Language of document : ECLI:EU:F:2012:172

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 5 de diciembre de 2012 (*)

«Función pública — Concurso general — Convocatoria de oposición EPSO/AD/147/09 — Constitución de una lista de reserva para la selección de administradores de nacionalidad rumana — Conocimiento en profundidad de la lengua oficial de Rumanía — Minoría de lengua húngara en Rumanía — No admisión a la prueba oral — Principios de igualdad de trato y de no discriminación — Alcance»

En el asunto F‑29/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

BA, con domicilio en Wezembeek-Oppem (Bélgica), inicialmente representada por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados, y posteriormente por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, É. Marchal y D. Abreu Caldas, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, inicialmente representada por la Sra. B. Eggers y el Sr. P. Pecho, en calidad de agentes, y posteriormente por la Sra. B. Eggers, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel, Presidente, y los Sres. E. Perillo (Ponente) y R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2011, BA interpuso el presente recurso de anulación contra la decisión del Director de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 10 de diciembre de 2010 por la que se desestima su reclamación y la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AD/147/09 de no admitirla a la prueba oral del concurso.

 Marco jurídico

2        El artículo 1 quinquies, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«1.      En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

[…]

5.      Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la institución probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.

6.      Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.»

3        El artículo 27 del Estatuto dispone:

«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»

4        El artículo 28 del Estatuto dispone:

«Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a)      que sean nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión, salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

[…]

f)      que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

5        El artículo 1, apartado 1, del anexo III del Estatuto dispone:

«1.      La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

[…]

f)      En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

[…]»

6        A tenor del artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su redacción aplicable al caso de autos:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

7        El artículo 2 del Reglamento no 1 establece:

«Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.»

8        Según el artículo 3 del Reglamento no 1:

«Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.»

9        El artículo 6 del Reglamento no 1 dispone:

«Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

10      El artículo 8 del Reglamento no 1 establece:

«Por lo que respecta a los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales, el uso de una lengua se regirá, a petición del Estado interesado, por las normas generales de la legislación de dicho Estado.

[…]»

11      A tenor del artículo 2 del Reglamento (CE, Euratom) nº 401/2004 del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas especiales y temporales para la contratación de funcionarios de las Comunidades Europeas, con motivo de la adhesión de Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa (DO L 67, p. 1):

«Hasta el 31 de diciembre de 2010 se convocarán también oposiciones generales para seleccionar funcionarios cuya lengua principal sea una de las once lenguas oficiales actuales. Dichas oposiciones incluirán simultáneamente todas esas lenguas.»

12      El Reglamento (CE, Euratom) nº 1760/2006 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen medidas especiales y temporales para la contratación de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (DO L 335, p. 5), dispone lo siguiente:

«[…]

(1)      Con motivo de la próxima adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, es preciso adoptar con carácter temporal medidas especiales que introduzcan excepciones a las disposiciones del Estatuto […].

(2)      Debido al tamaño relativo de los países adherentes y al número de personas potencialmente interesadas, es necesario que las citadas medidas, aunque temporales, se apliquen durante un período prolongado. A tal efecto, parece oportuno un período que concluya el 31 de diciembre de 2011.

(3)      Conviene que el presente Reglamento sea adoptado antes de la fecha efectiva de la adhesión a fin de que puedan tomarse todas las medidas preparatorias necesarias para que las contrataciones previstas se efectúen lo antes posible después de la adhesión.

[…]

Artículo 1

1.      No obstante el artículo 4, párrafos segundo y tercero, el artículo 7, apartado 1, el artículo 27, párrafo segundo, y el artículo 29, apartado 1, letras a) y b), del Estatuto, tras la fecha efectiva de la adhesión de Bulgaria y Rumanía y hasta el 31 de diciembre de 2011, se podrán cubrir puestos vacantes mediante el nombramiento de nacionales de esos países, dentro del límite de los puestos previstos al efecto, teniendo en cuenta las discusiones presupuestarias.

2.      Los nombramientos para cubrir los puestos se decidirán:

a)      para todos los grados, tras la fecha efectiva de la adhesión;

b)      salvo en el caso de los altos funcionarios (Directores Generales o su equivalente en grado AD 16 o AD 15 y Directores o su equivalente en grado AD 15 o AD 14), tras la celebración de oposiciones, basados en la presentación de títulos y en la realización de pruebas, organizados en las condiciones dispuestas en el anexo III del Estatuto.

[…]»

13      El 21 de enero de 2009 se publicó la convocatoria de oposición general EPSO/AD/147/09, organizada por EPSO con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores (AD 5) de nacionalidad rumana en el ámbito de la Administración pública europea (DO C 14 A, p. 1), modificado mediante una corrección de errores publicada el 13 de marzo de 2009 (DO C 59 A/2, p. 2) (en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»).

14      El título I, parte B, punto 2, letra c), de la convocatoria de oposición, que lleva como epígrafe «Conocimientos lingüísticos», establece lo siguiente:

«Lengua principal (lengua 1)

Los candidatos deberán poseer:

[…]

–        un profundo conocimiento de la lengua rumana [...].

Segunda lengua (lengua 2)

Los candidatos deberán poseer un conocimiento satisfactorio del alemán, del inglés o del francés.

[…]»

15      El título III, punto 1, de la convocatoria de la oposición, que lleva como epígrafe «Pruebas escritas — Puntuación», dispone lo siguiente:

«Las pruebas escritas a) y b) se desarrollarán en alemán, en inglés o en francés (lengua 2).

a)      Prueba constituida por una serie de preguntas tipo test en las que se evaluarán los conocimientos específicos de los candidatos en el ámbito elegido.

[…]

b)      Prueba sobre un tema a elegir, en el ámbito seleccionado […]

c)      Redacción de una breve nota, en la lengua principal (lengua 1) del candidato, en la que se expongan los argumentos y las conclusiones de la prueba escrita b). Esta prueba tiene por objeto comprobar el dominio que tiene el candidato de su lengua principal, tanto en lo referente a la calidad de la redacción como a la presentación.

      Esta prueba se puntuará de 0 a 10 puntos (mínimo requerido: 8 puntos).

[…]»

16      Por otro lado, el anexo de la convocatoria de oposición precisa:

«[…]

Solicitud de reconsideración

Presentar, en un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de envío en línea de la carta en que se le haya notificado la decisión, una solicitud de revisión en forma de escrito motivado […]».

 Hechos que originaron el litigio

17      La demandante, de nacionalidades rumana y húngara, pertenece a la minoría húngara de Rumanía.

18      En su condición de nacional rumana, presentó su candidatura a la oposición general EPSO/AD/147/09, organizada por EPSO con vistas a la constitución de una lista de reserva para la selección de administradores de nacionalidad rumana en el ámbito de la «Administración pública europea». Tras haber superado con éxito las pruebas de acceso, a la demandante se la admitió para participar en las pruebas escritas.

19      Mediante carta de 21 de abril de 2010, EPSO comunicó a la demandante sus resultados en las pruebas escritas. Ésta obtuvo calificaciones superiores al mínimo requerido por lo que se refiere a las pruebas a) y b), en las que se utilizó la lengua 2 (alemán, inglés o francés) elegida por el candidato, lengua cuyo «conocimiento satisfactorio» se exigía en la convocatoria de oposición. En cambio, la demandante obtuvo una calificación eliminatoria de 6/10 en la prueba c), en la que se utilizó la lengua 1 (rumano), cuyo «conocimiento en profundidad» se exigía en la convocatoria de oposición.

20      En respuesta a la solicitud de reconsideración presentada el 21 de abril de 2010, EPSO comunicó a la demandante, mediante carta de 18 de junio de 2010, que, tras volver a examinar la copia de su prueba escrita c), el tribunal de la oposición confirmaba su decisión de no admitirla a la prueba oral.

21      Mediante correo electrónico de 7 de julio de 2010, la demandante solicitó que se procediese a un nuevo examen de su situación, porque se consideraba víctima de una discriminación debido a que había tenido que realizar la prueba escrita c) en rumano y no en húngaro, que es, sin embargo, su lengua materna.

22      Mediante escrito de 20 de septiembre de 2010, registrado por EPSO el día siguiente, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, impugnando la decisión del tribunal de la oposición de atribuirle la nota de 6/10 en la prueba escrita c), así como la legalidad de la convocatoria de oposición.

23      Mediante escrito de 10 de diciembre de 2010, el Director de la EPSO, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), desestimó la reclamación de la demandante (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

 Pretensiones de las partes

24      La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de desestimar la reclamación.

–        En la medida en que resulte necesario, anule la decisión del tribunal de la oposición de atribuir a la demandante la nota eliminatoria de 6/10 en la prueba escrita c).

–        Organice una nueva prueba escrita c).

–        Condene en costas a la Comisión Europea.

25      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

26      En su primera pretensión, la demandante solicita la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación.

27      Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la resolución desestimatoria de una reclamación tienen como efecto, en el supuesto de que dicha resolución carezca de contenido autónomo, que el Tribunal de la Función Pública conozca del acto contra el cual se ha presentado la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8).

28      En el presente caso, la reclamación de 20 de septiembre de 2010, desestimada por la AFPN el 10 de diciembre de 2010, se dirigía contra la decisión del tribunal de la oposición de atribuir a la demandante la nota de 6/10 en la prueba escrita c). La decisión desestimatoria de la reclamación carece de contenido autónomo, en la medida en que se limita a confirmar la decisión adoptada el 18 de junio de 2010, tras la reconsideración por el tribunal de la oposición, con una motivación que recoge en esencia, pero de forma más elaborada, la motivación de la referida decisión (sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento, F‑45/07, apartado 43).

29      Por otro lado, cuando un interesado cuya solicitud de admisión a un concurso organizado por las instituciones de la Unión haya sido denegada solicita la reconsideración de dicha decisión con arreglo a una norma concreta que vincule a la administración, el acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, está constituido por la decisión adoptada por el tribunal del concurso tras la reconsideración (sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2010, Časta/Comisión, F‑40/09, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

30      En el presente asunto, de conformidad con el anexo de la convocatoria de oposición, la demandante solicitó, el 21 de abril de 2010, la reconsideración de la decisión del tribunal de la oposición de no admitirla a la prueba oral.

31      Mediante carta de 18 de junio de 2010, EPSO respondió a la demandante que el tribunal de la oposición se había reunido el 11 de junio de 2010 y había decidido confirmar la nota de 6/10 que aquella había obtenido en la prueba escrita c), así como la decisión de no admitirla a la prueba oral.

32      La decisión de 18 de junio de 2010, comunicada el mismo día a la demandante, constituye, en el caso de autos, el acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

33      De lo anterior resulta que el presente recurso debe entenderse dirigido a la anulación de la decisión de 18 de junio de 2010 adoptada tras la reconsideración (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

34      La Comisión sostiene, con carácter principal, que el recurso es manifiestamente inadmisible. Según ella, la demandante impugnó la decisión de no admitirla a la fase posterior de la oposición, no debido a un error manifiesto de apreciación en la corrección de la prueba escrita c), sino únicamente a causa de que durante dicha prueba no había podido utilizar el húngaro, es decir, su lengua materna. En la medida en que exige el desarrollo de dicha prueba únicamente en rumano, la convocatoria de oposición es, por tanto, la decisión realmente lesiva para la demandante. La Comisión concluye que, al no haber interpuesto recurso en el plazo fijado a partir de la publicación de la convocatoria de oposición, el derecho de ejercitar la acción de la demandante ha prescrito.

35      La demandante estima que la convocatoria de oposición no es, en principio, un acto lesivo y considera que, en el caso de autos, la convocatoria de oposición no la excluye directamente de las pruebas. En cambio, sostiene que puede invocar irregularidades que tuvieron lugar durante el desarrollo de la oposición, incluidas aquellas cuyo origen procede de la convocatoria de la oposición, en un recurso dirigido contra una decisión individual lesiva y que, en consecuencia, está legitimada para impugnar la convocatoria de oposición por vía incidental.

36      Por su parte, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN alegó que la reclamación era inadmisible por incumplimiento de los plazos estatutarios. La demandante tuvo conocimiento de la decisión impugnada el 18 de junio de 2010 y habría debido formular su reclamación a más tardar el 18 de septiembre de 2010, y no el 20 de septiembre de 2010.

37      La demandante invoca el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual «si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil». Al ser el 18 de septiembre de 2010 un sábado, la demandante sostiene que el recurso era admisible, ya que la reclamación se presentó el lunes 20 de septiembre de 2010, primer día hábil posterior al fin del citado plazo.

38      En su escrito de contestación, la Comisión no sostuvo que la reclamación se hubiese interpuesto fuera de plazo.

 Apreciación del Tribunal

39      Habida cuenta de la naturaleza particular del procedimiento de selección, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones muy estrechamente vinculadas, un demandante puede alegar irregularidades en el desarrollo del concurso, incluidas las que tengan su origen en el propio texto de la convocatoria del concurso, en el marco de un recurso dirigido contra una decisión individual posterior, como la decisión de no admitirlo a las pruebas (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, apartado 19; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 14 de abril de 2011, Clarke y otros/OAMI, F‑82/08, apartado 79).

40      En efecto, en un procedimiento de este tipo, no puede exigirse a un demandante que interponga tantos recursos como actos realizados en el procedimiento que puedan resultarle lesivos (sentencia Comisión/Noonan, antes citada, apartado 17).

41      Asimismo, se declaró que no procede distinguir según el grado de claridad y precisión de la convocatoria de oposición (sentencia Comisión/Noonan, antes citada, apartado 19).

42      Por último, se precisó que una convocatoria de oposición puede asimismo, excepcionalmente, ser objeto de un recurso de anulación cuando, por imponer requisitos que excluyen la candidatura del demandante, constituye una decisión lesiva para él en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencia Clarke y otros/OAMI, antes citada, apartado 79).

43      En otros términos, aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que la demandante hubiera podido impugnar la convocatoria de oposición mediante un recurso de anulación, dicha circunstancia, por sí sola, no conlleva ni la prescripción del derecho de la demandante a ejercitar una acción contra la decisión impugnada ni, tampoco, que los motivos dirigidos, en su caso, a impugnar la legalidad de la convocatoria de oposición sean inadmisibles.

44      Por otro lado, la reclamación no era extemporánea.

45      En efecto, dado que la decisión adoptada por el tribunal de la oposición tras la reconsideración constituye el acto lesivo, es también esta decisión, adoptada tras la reconsideración, la que da inicio al cómputo del plazo de reclamación y de recurso (sentencia Časta/Comisión, antes citada, apartado 27).

46      Es pacífico entre las partes que la demandante tuvo conocimiento de la decisión impugnada el 18 de junio de 2010 y que la reclamación contra dicha decisión se presentó el 20 de septiembre de 2010.

47      Ahora bien, el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, al que hace referencia la demandante, no es aplicable al procedimiento administrativo previo.

48      A falta de normas específicas en el propio Estatuto relativas a los plazos contemplados en el artículo 90, procede remitirse al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149) (auto del Tribunal de 8 de julio de 2009, Sevenier/Comisión, F‑62/08, apartado 27). El artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento establece que si el último día del plazo es un día feriado, un domingo o un sábado, el plazo concluirá al finalizar la última hora del día hábil siguiente.

49      En el presente asunto, dado que el último día del plazo, el 18 de septiembre de 2010, era sábado, el plazo finalizó el 20 de septiembre de 2010. Por tanto, la reclamación no era extemporánea.

50      Habida cuenta de lo anterior, debe considerarse admisible el recurso.

 Sobre el fondo

51      La demandante precisa que invoca, en apoyo de su recurso, la violación:

–        De los principios de igualdad de trato y de no discriminación.

–        Del artículo 1 quinquies, apartados 1, 5 y 6, del Estatuto.

–        Del artículo 2 TUE.

–        Del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

–        De los artículos 3, 4, 5, 10 y 19 del Convenio marco para la protección de las minorías nacionales celebrado en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995 (en lo sucesivo, «Convenio marco»).

 Sobre los motivos basados en la violación de los principios de igualdad y de no discriminación y en la infracción del artículo 1 quinquies, apartados 1, 5 y 6, del Estatuto

52      Procede examinar conjuntamente ambos motivos.

–             Alegaciones de las partes

53      La demandante sostiene que el hecho de no haber podido realizar la prueba escrita c) en su lengua principal, a saber, el húngaro, constituye una violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación.

54      Recuerda que su lengua materna y principal es el húngaro, que es una lengua oficial de la Unión Europea. Aun cuando no es una lengua oficial de Rumanía, el húngaro, no obstante, es la lengua de comunicación cuyo uso reconoce dicho país a la minoría húngara. Rumanía se atiene así al objetivo perseguido por las instituciones europeas de protección de las minorías nacionales. La demandante considera que la minoría húngara de Rumanía ha seguido adquiriendo nuevos derechos para sus miembros con el transcurso del tiempo, entre ellos el de la escolarización en húngaro. La demandante subraya que obtuvo sus títulos de enseñanza primaria, secundaria y universitaria en húngaro y que el título obtenido al término de su formación le confiere en Rumanía los mismos derechos que los atribuidos a las personas que han obtenido el mismo título en rumano.

55      Por consiguiente, el hecho de no haber podido realizar la prueba escrita c) en húngaro le perjudicó objetivamente en relación con aquellos de sus conciudadanos que siguieron su formación escolar y universitaria en rumano.

56      La demandante considera que, en las circunstancias del caso de autos, debía ofrecerse a los candidatos la posibilidad de elegir entre las lenguas habladas en Rumanía, ya que se trata de lenguas oficiales de la Unión.

57      Para fundamentar esta alegación, la demandante invoca el hecho de que la convocatoria de oposición general EPSO/AD/53/06 (DO 2006, C 172 A, p. 3), reservada a los ciudadanos chipriotas en virtud del artículo 2 del Reglamento no 401/2004, exigía el conocimiento en profundidad del griego como lengua principal, previendo al mismo tiempo, con carácter excepcional, respecto de los nacionales chipriotas cuya lengua principal no fuera el griego, la posibilidad de elegir otra de las lenguas oficiales de la Unión, en cuyo caso la segunda lengua debía ser diferente de la lengua principal elegida.

58      Según la demandante, la discriminación procede también del hecho de que, para participar en la oposición controvertida en el presente asunto, la Comisión ha impuesto a la vez el requisito de la nacionalidad y el de la lengua del Estado miembro de que se trata. La demandante considera que, si fuera necesario seleccionar ciudadanos que hablen rumano, no se tendría que limitar la selección únicamente a las personas de nacionalidad rumana. Si el objetivo fuese, en cambio, la selección de ciudadanos rumanos, el único criterio debería ser el de la nacionalidad.

59      La demandante subraya que, con arreglo al artículo 1 quinquies del Estatuto, incumbe en cualquier caso a la Comisión demostrar, por una parte, que la decisión de obligar a realizar la prueba escrita c) en rumano no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato y, por otra parte, que la eventual limitación de este principio está objetiva y razonablemente justificada.

60      Por lo que respecta a si la diferencia de trato está justificada, en particular, por el objetivo invocado por la Comisión de conseguir un equilibrio geográfico razonable, la demandante estima que no es legítimo excluir a los candidatos rumanos pertenecientes a la minoría húngara por el hecho de que Rumanía no haya declarado el húngaro como lengua oficial en virtud del Reglamento no 1.

61      La demandante estima que la Comisión no explica por qué las necesidades del servicio exigen el uso exclusivo del rumano por los aprobados de la oposición EPSO/AD/147/09 nombrados funcionarios.

62      La demandante añade que debe distinguirse entre «el interés del servicio» y «el interés general en el marco de la política de personal». Si la selección de funcionarios rumanos estuviera motivada por la necesidad de comunicarse con los círculos económicos y sociales de los Estados miembros, procedería seleccionar a personas pertenecientes a la minoría húngara para comunicarse con los actores económicos y sociales en relación con dicha minoría.

63      Por último, la demandante precisa que cumple las exigencias del artículo 28 del Estatuto, el cual, a su juicio, no añade ningún requisito de conocimiento de una lengua de la que el funcionario tenga la nacionalidad.

64      La Comisión estima, por el contrario, que la demandante no fue víctima de ninguna desigualdad de trato y que, en cualquier caso, los requisitos lingüísticos de la oposición se justifican por el interés del servicio, responden a los objetivos de interés general en el marco de la política de personal y son equilibrados.

65      En primer lugar, la Comisión subraya que es preciso distinguir las «lenguas de la Unión», es decir, las lenguas que han de utilizarse con arreglo al Reglamento no 1, de las «lenguas habladas en un Estado miembro». En efecto, a la vista de los artículos 27 y 28 del Estatuto y del Reglamento no 1, ningún candidato de una oposición puede exigir el uso, en las pruebas escritas de la oposición, de una lengua distinta de las lenguas de la Unión pertinentes en virtud del Reglamento no 1.

66      Por otro lado, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar las lenguas oficiales que deben utilizarse en el seno de sus órganos y, por consiguiente, para elegir las lenguas cuyo conocimiento puede exigirse a los candidatos a una oposición. A este respecto, además, el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto permite precisamente que la AFPN especifique los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

67      Por otra parte, la Comisión invoca el hecho de que, hasta la fecha, Rumanía no ha declarado el húngaro como otra lengua de la Unión en virtud del artículo 8 del Reglamento no 1.

68      La Comisión recuerda que la oposición EPSO/AD/147/09 es una «oposición “ampliación”», organizada precisamente en virtud del Reglamento no 1760/2006, que, a efectos de la contratación de ciudadanos rumanos, establece una excepción, por un período transitorio, a las normas del Estatuto, especialmente al artículo 27, que prohíbe reservar puestos de trabajo vacantes a los nacionales de un Estado miembro determinado. Era necesario contratar, lo más rápidamente posible, personal de nacionalidad rumana y que dominase el rumano, a fin de responder a las necesidades del servicio creadas por la adhesión de Rumanía y, en particular, para comunicarse en la lengua de la Unión que debe utilizarse en las relaciones con Rumanía.

69      En estas circunstancia, la Comisión sostiene que la exigencia del conocimiento del rumano en la convocatoria de oposición controvertida responde a objetivos de carácter general que se derivan de la aplicación del Reglamento de excepción temporal no 1760/2006 y se justifica objetivamente por el interés del servicio, a la luz, en particular, del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto.

70      Por último, la Comisión precisa que se exige a los candidatos de la citada oposición que tengan un profundo conocimiento del rumano y no un dominio de éste, lo que permite de facto que los candidatos rumanos de lengua materna distinta del rumano puedan superar la prueba escrita c).

–             Apreciación del Tribunal

71      Con carácter preliminar, procede observar que, en su escrito de réplica, la demandante sostiene que el Reglamento no 1, sobre el que la Comisión basa una gran parte de sus alegaciones, no puede contravenir las disposiciones de los Tratados o de cualquier otra norma jurídica de rango superior, ni tampoco los principios generales del Derecho.

72      Ahora bien, aun suponiendo, a efectos meramente dialécticos, que tal excepción de ilegalidad esté estrechamente vinculada a la reclamación y que no sea extemporánea, procede hacer constar que no viene acompañada de ninguna precisión que permita al Tribunal examinar su procedencia.

73      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Según reiterada jurisprudencia, dichos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de una forma coherente y comprensible del texto de la propia demanda (sentencia del Tribunal de 15 de febrero de 2011, AH/Comisión, F‑76/09, apartado 29).

74      Por tanto, a falta de indicación alguna sobre las razones por las que el Reglamento no 1 contraviene las disposiciones de los Tratados, la excepción de ilegalidad del Reglamento no 1 invocada por la demandante es inadmisible a la luz del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de procedimiento.

75      En cuanto al motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación, procede recordar que el principio de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, apartado 23). Así pues, se produce una violación del principio de igualdad de trato, aplicable al Derecho de la función pública de la Unión, cuando a dos categorías de personas al servicio de la Unión cuyas situaciones de hecho y de Derecho no presentan ninguna diferencia esencial se les da un trato distinto, sin que esta diferencia de trato esté objetivamente justificada (sentencia del Tribunal de 25 de febrero de 2010, Pleijte/Comisión, F‑91/08, apartado 36).

76      Dado que la demandante estima que, en el presente asunto, se vulneró el principio de igualdad de trato a causa del trato igual de situaciones diferentes, procede comprobar si las situaciones del caso de autos son diferentes desde un punto de vista fáctico y jurídico.

77      Es pacífico entre las partes que la lengua materna y principal de la demandante, de nacionalidades rumana y húngara, es, de hecho, el húngaro. No obstante, la lengua materna y principal de la demandante no es la lengua nacional de Rumanía. Como reconoce la propia demandante, el húngaro tampoco disfruta, en el ordenamiento jurídico rumano, de un reconocimiento legal como lengua oficial. A este respecto, la Comisión presentó al Tribunal en la vista documentos relativos a determinados actos legislativos rumanos relacionados especialmente con los derechos y las obligaciones de las personas pertenecientes a las diferentes y numerosas minorías nacionales existentes en Rumanía. Entre dichos actos, figura en particular la Ley rumana no 188/1999, cuyo artículo 54, relativo a la selección de funcionarios, dispone que, para desempeñar un puesto en la función pública en Rumanía, deben cumplirse los requisitos siguientes: «a) ser nacional rumano y tener su domicilio en Rumanía; b) conocer el rumano, escrito y oral». Por otro lado, el hecho de que el húngaro sea una lengua oficial de la Unión es irrelevante en el presente asunto, ya que se trata, en efecto, de una «oposición “ampliación”», que excepcionalmente, sobre la base del Reglamento no 1760/2006, está reservada exclusivamente a los nacionales del Estado miembro de que se trata. Por lo demás, precisamente debido a su condición de nacional rumano la demandante pudo presentarse como candidata y ha sido admitida para participar en la oposición de que se trata. De lo anterior se deriva que la situación de la demandante no es diferente a la de los demás candidatos de dicha oposición.

78      Además, la oposición EPSO/AD/147/09 se diferencia claramente de la oposición EPSO/AD/53/06 organizada exclusivamente para los nacionales chipriotas, oposición esta última que la demandante invoca en apoyo de sus alegaciones. En efecto, según el artículo 2 del Reglamento no 401/2004 debían organizarse oposiciones generales para seleccionar funcionarios cuya lengua principal fuera una de las once lenguas oficiales de la Unión en la fecha de adopción del Reglamento no 401/2004 y dichas oposiciones abarcaban simultáneamente todas esas lenguas. Dado que una de las lenguas oficiales de la República de Chipre es el turco, que, sin embargo, no es una de las lenguas oficiales de la Unión, era necesario, como precisó la Comisión en la vista, prever una lengua alternativa al griego, que es la otra lengua oficial de dicho Estado miembro. La lengua elegida fue entonces el inglés, que era también una de las tres lenguas que podían elegirse para la segunda prueba escrita. En las circunstancias del caso de autos, la Comisión estaba obligada a garantizar la organización de oposiciones generales en las condiciones fijadas por el legislador de la Unión en el Reglamento no 401/2004. Pues bien, ninguna disposición comparable al artículo 2 del Reglamento no 401/2004 figura, por el contrario, en el Reglamento no 1760/2006, sobre cuya base se organizó la oposición EPSO/AD/147/09, cuestionada en el caso de autos.

79      En cualquier caso, aunque el hecho de realizar la prueba escrita c) en rumano hubiera podido provocar desventajas para la demandante en relación con los candidatos de lengua materna rumana, procede recordar que diferencias de trato, justificadas por criterios objetivos, razonables y proporcionados al objetivo perseguido, no constituyen una vulneración del principio de igualdad de trato. A este respecto, ha de recordarse también que, entre los criterios que pueden justificar una diferencia de trato entre funcionarios, figura el interés del servicio (sentencia Pleijte/Comisión, antes citada, apartado 57).

80      Pues bien, el Reglamento no 1760/2006, cuya legalidad no se ha cuestionado en el curso del presente procedimiento, proporciona la base jurídica que autoriza, exclusivamente en tal supuesto y como excepción a las normas estatutarias aplicables, la selección de nacionales rumanos mediante oposiciones reservadas a éstos. Si bien es cierto que dicho Reglamento, a diferencia del Reglamento no 401/2004, no contiene ninguna indicación en materia de elección de lengua, consta, no obstante que Rumanía solamente ha elegido como lengua oficial en virtud del Reglamento no 1 el rumano. Por lo demás, el rumano es, según la Constitución rumana, la única lengua oficial de dicho Estado.

81      Por esta razón debe considerarse legítimo el hecho de prever una prueba obligatoria en rumano en la oposición EPSO/AD/147/09, ya que ello se justifica por exigencias superiores que se derivan precisamente de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea. Las exigencias en cuestión se basan, por tanto, en criterios objetivos y razonables, mientras que la diferencia de trato en la organización de una «oposición “ampliación”», limitada a un período de tiempo transitorio posterior a la adhesión del citado Estado, resulta proporcionada al objetivo perseguido.

82      De lo anterior se desprende que los servicios administrativos de la Unión, como EPSO, que deben organizar, sobre la base de un Reglamento de excepción temporal como el Reglamento no 1760/2006, oposiciones reservadas a los nacionales de Rumanía como Estado que acaba de adherirse a la Unión no pueden, sin vulnerar el principio de igualdad de trato, utilizar una lengua distinta a la única lengua oficial de ese país, cuando se trata del desarrollo de determinadas pruebas escritas de selección que pretenden precisamente comprobar el conocimiento en profundidad de la citada lengua. Sería diferente si dicho Estado miembro, por lo que respecta a su participación en la acción de las instituciones de la Unión, reconociese formalmente, en el sentido del artículo 1 del Reglamento no 1, una lengua minoritaria existente en su territorio que, sin ser una lengua oficial de dicho Estado, fuera, no obstante, una lengua oficial de la Unión.

83      Asimismo, el hecho de exigir «un profundo conocimiento del rumano», como lengua principal de la oposición controvertida en el presente asunto, que está reservada a nacionales rumanos, no es ni arbitrario ni manifiestamente contrario al interés del servicio.

84      En efecto, ya se ha declarado que la administración puede legítimamente, cuando las necesidades del servicio o del puesto así lo exijan, especificar la lengua o las lenguas para las que se requiere un conocimiento en profundidad o un conocimiento satisfactorio (sentencia del Tribunal General de 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo, T‑376/03, apartado 26; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 29 de junio de 2011, Angioi/Comisión, F‑7/07, apartado 90, y la jurisprudencia citada).

85      Pues bien, como ha indicado la Comisión en el curso del presente procedimiento, el conocimiento del rumano es útil, —o incluso necesario—, debido al hecho de que los administradores así seleccionados participan en diversas tareas «en el interior de la institución y, en su caso, en relación con los círculos económicos y sociales de los Estados miembros y las otras instituciones [de la Unión]». Estas precisiones justifican en términos objetivos y razonables que se establezca una prueba en rumano en el marco de una de las primeras «oposiciones “ampliación”» organizadas tras la adhesión de Rumanía a la Unión.

86      Por consiguiente, de lo anterior resulta que, en virtud del Reglamento n1760/2006, la Administración estaba legitimada para convocar una oposición destinada, en parte, exclusivamente a los nacionales rumanos y exigir a estos candidatos, en interés del servicio, el conocimiento en profundidad de su lengua nacional, a saber, el rumano, única lengua oficial de Rumanía en el sentido del Reglamento no 1.

87      Por tanto, nada autoriza a pensar que la exigencia de un conocimiento en profundidad del rumano en la oposición controvertida en el presente asunto sea manifiestamente contraria al interés del servicio o dé lugar a una diferenciación arbitraria.

88      En consecuencia, deben desestimarse los motivos basados en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación y en la infracción del artículo 1 quinquies, apartados 1, 5 y 6, del Estatuto.

 Sobre los motivos basados en la infracción del artículo 2 TUE, del artículo 21 de la Carta y de los artículos 3, 4, 5, 10 y 19 del Convenio marco

89      En la medida en que pueda entenderse que la demanda reprocha a la Comisión haber infringido el artículo 2 TUE y el artículo 21 de la Carta al prever una prueba obligatoria en lengua rumana en la oposición EPSO/AD/147/09, procede, al no existir discriminación (véanse los apartados 75 a 88 anteriores), desestimar este motivo por infundado, sin que sea necesario abordar la cuestión, planteada en la vista, de si el artículo 2 TUE puede tener efecto directo y hacer nacer un derecho subjetivo en favor de la demandante.

90      En lo que atañe a la referencia a los artículos 3, 4, 5, 10 y 19 del Convenio marco que figura en la demanda, procede recordar que, en virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Por las razones de seguridad jurídica y recta administración de la justicia, ya indicadas en el apartado 73 de la presente sentencia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de una forma coherente y comprensible del texto de la propia demanda.

91      Así pues, la mera referencia en la demanda a los artículos 3, 4, 5, 10 y 19 del Convenio marco no puede considerarse, a falta de cualquier otra alegación al respecto, suficiente a la luz del Reglamento de Procedimiento. Por ello, procede declarar su inadmisibilidad.

 Sobre la tercera pretensión

92      En esencia, la demandante solicita al Tribunal que ordene a la Comisión que organice una nueva prueba escrita c) de la oposición.

93      Dado que el juez de la Unión es incompetente para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (sentencia del Tribunal de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, apartado 63, y la jurisprudencia citada), procede declarar la inadmisibilidad de la tercera pretensión.

94      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el recurso por infundado en su totalidad.

 Costas

95      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

96      De los fundamentos de Derecho expuestos anteriormente resulta que la demandante ha perdido el proceso. Por otro lado, en sus pretensiones la Comisión solicitó expresamente la condena en costas de la demandante. En consecuencia, dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demandante cargará con sus propias costas y procede condenarla a cargar con las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      BA cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión Europea.

Kreppel

Perillo

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de diciembre de 2012.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kreppel


* Lengua de procedimiento: francés.