Language of document :

Recurso de casación interpuesto el 15 de abril de 2019 por Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos contra el auto del Tribunal (Sala Quinta) dictado el 14 de febrero de 2019 en el asunto T-709/18, Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos / Comisión

(Asunto C-309/19 P)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos (representantes: J. J. Azcárate Olano y E. Almarza Nantes, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones

Que se anule totalmente el Auto recurrido y, en consecuencia, que se admita el Recurso de Anulación interpuesto por esta parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, frente al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214 de la Comisión, de 29 de agosto de 2018, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [“Morcilla de Burgos”(IGP)] 1 ; para, después, entrando en el fondo del asunto, dictar Sentencia por la que se declare nulo y sin valor ni efecto alguno el referido Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214 de la Comisión, de 29 de agosto de 2018, con condena en costas a quien se oponga al mismo.

Motivos y principales alegaciones

El motivo del presente recurso se funda en la irregularidad del procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea, que lesiona los intereses de esta parte recurrente, derivado de un error de derecho, basado en la infracción del artículo 73.1 y concordantes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y jurisprudencia que lo desarrolla, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos:

Entiende el Auto recurrido, básicamente, de manera errónea, que la demanda contenía “únicamente firmas escaneadas” de los representantes de la demandante, cuando, en realidad, contenía firmas electrónicas cualificadas, con certificado cualificado ACA, que tienen un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

Las referidas firmas electrónicas cualificadas se encuentran reconocidas y amparadas por el Reglamento eIDAS, Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 20142 .

Las firmas electrónicas cualificadas, con certificados cualificados ACA, cumplen plenamente el espíritu y fundamento del artículo 73.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General :“en aras de la seguridad jurídica, garantizar la autenticidad de dicho escrito procesal y excluir el riesgo de que no sea obra, en realidad, de un autor facultado a tal efecto", como recoge el Auto recurrido.

El artículo 73.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General ha sido derogado mediante Decisión de dicho Tribunal, de 11 de julio de 2018, entrando en vigor dicha modificación el 1 de diciembre de 2018 (dos días después de la presentación de la demanda), constituyendo un principio básico y universal en el derecho sancionador de los ordenamientos jurídicos occidentales la aplicación de la norma más favorable.

La jurisprudencia invocada en el Auto recurrido, para justificar la inadmisión del recurso interpuesto por esta parte, se refiere principalmente a las firmas escaneadas. Sin embargo, el supuesto concreto del caso de autos (demanda con firma electrónica cualificada, con certificado ACA) no ha sido resuelto por los Tribunales de la Unión.

Las normas deben interpretarse en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo especialmente a su espíritu y finalidad.

____________

1 DO 2018, L 224, p. 3

2 Reglamento (UE) n ° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 , relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO 2014, L 257, p.73).