se presenta una demanda en materia de derecho de custodia pueden adquirir ese derecho incluso si la propia parte demandante no lo ha adquirido.

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

 Las circunstancias de hecho que dieron origen al litigio principal

20      De los autos presentados al Tribunal de Justicia resulta que la demandante en el litigio principal, la Sra. Mercredi, nacida en la isla de Reunión y de nacionalidad francesa, se trasladó durante el año 2000 a Inglaterra, donde trabajó como miembro de una tripulación al servicio de una compañía aérea. Durante varios años vivió con el Sr. Chaffe, nacional británico, formando ambos una pareja no casada.

21      De esa relación nació, el 11 de agosto de 2009, una niña, Chloé, de nacionalidad francesa. En la semana siguiente al nacimiento de esa niña, la Sra. Mercredi y el Sr. Chaffe, cuya relación ya no era estable desde cierto tiempo antes y que ya no vivían juntos, pues el Sr. Chaffe había abandonado la residencia común, se separaron.

22      El 7 de octubre de 2009, cuando Chloé tenía dos meses, la Sra. Mercredi y su hija salieron de Inglaterra hacia la isla de Reunión, a la que llegaron el día siguiente. El padre de la niña no fue previamente informado de la salida de la madre y de la niña, pero recibió el 10 de octubre de 2009 una carta en la que la Sra. Mercredi explicaba las razones de esa salida.

23      Consta que la residencia habitual de la niña, antes de su salida el 7 de octubre de 2009, estaba en Inglaterra. También consta que el traslado de Chloé a la isla de Reunión era lícito, ya que cuando tuvo lugar la Sra. Mercredi era la única persona que disponía de un «derecho de custodia» en el sentido del artículo 2, punto 9, del Reglamento.

 El procedimiento iniciado por el padre en el Reino Unido durante el año 2009

24      El viernes 9 de octubre de 2009, al descubrir que la vivienda de la Sra. Mercredi estaba abandonada, el Sr. Chaffe ejerció, por teléfono, una acción ante el Juez Holman, Duty High Court Judge. Este dictó una resolución que ordenaba averiguaciones sobre el paradero de la menor («location order») y fijaba una vista del asunto el 12 de octubre de 2009.

25      El 12 de octubre de 2009 el Sr. Chaffe presentó una demanda, cuyas pretensiones eran, en particular, la atribución de la responsabilidad parental, la residencia compartida y el derecho de visita. Ese mismo día, sin que la Sra. Mercredi hubiera tenido conocimiento de la acción ejercida por el padre y sin estar presente ni representada legalmente, el Juez Holman dictó una resolución que ordenaba a la Sra. Mercredi traer a Chloé de vuelta a Inglaterra. Para evitar cualquier ambigüedad, esa resolución precisaba que no implicaba la entrega de la menor a su padre ni contacto alguno con éste, cuestiones que quedaban pendientes de decisión tras una vista posterior.

26      Es preciso señalar que el tribunal remitente parte de la premisa de que el procedimiento ante el propio tribunal fue «iniciado», a efectos del artículo 16 del Reglamento, como muy tarde, el 12 de octubre de 2009. Le incumbe, en su caso, verificar ese hecho. En cualquier caso, corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse a la vista de las consideraciones de hecho y de Derecho que se exponen en la resolución de remisión.

 Los procedimientos iniciados por la madre y por el padre en Francia

27      El 28 de octubre de 2009 la Sra. Mercredi presentó una demanda ante el tribunal de grande instance de Saint-Denis (Francia) con objeto de obtener la responsabilidad parental exclusiva y la fijación del domicilio de Chloé en la vivienda de la madre.

28      El 18 de diciembre de 2009 el Sr. Chaffe presentó ante el mismo tribunal una demanda para que se ordenara la restitución de Chloé a Inglaterra en virtud del Convenio de la Haya de 1980. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2010 se desestimó esa demanda por el motivo de que el Sr. Chaffe no disponía de «derecho de custodia» de Chloé cuando esa niña marchó del Reino Unido. Esa sentencia no ha sido recurrida en apelación.

29      El 23 de junio de 2010 el tribunal de grande instance de Saint-Denis dictó su sentencia, que atribuía la responsabilidad parental exclusiva respecto a Chloé a la Sra. Mercredi, y fijaba la residencia habitual de esa menor en el domicilio de su madre. De las observaciones presentadas por el Sr. Chaffe y por el Gobierno francés en la vista resulta que esa sentencia aún no es firme.

 La continuación del procedimiento iniciado por el padre en el Reino Unido durante el año 2009

30      El 15 de abril de 2010 el asunto promovido por el Sr. Chaffe en el mes de octubre de 2009 fue atribuido al Juez McFarlane. Según el Sr. Chaffe, la High Court of Justice (England & Wales) era competente el 9 de octubre de 2009 para resolver sobre la situación de su hija ya que Chloé no había perdido en esa fecha su residencia habitual en Inglaterra. Además, en virtud del Derecho aplicable en Inglaterra y en el País de Gales se ha determinado que una demanda para que se dicte una resolución en materia de derecho de custodia puede conferir un «derecho de custodia» a un órgano jurisdiccional. El Sr. Chaffe añade que, dado que se había presentado una demanda en materia de responsabilidad parental ante los órganos jurisdiccionales ingleses, el tribunal de grande instance de Saint-Denis habría debido suspender el procedimiento en virtud del artículo 19 del Reglamento hasta que se hubiera establecido la competencia del órgano jurisdiccional inglés.

31      Según la Sra. Mercredi, los órganos jurisdiccionales ingleses no eran competentes para pronunciarse sobre la situación de Chloé ya que, a partir del día en que esa menor fue llevada a la isla de Reunión, ya no tenía su residencia habitual en el Reino Unido sino en Francia.

32      El Juez McFarlane estimó que:

–        en el momento en que el padre llamó por teléfono al Juez Holman, se inició el procedimiento que afecta a Chloé ante el órgano jurisdiccional inglés;

–        desde ese momento el órgano jurisdiccional inglés tenía un derecho de custodia respecto a Chloé;

–        como resultado de las resoluciones dictadas a su favor, el padre también tenía desde ese momento un derecho de custodia;

–        Chloé seguía teniendo su residencia habitual en Inglaterra, «[…] en el momento en que el órgano jurisdiccional inglés y el padre obtuvieron derechos de custodia respecto [a la menor] y en el que el órgano jurisdiccional inglés ordenó que Chloé permaneciera en el territorio de su competencia o regresara a éste», y

–        por consiguiente, el 9 de octubre de 2009 los órganos jurisdiccionales ingleses eran competentes para resolver sobre la situación de Chloé.

 El procedimiento iniciado por la madre en el Reino Unido

33      El 12 de julio de 2010 la Sra. Mercredi interpuso recurso contra las resoluciones de la High Court of Justice (England & Wales) ante el tribunal remitente.

34      En su petición de decisión prejudicial ese tribunal señala que para poder identificar el órgano jurisdiccional competente en virtud del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad parental respecto a Chloé es necesaria una aclaración de los criterios que deben aplicarse para determinar la residencia habitual del menor a los efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento.

35      El tribunal remitente estima además que la respuesta a la cuestión de si la High Court of Justice (England & Wales) ha adquirido un derecho de custodia respecto a Chloé como consecuencia de la demanda presentada por el padre de esa menor depende del concepto de «institución u organismo» en el sentido del Reglamento, cuya interpretación es competencia del Tribunal de Justicia. Por otra parte, ese tribunal desea orientación sobre la apreciación de la competencia concurrente de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido y de los órganos jurisdiccionales franceses para pronunciarse sobre las demandas respectivas del padre y de la madre de Chloé.

36      Dadas estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cuáles son los criterios apropiados para determinar la residencia habitual de un menor, a efectos:

–        del artículo 8 del Reglamento […] nº 2201/2003;

–        del artículo 10 del Reglamento […] nº 2201/2003?

2)       ¿Es un órgano jurisdiccional una «institución u organismo» al que pueda atribuirse un derecho de custodia a efectos de las disposiciones del Reglamento [...] nº 2201/2003?

3)       ¿Sigue siendo aplicable el artículo 10 después de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido hayan desestimado una demanda de restitución del menor en virtud del [Convenio de La Haya de 1980], debido a que no se cumplen los requisitos de los artículos 3 y 5?

En particular, ¿cómo debe resolverse el conflicto entre la resolución del Estado requerido que estima que los requisitos de los artículos 3 y 5 del [Convenio de La Haya de 1980] no se cumplen y la resolución del Estado requirente que estima que esos requisitos se cumplen?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

37      El tribunal remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

38      Ese tribunal motivó la solicitud exponiendo que, en tanto no se haya identificado el órgano jurisdiccional competente en virtud del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad parental respecto a Chloé, no puede tramitarse la demanda presentada por el padre de esa menor para que se dicte una resolución que le permita mantener relación con su hija.

39      A este respecto, debe señalarse que de la resolución de remisión resulta que el presente asunto afecta a una menor, de un año y medio, que está separada de su padre desde hace más de un año. Dado que la menor afectada está en una edad sensible para su despertar, la prolongación de la situación actual, caracterizada además por la importante distancia que separa la residencia del padre de la de la hija, podría perjudicar gravemente la futura relación de ésta con su padre.

40      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia ha decidido el 28 de octubre de 2010, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la solicitud del tribunal remitente de que la remisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

41      Mediante su primera cuestión el tribunal remitente se pregunta en sustancia sobre la interpretación que debe darse al concepto de «residencia habitual» a los efectos de los artículo 8 y 10 del Reglamento, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre cuestiones relativas al derecho de custodia, en particular cuando, como ocurre en el asunto principal, se trata de la situación de una menor lactante que se traslada lícitamente con su madre a un Estado miembro distinto del de su residencia habitual anterior, y se encuentra en aquel Estado tan solo desde algunos días antes de que se inicie el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro del que ha salido la citada menor.

42      Al respecto, debe observarse con carácter previo que, según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento, la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental respecto a un menor que se traslada lícitamente a otro Estado miembro se determina conforme al criterio de la residencia habitual de ese menor en el momento en que se presenta el asunto ante el citado órgano jurisdiccional.

43      En virtud del artículo 16 del Reglamento, únicamente se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional cuando se presente el escrito de demanda o documento equivalente ante dicho órgano. Como se ha señalado en el apartado 24 de la presente sentencia, el 9 de octubre de 2009 el Sr. Chaffe ejerció, únicamente por teléfono, una acción de la que conoció el Juez Holman, Duty High Court Judge. A reserva de la comprobación por el tribunal remitente de que el demandante no ha dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado como se ha precisado en el apartado 26 de la presente sentencia, no puede considerarse que se haya iniciado el procedimiento ante la High Court of Justice (England & Wales) hasta el 12 de octubre de 2009. En esa fecha, Chloé, que llegó a la isla de Reunión el 8 de octubre de 2009, se encontraba en ese departamento francés desde cuatro días antes.

44      Acerca de ello hay que observar con carácter previo que el Reglamento no contiene ninguna definición del concepto de «residencia habitual». Del uso del adjetivo «habitual» solo puede inferirse cierta estabilidad o regularidad de la residencia.

45      Según jurisprudencia reiterada, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 6 de marzo de 2008, Nordania Finans y BG Factoring, C‑98/07, Rec. p. I‑1281, apartado 17, y de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, Rec. p. I‑2805, apartado 34).

46      Dado que los artículos del Reglamento que mencionan el concepto de «residencia habitual» no contienen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, su determinación debe realizarse atendiendo al contexto en el que se insertan las disposiciones del Reglamento y al objetivo pretendido por éste, en especial el que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.

47      El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, para la mejor protección del interés superior del menor, el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).

48      Entre los criterios a cuya luz incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar de residencia habitual del menor deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad (véase la sentencia A, antes citada, apartado 44).

49      Como el Tribunal de Justicia ha precisado también en el apartado 38 de la sentencia A, antes citada, para determinar la residencia habitual del menor, además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional.

50      En ese contexto el Tribunal de Justicia ha destacado que la intención del responsable parental de establecerse con el menor en otro Estado expresada a través de circunstancias externas, como la compra o alquiler de una vivienda en el Estado miembro de destino, pueden ser un indicio del traslado de la residencia habitual (véase la sentencia A, antes citada, apartado 40).

51      Se debe poner de relieve al respecto que para distinguir la residencia habitual de una mera presencia temporal, la referida residencia debe ser en principio de cierta duración, para que revele una estabilidad suficiente. El Reglamento no prevé sin embargo una duración mínima. En efecto, para el traslado de la residencia habitual al Estado miembro de acogida importa ante todo la voluntad del interesado de fijar en ese Estado el centro permanente o habitual de sus intereses con la intención de conferirle un carácter estable. Así pues, la duración de una estancia solo puede servir como indicio en la evaluación de la estabilidad de la residencia, que debe realizarse a la luz de la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.

52      En el asunto principal la edad del menor puede revestir además una especial importancia.

53      En efecto, el entorno social y familiar del menor, esencial para la determinación del lugar de su residencia habitual, se compone de diferentes factores, variables según la edad del menor. De esa forma, los factores que deben considerarse en el caso de un menor en edad escolar difieren de los que hay que valorar si se trata de un menor que haya terminado sus estudios, o de los pertinentes en relación con un lactante.

54      Como regla general, el entorno de un menor de corta edad es en esencia un entorno familiar, determinado por la persona o las personas de referencia con las que vive el menor, que lo guardan efectivamente y cuidan de él.

55      Ello sucede así a fortiori cuando el menor afectado es un lactante. Éste comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las personas de las que depende. En consecuencia, cuando, como ocurre en el asunto principal, el lactante está efectivamente bajo la guardia de su madre, debe evaluarse la integración de esta en su entorno social y familiar. En ese aspecto pueden tenerse en cuanta los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como las razones del traslado de la madre del menor a otro Estado miembro, los conocimientos lingüísticos de ésta o también sus orígenes geográficos y familiares.

56      De cuanto precede se deduce que procede responder a la primera cuestión que el concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.

57      En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del meno»r en virtud del artículo 13 del Reglamento.

 Sobre la segunda cuestión

58      Mediante su segunda cuestión el tribunal remitente pregunta si el concepto de «institución u organismo» a los que puede atribuirse un derecho de custodia a efectos de las disposiciones del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que comprende el concepto de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

59      Debe señalarse al respecto que el tribunal remitente no ha precisado las disposiciones del Reglamento en relación con las que desea orientación sobre la interpretación que debe darse a ese concepto ni las razones por las que esa interpretación era necesaria para dictar su resolución. Se advierte no obstante que dicho concepto figura en el texto de los artículos 10 y 11 del Reglamento. Esas disposiciones se refieren a la competencia en caso de sustracción del menor y por tanto son aplicables en caso de traslado o de retención ilícitos de un menor, en tanto que el artículo 9 de ese Reglamento trata del cambio legal de residencia de un menor de un Estado miembro a otro.

60      Como se ha indicado en el apartado 23 de la presente sentencia, consta que el traslado de Chloé a la isla de Reunión fue lícito.

61      De ello resulta que el artículo 10 del Reglamento no puede ser aplicable. Por tanto, no ha lugar a responder a la segunda cuestión.

 Sobre la tercera cuestión

62      Mediante su tercera cuestión el tribunal remitente se pregunta en sustancia, como resulta en especial de los puntos 1.4 y 4.6 de la resolución de remisión, si las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 1980 una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes.

 La sentencia del tribunal de grande instance de Saint-Denis de 15 de marzo de 2010

63      Como se ha señalado en el apartado 28 de la presente sentencia, la demanda presentada por el padre de Chloé ante el tribunal de grande instance de Saint-Denis se basaba en las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980. Según su artículo 1 este Convenio tiene por objeto garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante.

64      El tribunal de grande instance de Saint-Denis desestimó la demanda mediante la que el padre de Chloé solicitaba la restitución de ésta al Reino Unido «porque no se ha probado que en el momento del traslado de la menor Chloé Mercredi el Sr. Richard Chaffe fuera titular del derecho de custodia, ejercido de forma efectiva, o que se habría ejercido así si no se hubiera producido el traslado de la menor».

65      Es preciso observar al respecto que según el artículo 19 del Convenio de La Haya de 1980 la sentencia del referido tribunal de 15 de marzo de 2010 no afecta al fondo del derecho de custodia, incluso si hubiera adquirido firmeza, como se ha apreciado en el apartado 28 de la presente sentencia.

66      De ello resulta que, en el supuesto de que el tribunal remitente decidiera en aplicación de los criterios enunciados en la respuesta a la primera cuestión que es competente, en virtud del artículo 8 del Reglamento, en lo que atañe a la responsabilidad parental respecto a Chloé, la sentencia del tribunal de grande instance de Saint-Denis de 15 de marzo de 2010 no afectaría a la resolución que el tribunal remitente debería dictar.

 La sentencia del tribunal de grande instance de Saint-Denis de 23 de junio de 2010

67      En cuanto a la sentencia del tribunal de grande instance de Saint-Denis de 23 de junio de 2010, que aún no ha adquirido firmeza, como se ha precisado en el apartado 29 de la presente sentencia, es preciso señalar de entrada que el tribunal remitente se encontraría en su caso ante el hecho de que aquel tribunal basó su sentencia, no en el Convenio de La Haya de 1980, sino en el Reglamento.

68      En tal supuesto de conflicto entre dos órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, ante los que se han ejercido en virtud del Reglamento acciones relativas a la responsabilidad parental respecto a un menor, que tienen el mismo objeto y la misma causa, es aplicable el artículo 19, apartado 2, del Reglamento. En virtud de ese artículo el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

69      Así pues, dado que el padre de la menor ejerció el 12 de octubre de 2009 ante la High Court of Justice (England & Wales) una acción tendente en particular a que le fuera atribuida la responsabilidad parental, el tribunal de grande instance de Saint-Denis, ante el que la madre de la menor presentó su demanda el 28 de octubre de 2009, no podía pronunciarse sobre esta última.

70      De lo antes expuesto resulta que, en el supuesto de que el tribunal remitente decidiera en aplicación de los criterios enunciados en la respuesta a la primera cuestión que es competente, en virtud del artículo 8 del Reglamento, en lo que atañe a la responsabilidad parental respecto a Chloé, ni la sentencia del tribunal de grande instance de Saint-Denis de 15 de marzo de 2010 ni la de 23 de junio de 2010 afectarían a la resolución que debe dictar el tribunal remitente.

71      Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 1980 una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes.

 Costas

72      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual, al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.

En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.

2)      Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.