Language of document : ECLI:EU:T:2018:531

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de septiembre de 2018 (*)

«Función pública — Agentes contractuales — Selección — Oposición interna — Constitución de una lista de reserva para la selección de asistentes — Requisito de admisión relativo al grupo de funciones en el que el candidato estaba clasificado el día de finalización del plazo para la presentación de candidaturas — Inadmisión a las pruebas de una oposición»

En el asunto T‑79/17,

Alain Schoonjans, agente contractual del Servicio Europeo de Acción Exterior, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Berscheid y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) por la que se inadmitió la candidatura del demandante y, por otra, la reparación del perjuicio supuestamente sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Alain Schoonjans, trabajó en la Comisión Europea como agente contractual del grupo de funciones III entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2013, como trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal entre el 1 y el 31 de diciembre de 2013, de nuevo como agente contractual del grupo de funciones III entre el 1 de enero de 2014 y el 15 de septiembre de 2015 y, por último, como agente contractual del grupo de funciones IV del 16 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016.

2        El 9 de febrero de 2016, la Comisión publicó una convocatoria de oposiciones internas para la constitución de una lista de reserva para la selección de personal de secretaría/oficina de grado 2 (AST/SC 2), de asistentes de grado 2 (AST 2) y de administradores de grado 6 (AD 6) (en lo sucesivo, «convocatoria de oposiciones»). Estas tres oposiciones se denominaban respectivamente como sigue: COM/01/AST‑SC/16 (AST/SC 2) — Personal de secretaría/oficina, COM/02/AST/16 (AST 2) — Asistentes y COM/03/AD/16 (AD 6) — Administradores.

3        Por lo que se refiere a la situación administrativa de los candidatos, en el título III, con la rúbrica «Admisión», el apartado 2.1, letra c), de la convocatoria de oposiciones establecía lo siguiente:

«[Los candidatos deberán] haber prestado servicios durante al menos los seis meses anteriores al día de finalización del plazo para la inscripción electrónica en el grupo de funciones exigido en el título III.2.2 para la oposición a la que se hayan inscrito, o haber prestado servicios durante el mencionado período de seis meses o una parte de él en un grupo superior de funciones.

Los siguientes períodos se tendrán en cuenta para el cálculo de los seis meses requeridos: períodos en situación administrativa de “servicio activo”, “excedencia por servicio militar”, “licencia parental o licencia familiar”, “excedencia por interés del servicio” o “comisión de servicio a petición del funcionario” (durante los seis primeros meses de la comisión de servicio a petición del funcionario), en el sentido de los artículos 37 y siguientes del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea].»

4        Dentro del mismo título, el apartado 2.2 de la convocatoria de oposiciones establecía lo siguiente en cuanto al grupo de funciones y al grado de los candidatos:

«El día de finalización del plazo para la inscripción electrónica, los candidatos deberán pertenecer al grupo de funciones siguiente:

Para la oposición COM/01/AST‑SC/16 (AST/SC 2), funcionario o agente temporal AST/SC o agente contractual GF II.

Para la oposición COM/02/AST/16 (AST 2), funcionario o agente temporal AST o agente contractual GF III.

Para la oposición COM/03/AD/16 (AD 6), funcionario o agente temporal AD o agente contractual del GF IV.»

5        En una fecha indeterminada, el demandante presentó su candidatura al concurso interno COM/02/AST/16 (AST 2).

6        El 11 de abril de 2016, el tribunal calificador de la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) informó al demandante de su decisión de inadmitir su candidatura (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), en la medida en que no cumplía el requisito establecido por la convocatoria de oposiciones que exigía estar clasificado en el grupo de funciones III al finalizar el plazo para inscribirse en la oposición (en lo sucesivo, «requisito controvertido»).

7        El 11 de julio de 2016, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada.

8        Mediante decisión de 27 de octubre de 2016, notificada al demandante ese mismo día, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos desestimó la reclamación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de febrero de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.

10      Mediante escrito de 14 de febrero de 2017, el demandante solicitó que el presente asunto se acumulara, por razón de conexidad, a los asuntos T‑55/17, Healy/Comisión, y T‑73/17, RS/Comisión, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

11      Mediante escrito de 15 de febrero de 2017 se invitó a la Comisión a presentar sus observaciones sobre una posible acumulación del presente asunto con los asuntos T‑55/17, Healy/Comisión, y T‑73/17, RS/Comisión.

12      El 5 de abril de 2017, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

13      Mediante escrito de 18 de mayo de 2017, el demandante indicó que renunciaba a presentar réplica.

14      Mediante escrito de 30 de mayo de 2017, el demandante solicitó la celebración de una vista.

15      Mediante resolución de 14 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal decidió no acumular el presente asunto y los asuntos T‑55/17, Healy/Comisión, y T‑73/17, RS/Comisión.

16      En la vista de 19 de enero de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

17      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión a abonarle 5 000 euros en concepto del perjuicio moral que afirma haber sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

 Alegaciones de las partes

19      En apoyo de sus pretensiones dirigidas contra la decisión impugnada, el demandante formula una excepción de ilegalidad del requisito controvertido en la medida en que infringe el artículo 82, apartado 7, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), y el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

20      Por una parte, el demandante considera que el tenor del artículo 82, apartado 7, segunda frase, del ROA es inequívoco y no deja ningún margen de apreciación a la Comisión al establecer que los agentes contractuales del grupo de funciones IV pueden participar, en particular, en los procesos selectivos para los grados AST 1 a AST 4.

21      Ahora bien, el demandante sostiene que en el caso de autos la convocatoria de oposiciones establece que en la oposición para el grado AST 2 solo pueden participar los agentes contractuales del grupo de funciones III. Por lo tanto, la Comisión infringió el artículo 82, apartado 7, segunda frase, del ROA, y en consecuencia, la mencionada convocatoria debe declararse ilegal y ha de anularse la decisión impugnada.

22      Por otra parte, a juicio del demandante, aun suponiendo que el requisito controvertido sea compatible con el artículo 82, apartado 7, del ROA, infringe el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, en la medida en que restringe el ámbito de selección de manera injustificada y, en todo caso, de modo desproporcionado.

23      La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

 Apreciación del Tribunal

24      Según el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto:

«La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»

25      El artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, del Estatuto dispone:

«Manteniendo el principio de que la gran mayoría de los funcionarios debe ser seleccionada mediante concursos generales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no obstante lo dispuesto en la letra d) y únicamente en casos excepcionales, convocar un concurso interno en la institución que también estará abierto al personal contractual, según se define en los artículos 3 bis y 3 ter del [ROA]. En el caso de esta última categoría de personal, se aplicarán restricciones con respecto a esta posibilidad, según lo definido en el artículo 82, apartado 7, del [ROA], así como con respecto a las funciones específicas que podrán desempeñar como miembros del personal contractual.»

26      En primer lugar, procede recordar los principios establecidos por la jurisprudencia relativos a las condiciones y modalidades de organización de un proceso selectivo.

27      En primer término, la función esencial de la convocatoria de un proceso selectivo consiste en informar a los interesados, de forma lo más exacta posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, al objeto de que los aspirantes puedan apreciar si les conviene presentar sus candidaturas (véase la sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 63 y jurisprudencia citada).

28      En segundo término, la institución dispone, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos y para determinar, en función de dichos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización de un proceso selectivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartados 76 y 77 y jurisprudencia citada; de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 36 y jurisprudencia citada).

29      Sin embargo, el ejercicio de la facultad de apreciación que corresponde a las instituciones en materia de organización de procesos selectivos, en particular por lo que se refiere a los requisitos de admisión, debe ser compatible con las disposiciones imperativas de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto. El artículo 27, párrafo primero, del Estatuto define la finalidad de toda selección o contratación —y el artículo 29, apartado 1, del Estatuto establece el marco de los procedimientos que deben seguirse para proveer plazas vacantes— de manera imperativa. En consecuencia, dicha facultad debe ejercerse en todo momento en función de las exigencias derivadas de las plazas que se han de proveer y, en términos más generales, del interés del servicio (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 37 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).

30      Por lo que atañe más concretamente a los requisitos que limitan la inscripción de los candidatos a un proceso selectivo, aunque es cierto que pueden restringir las posibilidades de la institución de seleccionar a los mejores candidatos, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, de ello no se desprende que cualquier cláusula que imponga tal limitación sea contraria al citado artículo. En efecto, la facultad de apreciación de la administración al organizar procesos selectivos y, más generalmente, el interés del servicio permiten a la institución imponer los requisitos que considere apropiados y que, aun limitando el acceso de los candidatos a un proceso selectivo y, por tanto, forzosamente el número de candidatos inscritos, no conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartado 30).

31      En este sentido, como sostiene la Comisión, la jurisprudencia ya ha considerado que no existía ninguna obligación de admitir a un proceso selectivo interno de la institución a todas las personas que prestan servicios en ella. En efecto, semejante obligación afectaría negativamente a la amplia facultad de apreciación reconocida a esta institución (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartados 70 a 76, y de 24 de septiembre de 2009, Brown/Comisión, F‑37/05, EU:F:2009:121, apartado 68). Por lo tanto, no se puede reconocer derecho incondicional alguno a los agentes y funcionarios de una institución a participar en un proceso selectivo interno de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartado 39 y de 8 de noviembre de 2006, Chetcuti/Comisión, T‑357/04, EU:T:2006:339, apartado 42).

32      De este modo, solo se consideran contrarios al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto los requisitos que limitan el acceso de los candidatos a un proceso selectivo que conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartado 40, y de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartado 32).

33      En tercer término, procede recordar que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación reconocida a las instituciones en este ámbito, el control del Tribunal sobre el cumplimiento del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a si la institución se ha mantenido en límites razonables, no criticables, y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, T‑88/13 P, EU:T:2015:393, apartado 106).

34      En segundo lugar, es preciso determinar el alcance del artículo 82, apartado 7, primera y segunda frases, del ROA.

35      El artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA prevé que únicamente podrá autorizarse a los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV a participar en procesos selectivos internos si han completado tres años de servicio en la institución. El artículo 82, apartado 7, segunda frase, del ROA precisa, en particular, que los agentes contractuales del grupo de funciones III solo podrán participar en los procesos selectivos para los grados AST 1 y AST 2 y que los agentes contractuales del grupo de funciones IV solo podrán participar en los concursos para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 y AD 6.

36      En relación con el artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA, el Tribunal ha declarado, mediante sentencia dictada hoy, Healy/Comisión (T‑55/17), que la institución que decide organizar, con carácter excepcional, un proceso selectivo abierto a los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV debe respetar el límite de tres años de antigüedad exigido por dicha disposición. Sin embargo, esta institución, habida cuenta de su amplia facultad de apreciación y siempre que respete las disposiciones imperativas contenidas en los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto, puede establecer requisitos más estrictos para determinados puestos o grupos de funciones, exigiendo, concretamente, una antigüedad en el servicio superior al mínimo previsto en el artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, 108/88, EU:C:1989:325, apartado 24).

37      En lo que atañe al artículo 82, apartado 7, segunda frase, del ROA, procede considerar que, en principio, el legislador de la Unión Europea ha facultado a los agentes contractuales del grupo de funciones IV, como el demandante, para participar en los procesos selectivos para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 y AD 6.

38      Esta conclusión se impone habida cuenta de las diferentes expresiones empleadas por el legislador de la Unión en la primera y en la segunda frase del artículo 82, apartado 7, del ROA, respectivamente. En la primera frase, dicho legislador precisa que los agentes contractuales interesados «pueden ser autorizados» —«podrá autorizarse» en español, «kann […] erteilt werden» en alemán, «may be authorised» en inglés, «possono essere autorizzati» en italiano, «może być Upoważniony» en polaco y «podem ser autorizados» en portugués— a participar en los procesos selectivos internos si justifican una antigüedad en el servicio de al menos tres años. En cambio, en la segunda frase, este artículo no menciona ninguna autorización, sino que, por el contrario, faculta a los agentes contractuales del grupo de funciones IV a participar en los procesos selectivos para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 y AD 6, sin extender este derecho a participar en los procesos selectivos a los otros grados. Sobre este particular, aunque la versión francesa recurre a una formulación negativa —«ne peuvent prendre part qu’aux concours»—, la misma idea se expresa en términos positivos en otras versiones lingüísticas: «solo tendrán acceso» en español, «haben Zugang […] nur für» en alemán, «may have access only» en inglés, «possono partecipare unicamente» en italiano, «może mieć dostęp jedynie» en polaco y «penas podem ter acesso» en portugués.

39      Se desprende de la lectura conjunta de las dos primeras frases del artículo 82, apartado 7, del ROA que una institución puede organizar, excepcionalmente, un proceso selectivo interno abierto a los agentes contractuales con una antigüedad en el servicio de al menos tres años. Sin embargo, si dicha institución decide abrir un proceso selectivo interno a los agentes contractuales que cumplan dicho requisito de antigüedad de servicio, está obligada a respetar la habilitación conferida por el legislador de la Unión a dichos agentes y, por consiguiente, permitir que los agentes incluidos en el grupo de funciones IV participen en los procesos selectivos para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 y AD 6 que haya decidido organizar.

40      No obstante, como sostiene la Comisión, siempre que respete estos límites establecidos por el legislador de la Unión y habida cuenta de su amplia facultad de apreciación y de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 28 anterior, la institución podrá restringir el acceso de los agentes contractuales del grupo de funciones IV a los procesos selectivos para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 y AD 6 estableciendo criterios de capacidad adicionales exigidos por los puestos que deben cubrirse o por el interés del servicio.

41      En el presente asunto, es evidente que el requisito controvertido excluye la participación de todos los agentes contractuales del grupo de funciones IV en la oposición COM/02/AST/16 (AST 2) aun cuando cumplan los demás requisitos exigidos por la convocatoria. La Comisión, al actuar de este modo, infringió el artículo 82, apartado 7, segunda frase, del ROA, que habilita expresamente a dichos agentes a participar en los procesos selectivos para el grado AST 2.

42      No obstante, la Comisión afirma en su escrito de contestación que el requisito controvertido es compatible con los artículos 27, párrafo primero, y 29 del Estatuto. En esencia, considera que dicho requisito está relacionado directamente con el interés del servicio, que tiene por objeto disponer de personal altamente cualificado e inmediatamente operativo. En efecto, las tareas y las responsabilidades de los agentes del grupo de funciones III y las de los agentes del grupo de funciones IV son también diferentes de las que separan las tareas y responsabilidades de los funcionarios de los grados AST y AD, como demuestran el anexo I, sección A, del Estatuto y el artículo 80 del ROA.

43      Sin embargo, esta alegación no puede admitirse, en la medida en que, en esencia, equivale a inadmitir, por la mera razón de que se considerarían sobrecualificados para los puestos de grado AST 2, a todos los agentes contractuales del grupo de funciones IV, incluso a aquellos que hubieran realizado previamente, como agentes del grupo de funciones III, funciones comparables a las de los puestos que deban cubrirse.

44      En efecto, ya se ha declarado que la inadmisión de una candidatura a un proceso selectivo por la mera razón de que el solicitante estaba sobrecualificado se oponía al objetivo asignado de manera imperativa a toda selección o contratación de un funcionario o de un agente en virtud del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, es decir, garantizar a la institución contar con los servicios de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. Sin embargo, esta inadmisión puede aceptarse si la institución aporta elementos que permitan inferir que la sobrecualificación impediría a dichos candidatos cumplir las tareas relacionadas con los puestos o tendría un impacto negativo en la calidad del desempeño de los interesados, en su rendimiento o en su motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 1999, Jiménez/OAMI, T‑200/97, EU:T:1999:26, apartados 47 a 49; véase también, por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 1996, Noonan/Comisión, T‑60/92, EU:T:1996:44, apartados 38 a 44).

45      Pues bien, por una parte, la Comisión señala que las tareas y el nivel de responsabilidad de los agentes contractuales del grupo de funciones III no son los mismos que los de los agentes contractuales del grupo de funciones IV y, por otra parte, que lo mismo ocurre con los grupos de funciones AST y AD.

46      Por otra parte, la Comisión afirma que, por lo que respecta a los agentes contractuales, el grupo de funciones III es el equivalente a los grados AST 1 y AST 2 para los funcionarios y el grupo de funciones IV es el equivalente al grado AD para los funcionarios.

47      De esta doble premisa, y habida cuenta de la necesidad de disponer de personas inmediatamente operativas, la Comisión deduce que los agentes contractuales del grupo de funciones III solo podían participar en la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) y los del grupo de funciones IV solo podían participar en la oposición interna COM/03/AD/16 (AD 6).

48      Así pues, contrariamente a los principios recordados en el apartado 44 anterior, la alegación de la Comisión no está respaldada por ningún elemento que demuestre que la sobrecualificación de agentes contractuales del grupo de funciones IV podría tener efectos negativos en la calidad de su trabajo, en su rendimiento o en su motivación en el desempeño de un puesto de grado AST 2.

49      En estas circunstancias, la Comisión hizo uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea al prohibir a los agentes del grupo de funciones IV presentarse a la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2).

50      A mayor abundamiento, en el caso de que los agentes contractuales del grupo de funciones IV no pudieran, por regla general, participar en procesos selectivos para puestos de grado AST 2 debido a que este grupo de funciones es el equivalente al grado AD para los funcionarios, el artículo 82, apartado 7, segunda frase, del ROA carecería de efecto útil, puesto que este faculta precisamente a estos agentes contractuales a participar en dichos procesos selectivos.

51      Habida cuenta de estas consideraciones, procede estimar la excepción de ilegalidad del requisito controvertido y, por consiguiente, anular la decisión impugnada.

 Sobre las pretensiones de indemnización

52      Dado que, en su opinión, la anulación de la decisión impugnada no basta para reparar el perjuicio moral que considera haber sufrido, el demandante solicita al Tribunal que condene a la Comisión al pago de un importe de 5 000 euros. La Comisión replica que, al no estar viciada de ilegalidad la decisión impugnada, tales pretensiones, formuladas por primera vez ante el Tribunal, deben desestimarse. En cualquier caso, considera que, suponiendo que la decisión fuera ilegal, su anulación sería suficiente para reparar el perjuicio moral alegado.

53      Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto viciado de ilegalidad puede constituir por sí sola la reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que dicho acto pueda haber causado (sentencia de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22).

54      No obstante, la anulación de un acto viciado de ilegalidad no puede constituir por sí sola una reparación adecuada cuando, por una parte, el acto impugnado implique una apreciación expresamente negativa de las capacidades de la parte demandante, que puede ser hiriente para ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartados 27 a 29; de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, EU:T:2000:86, apartado 98, y de 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión, T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, EU:T:2005:447, apartados 205 y 206), y, por otra parte, la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad en que se basa la anulación y que no pueda ser reparado totalmente por dicha anulación (sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131, y de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑49/08 P, EU:T:2009:456, apartado 88).

55      En el caso de autos, el demandante sostiene que su perjuicio moral resulta de la incapacidad de la Comisión para situarle en las mismas condiciones que aquellas en las que debería haberse organizado la oposición para garantizar la igualdad de trato entre todos los candidatos y la objetividad de la calificación.

56      Es preciso señalar que, por una parte, el demandante no reprocha a la Comisión ninguna apreciación negativa de sus capacidades que pudiera ser hiriente para él y, por otra, no demuestra haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad en que se basa la anulación.

57      En estas circunstancias, y en virtud de la jurisprudencia recordada en los apartados 53 y 54 anteriores, el Tribunal considera que la anulación de dicha decisión ha reparado de manera adecuada y suficiente cualquier perjuicio moral que el demandante pudiera haber sufrido por la ilegalidad de la decisión impugnada. Por lo tanto, las pretensiones de indemnización deben desestimarse.

58      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede estimar el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada y desestimarlo en todo lo demás.

 Costas

59      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la decisión del tribunal calificador de la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) por la que se inadmitió la candidatura del Sr. Alain Schoonjans.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

GervasoniKowalik-BańczykMac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2018.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.