Language of document : ECLI:EU:F:2010:140

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 28 de octubre de 2010 (*)

«Función pública — Funcionarios — Decisión de separación del servicio — Deber de asistencia y protección — Incompetencia profesional — Razones médicas»

En el asunto F‑92/09,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

U, antigua funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representada por Mes F. Moyse y A. Salerno, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. S. Seyr y K. Zejdová y el Sr. J.F. de Wachter, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. H. Tagaras, Presidente, y el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente) y la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2009, la demandante solicita la anulación de la decisión de 6 de julio de 2009 por la que el Parlamento Europeo la separó del servicio con efectos a partir de 1 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y que se le abone la cantidad de 15.000 euros, sin perjuicio de una ulterior modificación, como indemnización por el daño moral que considera haber sufrido.

 Marco jurídico

2        El artículo 9, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:

«La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional será consultada a efectos de la aplicación del artículo 51.»

3        El artículo 24 del Estatuto dispone:

«[La Unión] asistir[á] a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

[La Unión] reparar[á] solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

4        El artículo 51 del Estatuto dispone:

«1.      Cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y positiva. Una vez agotados estos procedimientos, el funcionario que, a la luz de informes consecutivos de evolución de la carrera, dé pruebas de incompetencia profesional en el desempeño de sus atribuciones podrá ser separado del servicio o clasificado en un grado inferior o en un grupo de funciones inferior, bien con el mismo grado, bien con un grado inferior.

2.      Toda propuesta de separación del servicio o de clasificación en un grado o grupo de funciones inferior de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La propuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos será remitida a la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el apartado 6 del artículo 9.

3.      El funcionario tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento. Para preparar su defensa, dispondrá de un plazo mínimo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la propuesta. Podrá ser asistido por una persona de su elección. El funcionario podrá presentar observaciones por escrito. Será oído por la Comisión paritaria consultiva. Podrá, asimismo, citar testigos.

4.      La institución estará representada ante la Comisión paritaria consultiva por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.

5.      A la luz de la propuesta y habida cuenta, en su caso, de las declaraciones presentadas verbalmente y por escrito por el interesado y los testigos, la Comisión paritaria consultiva emitirá, por mayoría, un dictamen motivado en el que indique la actuación que considera apropiada ante los hechos demostrados a instancia suya. Remitirá dicho dictamen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido llamada a pronunciarse. El presidente no participará en las decisiones de la Comisión paritaria consultiva, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate de los votos.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará su decisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que reciba el dictamen de la Comisión paritaria consultiva y tras haber oído al interesado. Dicha decisión habrá de ser motivada y fijará la fecha a partir de la cual surtirá efecto.

6.      Todo funcionario separado del servicio por incompetencia profesional tendrá derecho mensualmente a una indemnización igual al sueldo base mensual correspondiente al primer escalón del grado 1, durante el período definido en el apartado 7. El funcionario tendrá derecho igualmente, durante ese mismo período, a los complementos familiares previstos en el artículo 67. La asignación familiar se calculará en función del sueldo base mensual de un funcionario de grado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VII.

La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 a 3 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. Si tiene derecho a una prestación por desempleo al amparo de un régimen de desempleo nacional, el importe de la misma será deducido de la indemnización antes mencionada.

7.      El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 6 se determinará del siguiente modo:

a)      si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses;

b)      si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses;

c)      si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses;

d)      si el interesado ha cumplido más de veinte años de servicio, será de doce meses.

8.      Cuando un funcionario sea clasificado en un grado o grupo de funciones inferior por incompetencia profesional, podrá, transcurrido un plazo de seis años, solicitar que se suprima de su expediente personal cualquier mención de dicha medida.

9.      El interesado tendrá derecho al reembolso de los gastos en que razonablemente incurra en el transcurso del procedimiento, y en particular los honorarios pagados por su defensa a una persona ajena a la institución, cuando el procedimiento a que se refiere el presente artículo finalice sin que recaiga decisión de separación del servicio o clasificación del funcionario en un grado o grupo de funciones inferior.»

5        El artículo 59 del Estatuto dispone:

«1.      El funcionario que justificare su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

[…]

4.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá someter a la Comisión de invalidez el caso de todo funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años.

5.      Un funcionario podrá ser obligado a aceptar una licencia de oficio previo examen practicado por el médico-asesor de la institución, si su estado de salud lo exige o si en su domicilio se ha declarado una enfermedad contagiosa.

[…]»

6        El artículo 1 de la reglamentación interna relativa al procedimiento de mejora aplicado en el marco de la detección, gestión y resolución de los casos potenciales de incompetencia profesional de los funcionarios, adoptada por el Parlamento el 3 de julio de 2006 (en lo sucesivo, «reglamentación interna»), establece:

«El procedimiento de tratamiento de la incompetencia profesional establecido por la presente reglamentación interna de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Estatuto (en lo sucesivo, «procedimiento de mejora») tendrá por objeto garantizar que cada caso sea tratado en una fase precoz y de manera sistemática con el fin de ayudar al funcionario interesado a encontrar el nivel de prestaciones requerido para realizar las tareas descritas en el informe de calificación, de acuerdo con la ficha descriptiva del puesto, y evitar así que deban tomarse con respecto al mismo las medidas previstas en el artículo 51 del Estatuto (separación del servicio, clasificación en un grado inferior o en un grupo de funciones inferior, bien con el mismo grado, bien con un grado inferior).»

7        El artículo 3, apartado 1, de la reglamentación interna dispone:

«El procedimiento de mejora se aplicará en paralelo al procedimiento de calificación precisado en las Disposiciones generales de ejecución relativas a los informes de calificación (en lo sucesivo, “DGE Rapnot”).»

8        El artículo 7 de la reglamentación interna establece:

«1.      A partir de la detección de signos de incompetencia profesional, el primer calificador convocará mediante una nota al funcionario precisándole el objeto de la entrevista. En esta nota, informará al funcionario de sus derechos tal como se detallan en el artículo 14 de la presente reglamentación. Al término de la entrevista, el primer calificador informará al calificador final mediante carta debidamente justificada. El funcionario recibirá copia de esa carta.

2.      Si procede, el calificador final someterá el asunto a la Dirección de Estrategia de Recursos Humanos [Dirección General (DG) de “Personal”], para que designe al asesor. El calificador final convocará inmediatamente al funcionario a una entrevista. El primer calificador y el asesor asistirán asimismo a ella.

3.      En la entrevista, el calificador final identificará las razones de las insuficiencias constatadas, decidirá, en su caso, el inicio del procedimiento de mejora y fijará al funcionario un programa de apoyo (en lo sucesivo, “plan de mejora”). Informará al funcionario de todo lo que implica el procedimiento de mejora.

[…]»

9        El artículo 8 de la reglamentación interna establece:

«1.      Si, en la entrevista prevista en el artículo 7, el calificador final concluye que los signos observados en el funcionario pueden ser imputables a dificultades de carácter médico o si el funcionario menciona dificultades de este tipo, recabará inmediatamente información del Servicio Médico. En este caso, la posible decisión de inicio del procedimiento de mejora y la fijación del plan de mejora se aplazarán hasta la recepción de la respuesta del Servicio Médico.

2.      El Servicio Médico comunicará por escrito su respuesta al calificador final, al funcionario interesado y al asesor, respetando estrictamente el secreto médico y la confidencialidad de los datos de carácter personal.

3.      Si el Servicio Médico responde que la situación del funcionario debe tratarse exclusivamente en aplicación de las disposiciones estatutarias relativas al estado de salud de los funcionarios, el calificador final no podrá iniciar con respecto al mismo el procedimiento de mejora. Se informará al funcionario, al primer calificador y al asesor.

4.      En caso contrario, el calificador final convocará de nuevo al funcionario, al primer calificador y al asesor con el fin de iniciar el procedimiento de mejora y fijar el plan de mejora.

5.      El Servicio Médico podrá intervenir, posteriormente, en cualquier momento comunicando, por escrito, al calificador final y al funcionario su valoración sobre el estado de salud del funcionario, así como las conclusiones que haya extraído. Se informará al primer calificador, al asesor y al funcionario interesado. Sobre la base de estas conclusiones, el calificador final podrá, según el caso, decidir iniciar el procedimiento de mejora o dar por finalizado un procedimiento de mejora ya iniciado.»

10      El artículo 12 de la reglamentación interna es del siguiente tenor:

«1.      Durante el mes de julio, se elaborará el informe intermedio previsto en el artículo 17, apartado 2, de las DGE Rapnot después de una entrevista de los dos calificadores con el funcionario en presencia del asesor. El informe intermedio será fechado y firmado por los dos calificadores y el funcionario, que podrá, en su caso, añadir sus comentarios. El asesor recibirá copia.

2.      Si el informe intermedio concluye que el funcionario ya no presenta signos de incompetencia profesional, el calificador final procederá a la clausura del procedimiento de mejora y el artículo 13 no será de aplicación. En caso contrario, el calificador final, previo dictamen del asesor, confirmará la continuación del procedimiento de mejora hasta el final del año de referencia. En los dos casos, el funcionario será informado mediante nota escrita.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio

11      La demandante fue nombrada funcionaria del Parlamento el 1 de mayo de 2005 en calidad de secretaria, con el grado C*1 (actualmente AST 1). Fue titularizada al terminar su período de prueba que se desarrolló entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006 en la unidad «Planificación y gestión de la demanda» de la DG «Traducción y edición».

12      En el informe de calificación correspondiente al año 2005, el primer calificador de la demandante mencionaba que esta última era una colega nueva apreciada. En el mismo informe de calificación, se la consideró una funcionaria de mérito.

13      En el informe de calificación de la demandante correspondiente al año 2006, pese a que se le continuaba considerando una funcionaria de mérito, se señalaba, en particular, que debía mejorar sus competencias en materia de comunicación, que una falta de comunicación creaba en ocasiones problemas de relaciones personales y que, «aunque su rendimiento [era] satisfactorio, [su] voluntad de comunicarse con los miembros del equipo ha[bía] disminuido».

14      Mediante escrito de 10 de julio de 2007, el jefe de la unidad «Planificación y gestión de la demanda» de la DG «Traducción y edición» (en lo sucesivo, «jefe de unidad») invitó al Director General de la mencionada DG (en lo sucesivo, «Director General») a «tomar en consideración la posibilidad de incoar el procedimiento de mejora» en relación a la demandante. En dicho escrito el jefe de unidad mencionaba la entrevista que tuvo con la misma el 9 de julio de 2007, en aplicación de las disposiciones del artículo 7, apartado 1, de la reglamentación interna.

15      El jefe de unidad envió asimismo al Director General un escrito fechado el 8 de agosto de 2007, en el que hacía constar, en particular, el trato inadecuado que la demandante daba a las peticiones de traducción, su incapacidad para comunicarse con sus colegas, sus ausencias irregulares y su conducta descortés y carente de profesionalidad. Además señalaba en dicho escrito:

«[La demandante] es una persona con un nivel de formación universitaria, que probablemente se siente frustrada por tener que desempeñar tareas de asistente. Tengo la certeza de qu[e la demandante] desprecia el trabajo y lo considera inútil. Procede igualmente señalar que su rendimiento y su conducta han cambiado radicalmente desde su titularización.»

16      En virtud del artículo 7, apartado 2, de la reglamentación interna, la demandante participó los días 17 y 20 de septiembre de 2007 en sendas entrevistas. Tras dichas entrevistas, el 24 de septiembre de 2007, se inició un procedimiento de mejora que incluía un plan de mejora que se aplicaría hasta el 31 de diciembre de 2007. En el marco de dicho procedimiento, el jefe de unidad era el primer calificador y el Director General el calificador final.

17      A raíz de una nueva entrevista con la demandante que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2007, el Director General decidió, mediante escrito de 10 de diciembre de 2007, prorrogar el procedimiento de mejora. No obstante, en dicho escrito se mencionaba que desde la incoación del procedimiento de mejora se habían producido progresos en cuanto a la calidad del trabajo y al comportamiento de la demandante.

18      En el informe de calificación correspondiente al año 2007, elaborado en los meses de marzo y abril de 2008, se señalaba, en particular, que pese a las numerosas advertencias la calidad del trabajo llevado a cabo por la demandante durante el año 2007 había disminuido. En dicho informe ya no se consideraba a la demandante una funcionaria de mérito.

19      En virtud del artículo 12 de la reglamentación interna, se elaboró un informe intermedio en el mes de julio de 2008. En dicho informe, que cubría el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2008, se indicaba, en particular, que la demandante había mejorado parcialmente su conducta respecto de los servicios y de los colegas con los que estaba en contacto. Aunque el informe no llegaba a la conclusión de que existía incompetencia profesional, se señalaba que las mejoras constatadas debían confirmarse mediante un progreso constante y a largo plazo del trabajo global desarrollado.

20      Mediante escrito de 9 de julio de 2008, el jefe de unidad informó a la demandante de que el procedimiento de mejora continuaría hasta el final del año 2008.

21      El 12 de agosto de 2008, se invitó a la demandante a presentarse el 14 de agosto siguiente ante el servicio médico.

22      El 4 de septiembre de 2008, el responsable de recursos humanos de la DG «Traducción y edición», al ver que la demandante había hecho caso omiso a la invitación del servicio médico mencionada en el apartado anterior, envió a una asistente social del Parlamento al lugar de trabajo de la demandante. Según dicha asistente social, la demandante le afirmó durante dicha entrevista que sus superiores no debían «preocuparse» por ella.

23      El 13 de octubre de 2008, en el marco del procedimiento de mejora, y en el curso de una entrevista que tuvo lugar en presencia del jefe de unidad, se propuso a la demandante ser trasladada a la unidad «X» de la DG «Traducción y edición». La demandante aceptó dicha propuesta, y se incorporó a dicha unidad en el mes de octubre de 2008. En el curso de la mencionada entrevista se decidió que, debido a las vacaciones anuales de la demandante en diciembre de 2008, la entrevista final relativa al procedimiento de mejora se adelantaría al 26 de noviembre de 2008.

24      El 19 de noviembre de 2008, un administrador de la unidad «X» envió al jefe de unidad y al Director General un correo electrónico al que se adjuntaba el contenido del acta de una reunión celebrada el 5 de noviembre anterior entre dicho administrador y el jefe de la mencionada unidad y que tenía por objeto la integración de la demandante en dicha unidad. En la mencionada acta se señalaba, en particular, que la demandante manifestaba buena voluntad, pero que tenía problemas de comunicación con sus colegas, que estaba aislada en el servicio debido a su comportamiento y que el jefe de la unidad en cuestión temía que dicho comportamiento deteriorara, a largo plazo, el ambiente de trabajo en el servicio. Asimismo se señalaba que se habían hecho todos los esfuerzos para ofrecer a la demandante asistencia psicológica –por parte de un médico o de un trabajador social— en caso de necesidad, pero que aquélla había negado tener problemas y había rechazado cualquier tipo de ayuda.

25      El 20 de noviembre de 2008, la demandante, respondiendo esta vez a la invitación del médico-asesor del Parlamento, fue recibida por éste, en presencia, en parte, de la asistente social del Parlamento.

26      Durante la entrevista mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia, se le informó a la demandante de que se consideraba que su rendimiento en la unidad «X» no era satisfactorio y que probablemente sus dificultades se debían a su propio comportamiento. El jefe de unidad señaló igualmente a la demandante que iba a proponer a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») su separación del servicio.

27      En virtud del artículo 13 de la reglamentación interna, se elaboró el informe especial el 18 de diciembre de 2008. En dicho informe se indicaba, en particular, que la circunstancia de que el trabajo y el comportamiento de la demandante no hubieran mejorado en la unidad «X» evidenciaba que las dificultades que encontraba se debían únicamente a su propio comportamiento y no a sus colegas o al hecho de trabajar en un entorno multicultural. En conclusión, el jefe de unidad y el jefe de servicio «Gestión de la demanda» solicitaban a la AFPN la separación del servicio de la demandante debido a sus persistentes carencias en materia de comunicación y de resolución de conflictos y a su reticencia a comprender o a seguir instrucciones, así como a asumir la responsabilidad de sus actos.

28      En el informe de calificación correspondiente al año 2008, elaborado en el mes de febrero de 2009, se hacían constar los mismos problemas mencionados en la conclusión del informe especial elaborado el 18 de diciembre de 2008.

29      A continuación, se requirió la opinión de la Comisión paritaria consultiva de la incompetencia profesional (en lo sucesivo, «Comisión paritaria») acerca de la propuesta de separación del servicio de la demandante.

30      En un dictamen unánime emitido el 14 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, «dictamen»), la Comisión paritaria señalaba no sólo que determinadas personas que habían trabajado con la demandante le habían hecho saber que albergaban dudas acerca del estado mental de aquélla, sino también que la propia Comisión paritaria estaba convencida, tras escucharla, de que se hallaba en un estado de inestabilidad o perturbación mental.

31      La Comisión paritaria señalaba también que, tras escuchar a los superiores jerárquicos de la demandante, éstos coincidían en que aquélla, poco después de su titularización, empezó a manifestar comportamientos poco usuales, que incluían, en particular, crisis periódicas de actitud antisocial hacia sus colegas, la negativa a asumir las tareas que le incumbían y ello, sin razón evidente o por motivos excéntricos, o incluso, estallidos de risa inconvenientes. Además, durante los trabajos de la Comisión paritaria resultó que la DG «Traducción y edición» se había puesto en contacto con el servicio médico del Parlamento en agosto de 2008 y que éste había propuesto a la demandante una entrevista con el fin de reexaminar los «signos de una posible depresión» que había detectado en diciembre de 2006, pero que la demandante no había dado respuesta a dicha invitación; la DG «Traducción y edición» solicitó en ese momento que interviniera el servicio social del Parlamento, pero éste se encontró con la negativa de la demandante.

32      La Comisión paritaria llegó a la conclusión en su dictamen de que la demandante no estaba en condiciones de ejercer de modo satisfactorio las tareas profesionales que se le habían asignado y de trabajar en un ambiente multicultural como el del Parlamento. Igualmente llegó a la conclusión de que la administración debía averiguar si la incompetencia profesional de la demandante se debía a razones médicas. Por último, aprobaba la propuesta de separación del servicio en la medida en que se demostrara que la incompetencia profesional de la demandante no fuera imputable a razones médicas o en la medida en que ésta se negara a someterse a los exámenes médicos necesarios para descartar el origen médico de sus dificultades profesionales.

33      La demandante, tras ser oída por la administración el 25 de junio de 2009, fue separada del servicio mediante la decisión impugnada, que le fue notificada el 7 de julio de 2009.

34      El 7 de agosto de 2009, el médico‑asesor del Parlamento, en Luxemburgo, solicitó a un médico especialista en psiquiatría que examinara a la demandante. Éste, en su dictamen enviado mediante correo de 18 de agosto de 2009, diagnosticaba un «trastorno de la personalidad de tipo frágil» tras indicar:

«El examen psiquiátrico no muestra ninguna señal de confusión mental: [la demandante] se orienta bien en el tiempo y en el espacio. No hay un síntoma psicótico franco. [La demandante] no muestra tendencias suicidas. Por el contrario, percibo que cuando habla hace referencia discretamente a ideas persecutorias. La impresión de que la han perjudicado está presente y la impresión de que no la quieren, de que sus colegas no la comprenden y de que nadie tiene en cuenta su diferencia cultural. [La demandante] describe relaciones conflictivas con sus superiores jerárquicos que habrían cuestionado sus competencias para ejecutar su trabajo. En su relato, llama la atención que [la demandante] tiende a interpretar los acontecimientos de modo paranoide. Puede formularse la hipótesis de un trastorno de la personalidad de tipo frágil.»

35      El dictamen médico de 18 de agosto de 2009 fue puesto en conocimiento de la demandante, quien, mediante escrito de sus abogados de 26 de agosto de 2009, solicitó a la AFPN, en particular tras ver dicho dictamen, que suspendiera la ejecución de la decisión impugnada a la espera de que se realizaran exámenes médicos adicionales. Mediante resolución de 2 de septiembre de 2009, la AFPN denegó dicha solicitud.

36      El 1 de octubre de 2009, la demandante interpuso una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

37      Mediante demanda de medidas provisionales presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2009 y registrada con el número F‑92/09 R, la demandante solicitó, por una parte, la suspensión de la decisión impugnada y, por otra parte, la adopción de medidas provisionales.

38      Mediante escrito de 19 de noviembre de 2009, el Secretario informó a las partes de la decisión adoptada por el Tribunal de atender a la petición de anonimato de la demandante.

39      Mediante auto de 18 de diciembre de 2009, U/Parlamento (F‑92/09 R, RecFP pp. I‑A‑1‑511 y II‑A‑1‑2771), el Presidente del Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada hasta que se dictara la resolución del Tribunal que pusiera fin a la instancia.

40      Acogiendo el recurso de casación interpuesto por el Parlamento, el Presidente del Tribunal General, mediante auto de 27 de abril de 2010, Parlamento/U [T‑103/10 P(R)] anuló el auto antes citado del Presidente del Tribunal de la Función Pública debido a que éste había incurrido en error al considerar que se cumplía el requisito relativo a la urgencia en el caso concreto y, resolviendo él mismo sobre el litigio, desestimó la demanda de medidas provisionales.

41      Con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, se suspendió el procedimiento principal hasta la resolución de 5 de febrero de 2010, notificada el mismo día, mediante la que la AFPN desestimó la reclamación.

42      La demandante solicita al Tribunal que:

¾        Anule la decisión impugnada.

¾        Condene al Parlamento al pago de una indemnización por el daño moral, valorada en 15.000 euros, sin perjuicio de una ulterior modificación.

¾        Condene en costas al Parlamento.

43      El Parlamento solicita al Tribunal que:

¾        Desestime el recurso por infundado.

¾        Condene a la demandante a cargar con sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

44      En apoyo de su recurso, la demandante alega tres motivos basados, el primero, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección establecido en los artículos 24 del Estatuto y 8 de la reglamentación interna, el segundo, basado en la infracción del artículo 59, apartado 5, del Estatuto y, el tercero, en la infracción del artículo 12, apartado 2, de la reglamentación interna.

 Por lo que respecta al primer motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, previsto en los artículos 24 del Estatuto y 8 de la reglamentación interna

 Alegaciones de las partes

45      La demandante señala que a partir de 2006 comenzó a tener problemas de comunicación con sus colegas, aunque, en esa época, su rendimiento profesional continuaba siendo suficiente. En 2007, se le inició un procedimiento de mejora. Pese a que admite que en el momento en que se inició dicho procedimiento su jefe de unidad no podía estimar que las incompetencias profesionales observadas podían imputarse a razones de orden médico, habían aparecido indicaciones muy precisas en ese sentido tras su traslado a la unidad «X». La demandante invoca, al respecto, el contenido del acta de la reunión celebrada el 5 de noviembre de 2008 entre su jefe de unidad y un administrador del servicio.

46      La demandante reconoce su reticencia a aceptar la existencia de problemas de índole psicológica y que había rechazado todo tipo de ayuda. No obstante, resulta muy difícil que una persona que sufre un trastorno de la personalidad, como el diagnosticado por el médico psiquiatra consultado por el servicio médico del Parlamento, reconozca la existencia de una patología, ya que el afectado considera que los comportamientos relacionados con ésta son naturales e inevitables.

47      Pues bien, pese a ello el primer calificador propuso su separación del servicio. La demandante añade que la Comisión paritaria en su dictamen subrayó la hipótesis de que las dificultades profesionales que encontró pudieran tener un origen médico y que fue precisamente la Comisión paritaria quien invitó a la administración a comprobar el fundamento de dicha hipótesis.

48      La demandante observa que, en virtud del artículo 24 del Estatuto, la administración tiene un deber de asistencia y protección respecto de sus agentes. Según reiterada jurisprudencia, este deber, así como el principio de buena administración, implican que, cuando resuelve sobre la situación de un funcionario, la administración debe tomar en consideración todos los factores que pueden determinar su decisión y que, al hacerlo, debe tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario. Ante una situación tan grave como una separación del servicio por incompetencia profesional, aumenta la intensidad del deber de asistencia y protección que incumbe a la administración.

49      El calificador incumplió el deber de asistencia y protección previsto en los artículos 24 del Estatuto y 8 de la reglamentación interna, y en especial en su apartado 5, al decidir, en el presente asunto, no informar inmediatamente al servicio médico del Parlamento de los problemas psicológicos que sospechaba que acuciaban a la demandante después de su traslado a la unidad «X». Incluso aunque ella no quería reconocer la existencia de esos problemas, ni colaborar, correspondía a la administración, en virtud de su deber de asistencia y protección, ante una duda relativa al posible origen médico de las dificultades que hallaba en el ejercicio de sus funciones, cerrar o al menos suspender el procedimiento de incompetencia profesional y solicitar al servicio médico que efectuara las pesquisas adicionales. El médico psiquiatra consultado por el servicio médico diagnostica en su dictamen un «trastorno de la personalidad de tipo frágil», extremo que, con mayor razón, hubiera debido llevar a la administración a actuar de dicha manera.

50      Mediante escrito de 27 de abril de 2010, la demandante envió a la Secretaría del Tribunal, el informe del Dr. H., médico psiquiatra, quien, tras haber interrogado y examinado a la demandante el 21 de abril de 2010, llegó a la conclusión de que existía un trastorno de la personalidad característico y una sospecha de descompensación hacia una psicosis más manifiesta. La demandante justificó el retraso de esa nueva oferta de prueba por el hecho de que el Dr. H., con el que se había solicitado una cita en enero de 2010, no estuvo disponible hasta el 21 de abril siguiente.

51      El Parlamento alega, con carácter preliminar, que la referencia al artículo 24 del Estatuto no es pertinente en el presente asunto, dado que dicha disposición no se refiere al deber de asistencia y protección sino al deber de asistencia que incumbe a las instituciones. El Parlamento considera que, en consecuencia, sólo debe responder a las alegaciones de la demandante relativas a la supuesta infracción del artículo 8 de la reglamentación interna.

52      A este respecto, el Parlamento señala que el deterioro de las prestaciones de la demandante, debido principalmente a su falta de motivación y de voluntad de cumplir con las tareas que se le habían encomendado, comenzó a manifestarse después de su titularización.

53      La asistente social que, a petición del responsable de recursos humanos de la DG «Traducción y edición», se presentó en el lugar de trabajo de la demandante, en septiembre de 2008, no constató anomalías particulares. Además, la demandante no reaccionó de forma positiva o constructiva ante la oferta de ayuda que le planteó la asistente social.

54      Del mismo modo, el médico‑asesor del Parlamento, ante quien se presentó finalmente la demandante el 20 de noviembre de 2008, tampoco constató anomalías desde el punto de vista médico y la envió a la asistente social.

55      El Parlamento subraya que, pese a todos los esfuerzos desplegados por la Institución para ayudarla, la demandante continuaba quejándose de que sus superiores no comprendían su mentalidad. El Parlamento añade que no se encontraba cómoda en un ambiente multicultural e internacional y que había manifestado en varias ocasiones un cierto desprecio hacia el Parlamento, la Unión y su propio trabajo, llegando incluso a manifestar su voluntad de dimitir de sus funciones.

56      El Parlamento considera que en el presente asunto se aplicó correctamente el artículo 8 de la reglamentación interna. En efecto, en el momento en que se inició el procedimiento de mejora, es decir, en el transcurso de la entrevista inicial prevista en el artículo 7 de la reglamentación interna, que tuvo lugar el 9 de julio de 2007, el calificador final llegó a la conclusión de que no era necesario pedir información al servicio médico, ya que no había observado en la demandante señales de incompetencia profesional imputables a razones de índole médica. Por otra parte, la propia demandante tampoco evocó la existencia de dichas razones. En consecuencia, el calificador final actuó de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la reglamentación interna.

57      Por otra parte, el médico psiquiatra consultado por el servicio médico en agosto de 2009 llegó claramente a la conclusión, tras examinar a la demandante, de que no existía ningún tipo de confusión mental. En dichas circunstancias, un diagnóstico de ese tipo no excluye de ninguna manera, según el Parlamento, que la administración pudiera considerar fundadamente que las incompetencias profesionales no tenían un origen médico. En todo caso, el informe de dicho médico no estableció que existiera una relación entre el trastorno de la personalidad que constató en la demandante y sus incompetencias profesionales. El Parlamento considera que ello le permite deducir que, pese al trastorno de la personalidad diagnosticado, la demandante estaba en condiciones de ejercer correctamente su trabajo.

58      El Parlamento añade que los errores cometidos por la demandante en el ejercicio de sus funciones eran tan graves y frecuentes que obstaculizaban el buen funcionamiento del servicio. Su conducta ofensiva en el servicio y, en particular, su negativa categórica a trabajar con colegas de una determinada nacionalidad u origen étnico hicieron imposible cualquier colaboración.

59      El Parlamento refuta la interpretación dada al contenido del acta de la reunión de 5 de noviembre de 2008, mencionada en el apartado 24 anterior. Durante dicha reunión, únicamente se sugirió seguir muy de cerca el trabajo y el comportamiento de la demandante en el servicio, y tomar nota de todos los detalles que pudieran ayudar al calificador a decidir acerca del futuro profesional de la demandante. También se subrayó que se habían desplegado todos los esfuerzos para ofrecer, si fuera necesario, ayuda psicológica a la demandante, pero que ésta siempre había negado tener problemas psicológicos y había rechazado cualquier tipo de ayuda. En opinión del Parlamento, del contenido del acta de dicha reunión no se desprende de ningún modo que en dicha ocasión se afirmara que en el origen de las dificultades profesionales que encontró la demandante tras su titularización se hallaran problemas psicológicos y que ésta «necesitara ayuda psicológica».

60      El Parlamento expresa dudas respecto de la afirmación de la demandante según la cual ésta tuvo reticencias para reconocer que padecía problemas de índole psicológica, ya que según el médico-asesor del Parlamento, seguía un tratamiento junto a un médico psiquiatra, de modo que debía necesariamente ser consciente de que tenía problemas de índole psiquiátrica que podía haber hecho constar en el procedimiento de mejora.

61      Por último, el Parlamento rebate la pertinencia del dictamen de la Comisión paritaria. El Parlamento subraya que la Comisión paritaria no está compuesta por médicos y que emitió su dictamen el 14 de mayo de 2009. Pues bien, en mayo de 2009, la AFPN podía basarse en las conclusiones del médico‑asesor del Parlamento formuladas algunos meses antes, en noviembre de 2008, tras examinar en esa época a la demandante, y según las cuales no había ninguna anomalía de tipo médico.

 Apreciación del Tribunal

62      La demandante sostiene en sustancia que el Parlamento incumplió el deber de asistencia y protección previsto en el artículo 24 del Estatuto y en el artículo 8 de la reglamentación interna, al continuar el procedimiento de tratamiento de incompetencia profesional hasta adoptar la decisión impugnada, mientras que existían señales que permitían detectar, durante todo el transcurso de dicho procedimiento, que sus problemas profesionales podían tener un origen médico. La demandante aclara que el deber de asistencia y protección impone a la administración, cuando se detecta que un funcionario padece trastornos psicológicos, una obligación positiva de ponerse en contacto con un médico.

63      A este respecto, procede entender que el primer motivo formulado por la demandante se basa esencialmente en un incumplimiento del deber de asistencia y protección, tal como se concretiza en particular en el artículo 8 de la reglamentación interna, sin que sea necesario examinar el alcance de la obligación de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto propiamente dicho.

64      Con carácter previo, hay que recordar que el concepto de deber de asistencia y protección, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia, refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la administración y los agentes del servicio público. Dicho equilibrio implica en particular que, cuando resuelve a propósito de la situación de un funcionario, la administración tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677, apartado 22, y de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009, apartado 38).

65      El deber de asistencia y protección impone a la administración, cuando existen dudas acerca del origen médico de las dificultades encontradas por un funcionario para ejercer las tareas que le incumben, realizar todas las diligencias para despejar dicha duda antes de adoptar una decisión que implique la separación del servicio de dicho funcionario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 2003, Latino/Comisión, T‑145/01, RecFP pp. I‑A‑59 y II‑337, apartado 93).

66      La propia reglamentación interna recoge dicha exigencia ya que el artículo 8 de dicha normativa establece que el calificador final, en determinadas circunstancias, debe acudir al servicio médico cuando tenga conocimiento de hechos que revelen que el comportamiento reprochado al funcionario puede tener un origen médico.

67      Además, las obligaciones que el deber de asistencia y protección impone a la administración se refuerzan sustancialmente cuando se trata de la situación particular de un funcionario respecto del que existen dudas en cuanto a su salud mental y, en consecuencia, en cuanto a su capacidad de defender, de modo adecuado, sus propios intereses (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, F‑17/05, RecFP pp. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑577, apartado 72). Máxime cuando, como sucede en el presente caso, el funcionario interesado se encuentra bajo la amenaza de una separación del servicio y, por tanto, en una situación vulnerable.

68      En el presente asunto, del contenido del acta de la reunión de 5 de noviembre de 2008 relativa a la incorporación de la demandante a la unidad «X», a cuyo jefe de unidad y Director General iba dirigida, se desprende que la demandante mostraba buena voluntad, pero que tenía problemas de comunicación con sus colegas, y que estaba aislada en el servicio debido a su comportamiento y que el jefe de unidad de que se trata temía que dicho comportamiento deteriorara, a largo plazo, el clima de trabajo. En el contenido del acta también se señalaba que se había desplegado toda clase de esfuerzos para ofrecer a la demandante asistencia psicológica —por parte de un médico o de un trabajador social— en caso de necesidad, pero que aquélla había negado tener problemas y declinó toda ayuda.

69      Por otra parte, se consultó a la Comisión paritaria acerca de la propuesta de separación del servicio de la demandante. En el dictamen emitido el 14 de mayo de 2009, la Comisión paritaria llegaba a la conclusión de que la demandante no estaba en condiciones de ejercer de manera satisfactoria las tareas profesionales que se le habían asignado y de trabajar en un entorno multicultural como el del Parlamento. Igualmente propuso que la administración averiguara si la inadaptación profesional de la demandante se debía a razones médicas. Por último, aprobaba la propuesta de separación del servicio en la medida en que se demostrara que la inadaptación profesional de la demandante no podía imputarse a razones médicas o en la medida en que la demandante se negara a someterse a los exámenes médicos necesarios para descartar el origen médico de sus dificultades profesionales.

70      Procede declarar que una gran parte del contenido del dictamen se ocupa de la cuestión de la eventual relación entre las dificultades profesionales de la demandante y su estado de salud mental.

71      De este modo, la Comisión paritaria señalaba en el dictamen que determinadas personas que habían trabajado con la demandante le habían comunicado que albergaban dudas acerca del estado mental de ésta, y que la propia Comisión paritaria tenía la impresión clara, tras oír a la demandante, de que ésta se hallaba en un estado mental inestable o perturbado.

72      La Comisión paritaria señalaba también en el dictamen que las audiciones que había practicado revelaban una opinión coincidente de los superiores jerárquicos de la demandante, opinión según la cual aquélla, poco tiempo después de su titularización, había empezado a manifestar comportamientos poco habituales, que incluían, en particular, crisis periódicas de actitud antisocial respecto de sus colegas, la negativa a asumir las tareas que le incumbían y ello, sin razón evidente o por motivos excéntricos, o incluso, estallidos de risa inconvenientes.

73      Además, el dictamen de la Comisión paritaria puso en evidencia varios hechos: la DG «Traducción y edición» se había puesto en contacto con el servicio médico del Parlamento en agosto de 2008 y éste había propuesto una cita a la demandante para examinar las «señales de una posible depresión» que había detectado en diciembre de 2006, pero ésta no había respondido a dicha invitación; la DG «Traducción y edición» había solicitado en ese momento que interviniera el servicio social del Parlamento, lo que provocó el rechazo de la demandante. De los autos se desprende igualmente que se había propuesto la asistencia psicológica de un médico, en particular, mientras trabajaba, a finales de 2008, en la unidad «X», pero que aquélla había rechazado cualquier tipo de ayuda.

74      Ciertamente, incumbe a la administración velar por que los funcionarios o agentes no invoquen de modo abusivo o fraudulento los derechos que les reconoce el Estatuto, en particular, en concepto de cobertura del riesgo de invalidez.

75      No obstante, habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede declarar que la administración disponía desde finales de 2008 y, por lo menos, en mayo de 2009 cuando la Comisión paritaria emitió el dictamen, de bastantes elementos que permitían suponer que el comportamiento reprochado a la demandante podía deberse a razones de índole médica. En circunstancias de ese tipo, le incumbía, antes de adoptar la decisión impugnada, llevar a cabo todas las diligencias para descartar tal extremo.

76      Pues bien, el Parlamento se limita a afirmar en su defensa que, en el momento en que se adoptó la decisión impugnada, la administración disponía de elementos que le permitían considerar que las dificultades profesionales de la demandante no tenían un origen médico.

77      A lo sumo el Parlamento invoca la apreciación de su asistente social, tras la visita efectuada en septiembre de 2008 en el lugar de trabajo de la demandante, y de la de su médico-asesor, quien, durante su visita de 20 de noviembre de 2008, no constató ninguna anomalía de tipo médico.

78      No obstante, la apreciación de una asistente social, que carece de las competencias médicas necesarias, no puede servir de fundamento a la administración para descartar las dudas acerca del origen médico de las dificultades profesionales encontradas por una de sus agentes.

79      El único elemento incorporado a los autos relacionado con el «examen» que el médico-asesor del Parlamento llevó a cabo el 20 de noviembre de 2008 es un escrito de 27 de octubre de 2009 en el que se señala:

«He mantenido dicha entrevista con [la demandante] en presencia de la asistente social para ampliar la investigación también en relación con los aspectos sociales que [la demandante] puede encontrar. Durante la entrevista no sucedió nada digno de mención.»

80      Pues bien, en ese escrito no parece que el médico‑asesor del Parlamento, que, por otra parte, no es psiquiatra, formulara un diagnóstico a raíz de la entrevista, o que llegara a conclusiones, tras dicha entrevista, acerca de un eventual origen médico de las dificultades profesionales encontradas por la demandante; en efecto, el médico‑asesor se limita a dejar constancia del desarrollo de la entrevista y de la falta de incidencias en dicha ocasión.

81      Las alegaciones del Parlamento no parecen suficientemente convincentes.

82      Sobre todo, el Parlamento no hace constar ninguna diligencia emprendida por la administración entre el momento en que tuvo conocimiento del dictamen de la Comisión paritaria y la adopción de la decisión impugnada.

83      Pues bien, en dicha fase del procedimiento debería haberse practicado una diligencia dirigida a determinar si las dificultades profesionales de la demandante eran de origen médico ya que la Comisión paritaria lo recomendaba y que ésta, que había podido examinar detenidamente la situación de la demandante, mencionaba expresamente la posibilidad de una relación entre las dificultades profesionales de ésta y su salud mental.

84      Además, a la luz del dictamen, la administración podía interpretar razonablemente en este caso que los sucesivos rechazos de la demandante a los ofrecimientos de asistencia constituían una posible negativa de la demandante a considerar que sufría de trastornos mentales y, por tanto, como la señal de que no era capaz, debido a su salud, de defender adecuadamente sus propios intereses. La circunstancia de que estaba siendo tratada por un psiquiatra, lejos de acreditar que estaba en condiciones de reconocer la existencia de trastornos mentales, justificaba más bien que el Parlamento actuara con mayor circunspección.

85      Como se ha afirmado anteriormente, cuando un funcionario no es capaz de actuar por su cuenta y de apreciar la propia existencia de su enfermedad, dicha situación puede implicar, llegado el caso, una obligación positiva por parte de la institución, máxime cuando, como sucede en el presente asunto, el funcionario de que se trata se encuentra bajo la amenaza de una separación del servicio y, en consecuencia, en una situación vulnerable. Por tanto, en este contexto particular, incumbía a la administración insistir ante la demandante en que aceptara someterse a un examen médico adicional, en particular ejerciendo la facultad que el artículo 59, apartado 2, del Estatuto reconoce a la institución de obligar a que el médico-asesor examine al funcionario, que permite la concesión de una licencia al funcionario cuando su estado de salud lo requiere.

86      Pues bien, el Parlamento no demuestra, ni siquiera alega, que, en el contexto particular citado en el apartado anterior, se hicieran los esfuerzos necesarios —tras tener conocimiento del dictamen de la Comisión paritaria— para convencer a la demandante de que la examinara un médico. La decisión impugnada guarda silencio a este respecto, pese al dictamen, y no aporta ninguna razón que justifique que no se haya llevado a cabo ninguna investigación de índole médica.

87      Esa inacción respecto de la demandante es tanto más inexplicable cuanto que, aunque ya se había adoptado la decisión impugnada, el Parlamento, a través de su servicio médico, no dudó, después de que la demandante se presentara en dicho servicio, en encargar, en agosto de 2009, a un médico psiquiatra que la examinara. Esta última decisión del Parlamento, adoptada apenas un mes después de la decisión impugnada, confirma que era necesario que un médico especialista examinara a la demandante y, en consecuencia, demuestra las carencias del procedimiento que condujo a la separación del servicio controvertida.

88      Pues bien, debería haberse sometido a la demandante a un examen médico antes de adoptar la decisión de separación del servicio controvertida, que, en su caso, habría podido justificarse si el médico consultado hubiera descartado efectivamente que el comportamiento reprochado a la demandante se debiera a razones médicas.

89      Habida cuenta de las consideraciones anteriores y sin que proceda pronunciarse acerca de la admisibilidad de la proposición de prueba transmitida el 27 de abril de 2010 por la demandante, procede declarar que el Parlamento no llevó a cabo todas las diligencias para despejar la duda existente en cuanto al origen médico de las dificultades profesionales de la demandante, y actuando de ese modo, incumplió el deber de asistencia y protección y, en consecuencia, infringió el artículo 8 de la reglamentación interna.

90      De ese modo, y sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la demandante, procede acoger el primer motivo y, por consiguiente, anular la decisión impugnada.

 Sobre la pretensión de indemnización

91      La demandante solicita que se le abone la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral que considera que sufrió.

92      El Parlamento subraya que la demandante no aclara de ningún modo en qué consiste el perjuicio alegado y considera, en consecuencia, que dicha pretensión es inadmisible.

93      Con carácter subsidiario, considera que la demandante no ha demostrado la ilegalidad de la actuación reprochada.

94      Al respecto, se puede rebatir difícilmente que el comportamiento ilegal del Parlamento, constatado en el apartado 87 anterior, causó un perjuicio moral a la demandante.

95      No obstante, la anulación de un acto ilegal, que produce sus efectos ab initio, puede constituir en sí misma la reparación adecuada y, en principio, suficiente, de cualquier daño moral que dicho acto haya podido causar (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑1541, apartado 127, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑2‑129 y II‑A‑2‑609, apartado 131; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, RecFP pp. I‑A‑1‑151 y II‑A‑1‑819, apartado 151), salvo que la demandante demuestre que sufrió un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basaba la anulación y que no puede repararse completamente mediante dicha anulación (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, Rec. p. I‑225, apartados 27 y 28).

96      En el presente asunto, la demandante pudo sentir injusticia, frustración o inseguridad, pero dicho perjuicio ha sido reparado de modo adecuado y suficiente mediante la anulación de la decisión impugnada que originaron aquéllas.

97      En consecuencia procede desestimar la demanda de indemnización.

 Costas

98      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 de este artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal puede limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

99      De los fundamentos de Derecho de la presente sentencia resulta que el Parlamento es esencialmente la parte que pierde el proceso. Además, en sus pretensiones la demandante solicitó expresamente la condena en costas del Parlamento. Dado que las circunstancias de autos no justifican la aplicación del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar al Parlamento al pago de la totalidad de las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2009 de separar a U del servicio.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar al Parlamento al pago de la totalidad de las costas.

Tagaras

Van Raepenbusch

Rofes i Pujol

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de octubre de 2010.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Tagaras


* Lengua de procedimiento: francés.