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Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (España) el 13 de noviembre de 2019 – D.A.T.A. y otros / Ryanair D.A.C.

(Asunto C-827/19)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Pontevedra

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: D.A.T.A., L.F.A., A.M.A.G., L.F.A., J.G.C., S.C.C., A.C.V., A.A.G., A.C.A., L.C.A., N.P.B. y P.C.A.

Recurrida: Ryanair D.A.C.

Cuestiones prejudiciales

¿El ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio del transportista aéreo, convocada por un sindicato en reivindicación de mejoras laborales, ― cuando no venga determinada por una previa decisión del empresario, sino por las reivindicaci[ones] de los trabajadores ―, puede considerarse como «circunstancia extraordinaria» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento 261/20[0]41 , o por el contrario, se trata de una circunstancia inherente al ejercicio de la actividad del transportista aéreo?

¿El transportista, en unas circunstancias como las del litigio planteado, está obligado a adoptar alguna medida legalmente admisible, incluso cuando el ejercicio del derecho de huelga se le haya comunicado con la antelación legalmente exigida, como por ejemplo facilitar vuelos en otras compañías no afectadas por la huelga?

¿Resulta relevante, a los efectos de considerar una huelga del personal de cabina de la compañía aérea como «circunstancia extraordinaria» en el sentido del art. 5.3 del Reglamento 261/20[0]4, la forma en que la huelga se desconvoque, en particular en el caso en que lo sea por recíprocas concesiones de las partes en conflicto?

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1 Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91 ( DO 2004, L 46, p. 1)