Language of document : ECLI:EU:F:2010:148

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 23 de noviembre de 2010

Asunto F‑50/08

Gábor Bartha

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Concurso general — No inscripción en la lista de reserva — Representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de los tribunales de oposición»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Bartha solicita, en esencia, por un lado, la anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/56/06 que le informaba de que no había superado las pruebas de dicha oposición y, por otro, la condena de la Comisión a reparar el perjuicio que supuestamente le había causado dicha decisión.

Resultado: Se anula la decisión de 23 de enero de 2008, mediante la cual el tribunal de la oposición EPSO/AD/56/06 desestimó la solicitud del Sr. Bartha de que se revisara la decisión de dicho tribunal que desestimaba su candidatura. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 2)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Composición

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3, párr. 5)

4.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad

1.      Cuando un candidato que no ha sido incluido en la lista de reserva constituida tras una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por el tribunal de dicha oposición, es la decisión que adopta éste después de la revisión de la situación del candidato la que constituye el acto que le es lesivo.

(véase el apartado 22)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión (T‑173/05, RecFP pp. I‑A‑2‑329 y II‑A‑2‑1695), apartado 19

2.      Sólo se incumple la regla de concordancia entre reclamación y sentencia si el recurso contencioso modifica el objeto de la reclamación o su causa, noción ésta que debe interpretarse en sentido extensivo. Siguiendo tal interpretación, y en relación con las pretensiones de anulación, por «causa del litigio» debe entenderse la impugnación por el demandante de la legalidad interna del acto impugnado o, en su caso, la impugnación de su legalidad externa. En consecuencia, y sin perjuicio de las excepciones de ilegalidad y los motivos de orden público, existe modificación de la causa del litigio, y, por lo tanto, vulneración de la regla de concordancia si el demandante, al impugnar en su reclamación la mera validez formal del acto lesivo, incluidos sus aspectos procesales, formula en el recurso motivos en cuanto al fondo, o bien en el supuesto contrario, en el que el demandante, tras haber impugnado únicamente en su reclamación la legalidad en cuanto al fondo del acto lesivo, interpone un recurso que incluye motivos relativos a su validez formal.

(véase el apartado 34)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartados 119 y 120

3.      Sólo puede considerarse que un tribunal compuesto, en el momento de la publicación de la lista de sus miembros, de más de cuatro miembros titulares cumple los requisitos del artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto si entre sus miembros titulares figuran al menos dos personas de cada sexo.

No obstante, el requisito de que sólo deben tomarse en consideración los miembros titulares del tribunal en la fase de la publicación de la lista de sus miembros puede temperarse en el supuesto particular de que, a pesar de que la composición del tribunal no cumpla en esta fase la regla recogida en el artículo 3, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, sin embargo la composición del tribunal en el momento de llevarse a cabo las pruebas es conforme con esta regla. En efecto, en este supuesto, el objetivo perseguido por dicha disposición, a saber, actuar de manera que las prestaciones de los candidatos en una oposición sean apreciadas por un tribunal en el que se garantiza una representación equilibrada entre mujeres y hombres, se demuestra plenamente cumplida.

(véanse los apartados 43 y 44)

4.      La responsabilidad de la administración supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. Estos tres requisitos son acumulativos. La falta de uno de ellos basta para desestimar las pretensiones de indemnización.

En relación con el nexo de causalidad, en principio es preciso que el demandante aporte la prueba de una relación directa y real de causa a efecto entre el comportamiento ilícito en el que ha incurrido la institución y el perjuicio invocado.

Sin embargo, el grado de certeza del nexo de causalidad exigido por la jurisprudencia se alcanza cuando la ilegalidad cometida por una institución de la Unión ha privado realmente a una persona, no necesariamente de una contratación, a la que el interesado no podrá jamás probar que tenía derecho, sino de una oportunidad seria de ser seleccionado como funcionario o agente, que tiene como consecuencia para el interesado un perjuicio consistente en una pérdida de ingresos.

(véanse los apartados 53 a 55)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 42; 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (C‑348/06 P, Rec. p. I‑833), apartado 52

Tribunal de Primera Instancia: 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI (T‑140/97, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑897), apartado 85; 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, Rec. p. II‑3315), apartado 150

Tribunal de la Función Pública: 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión (F‑46/07, RecFP pp. I‑A‑1‑323 y II‑A‑1‑1773), apartado 218