Language of document : ECLI:EU:F:2007:76

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 3 de mayo de 2007

Asunto F‑123/05

Jean-Marc Bracke

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Concurso — Concurso interno — Requisitos de admisión — Convocatoria de concurso — Requisito relativo a la antigüedad en el servicio — Personal interino — Artículo 27 del Estatuto — Principio de buena administración — Principio de no discriminación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el cual el Sr. Bracke pide la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 7 de septiembre de 2005 por la que se desestima su reclamación contra la decisión de la Comisión de 21 de abril de 2005 por la que se deniega su nombramiento como funcionario en prácticas al término del concurso COM/PC/04.

Resultado: Se desestima el recurso por infundado. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Concursos internos — Requisitos de admisión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 27, párr. 1, y art. 29, ap. 1)

2.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Independencia — Límites

1.      El ejercicio de la facultad de apreciación que corresponde a las instituciones en materia de convocatoria de concursos, en particular, en lo que atañe al establecimiento de los requisitos de admisión, debe ser compatible con lo dispuesto imperativamente en el artículo 27, párrafo primero, y el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. El artículo 27, párrafo primer, del Estatuto define de manera imperativa la finalidad de toda selección, y el artículo 29, apartado 1, del Estatuto fija el marco de los procedimientos que deben seguirse para proveer las plazas vacantes. En consecuencia, dicha facultad debe ejercerse en todo momento en función de las exigencias relacionadas con las plazas que deben proveerse y, más generalmente, del interés del servicio.

Al exigir, como requisito para la participación en un concurso interno, una antigüedad en el servicio de cinco años como funcionario u otro agente que esté sujeto al régimen aplicable a otros agentes, con exclusión de los períodos de trabajo realizados en las instituciones como interino, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aplica correctamente los artículos 27 y 29 del Estatuto. Este requisito de admisión permite, en efecto, garantizar que no sólo los candidatos poseen una experiencia profesional, sino que han demostrado sus aptitudes en el marco de las relaciones de empleo regulado en el Estatuto y en el régimen aplicable a otros agentes, relaciones que difieren en materia de subordinación, de evaluación y de disciplina de aquellas a las que están sujetos los interinos. Tampoco viola el principio de igualdad de trato ya que, habida cuenta de su objeto, no pueden compararse las situaciones de las personas que han trabajado como interinos, por una parte, y las personas que han trabajado como funcionario o agente, por otra.

(véanse los apartados 45, 46, 49 a 52 y 56)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑1169), apartados 53 y 57; 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión (T‑173/05, RecFP pp. I‑A‑2‑329 y II‑A‑2‑1695), apartados 37, 41, 42 y 44

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada, en el ejercicio de sus propias competencias, a adoptar decisiones exentas de ilegalidades. Por lo tanto, no puede quedar vinculada por decisiones de tribunales cuya ilegalidad pueda viciar, en consecuencia, sus propias decisiones. Por consiguiente, cuando el tribunal admite erróneamente a un candidato para que participe y le incluye luego en la lista de aptitud, la autoridad facultada para proceder al nombramiento de ese candidato debe negarse a nombrar a dicho candidato mediante una decisión motivada que permita al juez comunitario apreciar su conformidad.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo debe examinar la legalidad de la decisión del tribunal de admitir a un candidato al concurso en el momento en el que se plantea la cuestión de la selección efectiva y nunca en el momento en que el tribunal le da traslado de la lista de aptitud.

(véanse los apartados 64 y 65)

Referencia:

Tribunal de Justicia, 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (142/85, Rec. p. 3177), apartados 19 y 20; Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión (T‑329/03, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑315), apartado 35; 15 de septiembre de 2005, Luxem/Comisión (T‑306/04, RecFP pp. I‑A‑263 y II‑1209), apartados 23 y 24