Language of document : ECLI:EU:F:2010:2

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

de 13 de enero de 2010

Asuntos acumulados F-124/05 y F-96/06

A y G

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Recurso de anulación — Sobreseimiento — Recurso por responsabilidad — Admisibilidad — Privilegios e inmunidades — Suspensión de la inmunidad de jurisdicción — Confidencialidad de las investigaciones de la OLAF — Investigaciones de la IDOC — Acceso a los documentos de carácter médico — Acceso al expediente personal — Procedimiento disciplinario — Plazo razonable»

Objeto: Recursos interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en los que el demandante solicita, en el asunto F‑124/05, por una parte, que se anule, entre otras, la decisión de la Comisión de 28 de febrero de 2005 por la que se desestimó su petición de 22 de octubre de 2004, en la que solicitaba el archivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra mediante decisión de 16 de enero de 2004 y, por otra parte, que se condene a la Comisión a abonarle una indemnización de daños y perjuicios; en el asunto F‑96/06, el mismo demandante solicita que se condene a la Comisión a abonarle una indemnización de daños y perjuicios a causa de diversos actos ilícitos cometidos por dicha institución.

Resultado: Se sobreseen las pretensiones formuladas por el demandante en el recurso registrado con la referencia F‑124/05, A/Comisión. Se condena a la Comisión a abonar al demandante un importe de 30.000 euros, en reparación del perjuicio moral sufrido por éste. La Comisión cargará con sus propias costas y cargará con la mitad de las costas del demandante en los recursos registrados con la referencias F‑124/05, A/Comisión, y F‑96/06, G/Comisión. El demandante soportará la mitad de sus propias costas en los recursos registrados con la referencias F‑124/05, A/Comisión, y F‑96/06, G/Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Recurso de indemnización — Pretensiones dirigidas a la reparación del perjuicio moral causado por la duración excesiva de un procedimiento disciplinario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Indemnización a tanto alzado en virtud del régimen estatutario — Pretensión de indemnización complementaria basada en un acto ilícito que puede generar una responsabilidad de la institución — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Invalidez — Porcentaje de invalidez — Determinación por la comisión médica

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 19, ap. 3)

4.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

5.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Reclamaciones basadas en los mismos motivos pero con objetos jurídicos diferentes — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

6.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

7.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisión por la que se suspende la inmunidad de un funcionario o agente — Inclusión

(Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 12; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

8.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Determinación del origen profesional de la enfermedad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73)

9.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Reconocimiento de la existencia de una enfermedad profesional

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26 y 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 21)

10.    Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Estatuto de los Funcionarios, art. 26; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

11.    Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Remisión a una demanda presentada por el demandante ante el mismo Tribunal en otro asunto — Inadmisibilidad — Excepciones

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1)

12.    Funcionarios — Régimen disciplinario — Decisión de incoar un procedimiento disciplinario

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

13.    Funcionarios — Régimen disciplinario — Incoación de un procedimiento disciplinario — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

14.    Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Límites

15.    Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

1.      Todo procedimiento disciplinario coloca al funcionario en una situación de incertidumbre con respecto a su futuro profesional y le causa necesariamente un cierto estrés y una cierta ansiedad. Cuando esta incertidumbre persiste durante demasiado tiempo, la intensidad del estrés y de la ansiedad causados al funcionario llega a ser injustificable. Así pues, procede considerar que la duración excesiva de un procedimiento disciplinario permite presumir la existencia de un perjuicio moral para el interesado. A este respecto, es preciso distinguir, por una parte, el perjuicio moral causado a todo funcionario o agente, independientemente de una eventual enfermedad, y, por otra parte, el perjuicio causado por una eventual enfermedad psíquica —o por el agravamiento de una enfermedad de esta índole— que tenga su origen en la duración excesiva de dicho procedimiento. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de una pretensión de indemnización en la que se solicite la reparación del primer tipo de perjuicio, sea cual sea la situación en que se encuentre el eventual procedimiento abierto, por otra parte, por el funcionario con arreglo al artículo 73 del Estatuto. En cambio, por regla general procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización de un funcionario que solicite reparación del perjuicio material y moral que le ha causado una enfermedad profesional mientras no haya concluido el procedimiento abierto al amparo del artículo 73 del Estatuto.

(véanse los apartados 147 y 149 a 151)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión (F‑23/05, RecFP pp. I‑A‑1‑121 y II‑A‑1‑657), apartados 197 a 202

2.      Una demanda en la que un funcionario pide reparación del perjuicio que afirma haber sufrido a causa de su enfermedad profesional y que es presentada antes de que finalice el procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto resulta generalmente prematura, dado que, en la fecha de interposición del recurso, no es posible apreciar si la indemnización estatutaria que el interesado puede solicitar es o no apropiada. En efecto, en la mayoría de los casos, para determinar la relación de causalidad entre las condiciones en que ha prestado sus servicios el funcionario y el perjuicio alegado y para evaluar dicho perjuicio es preciso recurrir a un dictamen pericial médico, por lo que carecería de sentido, o sería incluso imposible, que el juez determinase dicha relación de causalidad y dicho perjuicio antes de que hubiera finalizado el procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

Sin embargo, el hecho de que el procedimiento médico no haya finalizado no permite calificar sistemáticamente de prematura la pretensión de obtener una indemnización de daños y perjuicios a causa de una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio supuestamente imputable a una institución. Basándose en el principio de economía procesal, principio que requiere contrapesar los diferentes factores que concurren en cada caso concreto, el juez puede tomar en consideración el hecho de que, en un asunto dado, no sea necesario un dictamen pericial médico para evaluar el perjuicio moral sufrido.

(véanse los apartados 153, 154, 156 y 158)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión (T‑300/97, RecFP pp. I‑A-259 y II‑1263), apartados 94 y 95; 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión (T‑57/99, RecFP pp. I‑A‑2‑83 y II‑A‑2‑505), apartados 56 y 57

3.      El artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional —que dispone que cuando, una vez finalizado el tratamiento médico, no se pueda todavía determinar definitivamente el grado de invalidez, el informe de la comisión médica debe especificar la fecha límite en la que se deberá reexaminar el expediente del asegurado— exige necesariamente una interpretación restrictiva. En efecto, si la comisión médica pudiera retrasar una y otra vez la fecha en la que debe reexaminarse el expediente del asegurado, algunos asegurados fallecerían antes de que se les abonase el capital fijado en el artículo 73 del Estatuto. Por otra parte, interpretar extensivamente esta disposición equivaldría a olvidar el concepto de estabilización definido en el artículo 19, apartado 3, de la Reglamentación de cobertura, según el cual las secuelas del accidente o de la enfermedad profesional se habrán estabilizado cuando adquieran carácter estacionario, o cuando no vayan a atenuarse sino muy lentamente y de una forma muy limitada. El concepto de estabilización no excluye, pues, toda evolución del estado del paciente, pero implica una situación estacionaria o una evolución muy lenta.

(véase el apartado 161)

4.      Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para abrir o no investigaciones administrativas y para dirigirlas como deseen, a condición de que existan sospechas razonables de que se ha cometido una infracción disciplinaria.

(véanse los apartados 173 y 188)

5.      Los funcionarios disponen de la posibilidad de invocar un mismo motivo de recurso, una misma alegación o un mismo hecho en apoyo de varias reclamaciones con diferentes objetos jurídicos.

(véase el apartado 205)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 19 de septiembre de 2008, Chassagne/Comisión (T‑253/06 P, RecFP pp. I‑B‑1‑43 y II‑B‑1‑295), apartado 149

6.      En un recurso de indemnización, corresponde a la parte demandante acreditar que concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. No obstante, existe una matización a esta regla cuando son varias las causas diferentes que pueden haber provocado el hecho dañoso y la institución comunitaria no ha aportado prueba alguna que permita acreditar a cuál de estas causas era imputable dicho hecho, pese a ser ella quien estaba en mejor posición para presentar pruebas al respecto, de modo que la incertidumbre que aún subsiste debe perjudicarla.

(véase el apartado 213)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, Rec. p. II‑1585), apartados 182 y 183

7.      La inmunidad de jurisdicción establecida en el artículo 12 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas protege a los funcionarios y agentes, impidiendo que las autoridades de los Estados miembros emprendan actuaciones judiciales en su contra a causa de actos realizados por ellos con carácter oficial. En consecuencia, una decisión por la que se suspende la inmunidad de un funcionario o agente modifica su situación jurídica por el mero hecho de suprimir esta protección, restableciendo su condición de persona sujeta al Derecho común de los Estados miembros y exponiéndolo así, sin necesidad de norma intermedia alguna, a las medidas previstas en ese Derecho común, en especial a la detención y a las actuaciones judiciales.

La facultad de apreciación de que disponen las autoridades nacionales, tras la suspensión de la inmunidad, para reanudar o desistir de las actuaciones judiciales emprendidas contra un funcionario o agente no influye en la afectación directa de la situación jurídica de éste, dado que los efectos inherentes a la decisión de suspensión de la inmunidad consisten únicamente en la supresión de la protección de la que disfrutaba en su condición de funcionario o agente, sin requerir ninguna medida complementaria de ejecución.

De ello se deduce que la decisión por la que la Comisión suspende la inmunidad de jurisdicción de un funcionario o agente constituye un acto lesivo para éste.

(véanse los apartados 231 a 233)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento (T‑345/05, Rec. p. II‑2849), apartados 34 y 35

8.      La finalidad de una investigación administrativa basada en el artículo 73 del Estatuto consiste en recabar, de manera objetiva, todos los datos que permitan determinar el origen profesional de la afección que sufre el funcionario de que se trate y las circunstancias que dieron lugar a la misma. En el caso de que las preocupaciones sobre el origen profesional de la afección que padece el funcionario se centren en las condiciones de trabajo de éste, la investigación debe comprender un análisis objetivo y detallado tanto de las condiciones de trabajo del interesado como de la afección en sí.

(véase el apartado 263)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 3 de marzo de 2004, Vainker/Parlamento (T‑48/01, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑197), apartado 129

9.      El artículo 26 del Estatuto obliga a constituir, para todo funcionario, un expediente personal que deberá contener todos los documentos que se conciernan a su situación administrativa y todos los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento, así como las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos. La institución no puede oponer a un funcionario tales documentos ni alegarlos en su contra si no le fueron comunicados antes de su incorporación al expediente. Estas disposiciones persiguen el objetivo de garantizar el derecho de defensa del funcionario.

Por lo que se refiere al acceso a los documentos de carácter médico en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una enfermedad profesional, la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional ha establecido un procedimiento especial, en el que el informe médico completo que servirá de base a la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se transmite al médico elegido por el funcionario, si éste así lo solicita después de que se le haya notificado el proyecto de decisión con arreglo al artículo 21 de la Reglamentación de cobertura. Dicha Reglamentación contempla asimismo la posibilidad de recurrir a una comisión médica de la que formará parte el médico designado por el funcionario.

En efecto, el respeto de los derechos del funcionario exige que se le reconozca la facultad de acceder a los documentos de carácter médico. Sin embargo, es preciso conciliar la facultad así reconocida al funcionario con las exigencias del secreto médico, con arreglo a las cuales incumbe a cada médico valorar la conveniencia de comunicar a las personas que trata o examina la naturaleza de las afecciones que podrían sufrir. Al establecer un acceso indirecto a los documentos de carácter médico, a través de la intervención de un médico de confianza designado por el funcionario, la Reglamentación de cobertura concilia los derechos del funcionario con las exigencias del secreto médico.

El respeto de los derechos del funcionario exige que se le reconozca la facultad de acceder, no sólo a los documentos de carácter médico, sino también a la constatación de los hechos que sirva de base a la decisión que deberá adoptarse con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Así, es preciso reconocer igualmente carácter médico a los documentos referentes a la constatación de los hechos relacionados con un incidente producido durante el trabajo, que pueden servir de base para un procedimiento de reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el sentido de la Reglamentación de cobertura.

Resulta indispensable que el informe médico completo, que puede transmitirse al médico elegido por el funcionario, si éste lo solicita, y que debe transmitirse a los miembros de la comisión médica prevista en la Reglamentación de cobertura, comprenda igualmente el eventual informe de la investigación administrativa. De este modo el funcionario que haya presentado una solicitud en este sentido puede tomar posición sobre las constataciones recogidas en el informe de la investigación, a través de la intervención de un médico de confianza, y apreciar si conviene solicitar el dictamen de la comisión médica.

Además, el carácter médico de ciertos documentos no impide que, llegado el caso, puedan concernir igualmente a la situación administrativa del funcionario. En tal supuesto, dichos documentos deben figurar en el expediente personal del interesado.

Así pues, por una parte, el expediente en el que se basará el médico designado por la institución, o la comisión médica, para apreciar el carácter profesional de una enfermedad tiene carácter médico y, por lo tanto, sólo puede ser consultado indirectamente, a través del médico designado por el funcionario; por otra parte, los datos de carácter administrativo que puedan figurar en dicho expediente y concernir a la situación administrativa del funcionario deberán figurar igualmente en el expediente personal, en el que el funcionario puede consultarlos directamente, conforme al artículo 26 del Estatuto.

El régimen establecido en la Reglamentación de cobertura se aplica así a la totalidad de los documentos sometidos al médico designado por la institución o a la comisión médica. Por lo tanto, sólo podrá exigirse que se incluyan en el expediente personal del funcionario algunos de estos documentos, y que se ofrezca a éste la posibilidad de examinarlos, en el supuesto de que la administración de la que dependa el funcionario utilice dichos documentos para valorar o para modificar la situación administrativa de éste.

(véanse los apartados 275 a 282)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento (88/71, Rec. p. 499), apartado 11; 7 de octubre de 1987, Strack/Comisión (140/86, Rec. p. 3939, apartados 7, 9, 10, 11 y jurisprudencia que allí se cita, 12 y 13; 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C‑283/90 P, Rec. p. I‑4339), apartados 20 a 22, 24 y 25

Tribunal de Primera Instancia: 12 de julio de 1990, Vidrányi/Comisión (T‑154/89, Rec. p. II‑445), apartados 33 a 36; Vainker/Parlamento, antes citada, apartados 136 y 137

10.    Se deduce del propio título del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, cuyo artículo 4, apartado 2, tercer guión, permite que las instituciones denieguen el acceso a los documentos cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, que el ámbito de aplicación de dicho Reglamento es el relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Ahora bien, los derechos de un funcionario o agente que solicita que se le notifique un documento que concierne a su situación administrativa no son los mismos que los de un miembro del público que solicita acceso a los documentos de una institución. En efecto, los derechos de los funcionarios y agentes en esta materia se derivan de las disposiciones especiales del artículo 26 del Estatuto, que imponen ciertas obligaciones específicas a las instituciones con objeto de garantizar el derecho de defensa de los interesados. Los funcionarios disponen por tanto de un derecho propio, basado en el artículo 26 del Estatuto. Además, la solicitud, en este sentido, de un funcionario puede estar comprendida, en su caso, en el ámbito de aplicación de ciertas disposiciones especiales en materia de función pública, relativas al acceso a algunos tipos especiales de documentos, como por ejemplo los documentos de carácter médico. La excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 no constituye, pues, un obstáculo para la aplicación de las disposiciones recogidas en el artículo 26 del Estatuto.

(véanse los apartados 289 y 291 a 296)

11.    El artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pretende permitir que el juez resuelva a partir de unos motivos de recurso formulados con suficiente precisión. Sin embargo, no procede interpretar esta disposición de un modo que tenga por consecuencia imponer a las partes un formalismo excesivo, que sólo serviría para hacer más pesado el procedimiento judicial.

Puede por tanto considerarse admisible, habida cuenta de las circunstancias especiales del caso, un motivo de recurso contenido en una demanda ante el Tribunal de la Función Pública que remite al conjunto de motivos de recurso invocados en otro recurso interpuesto ante dicho Tribunal por el mismo demandante cuando ambos asuntos, conexos, han sido acumulados y dicha remisión persigue el objetivo de evitar que el demandante se vea obligado a repetir largos razonamientos y a presentar de nuevo unos anexos de varios centenares de páginas.

(véanse los apartados 314 a 318)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de junio de 2009, Othman/Consejo y Comisión (T‑318/01, Rec. p. II‑1627), apartado 57

12.    Como la legalidad de un acto impugnado debe apreciarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto, los datos que la instrucción de un procedimiento disciplinario pueda revelar después de adoptada la decisión de incoar el procedimiento no pueden afectar a la legalidad de esa decisión, ya que la instrucción tiene por objeto principal determinar si las sospechas iniciales eran fundadas. Además, habida cuenta del objeto y de la finalidad del procedimiento disciplinario, para que la decisión de incoar un procedimiento disciplinario sea válida no es preciso que los hechos reprochados al interesado estén acreditados. La finalidad del procedimiento disciplinario consiste precisamente en arrojar luz sobre los hechos que se reprochan al interesado.

(véanse los apartados 351 y 360)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión (15/76 y 16/76, Rec. p. 321), apartado 7

Tribunal de la Función Pública: Giraudy/Comisión, antes citada, apartado 145

13.    El hecho de que se haya archivado un procedimiento disciplinario sin imponer sanción disciplinaria alguna al funcionario expedientado no puede impedir que el juez ejerza un control sobre la legalidad de la decisión por la que se abrió un procedimiento disciplinario en su contra. En efecto, existiría un riesgo de arbitrariedad si se reconociera que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una facultad absoluta e ilimitada para incoar un procedimiento disciplinario contra un funcionario y a continuación archivarlo sin imponerle sanciones, sin que dicho funcionario tenga la posibilidad, en el momento oportuno, de impugnar la decisión de incoar el procedimiento, por no existir sanción contra la que pueda interponer un eventual recurso. Por lo tanto, es preciso imponer una limitación jurídica a la facultad de apreciación de que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para adoptar la decisión de incoar un procedimiento disciplinario, y dicha limitación debe estar sometida al control del juez.

Existiría también un riesgo de arbitrariedad si se reconociera que el único supuesto de ilegalidad en el que puede incurrir una decisión por la que se incoe un procedimiento disciplinario a un funcionario es la desviación de poder. Procede concluir, pues, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ejerce ilegalmente sus facultades, no sólo en el caso de que se pruebe una desviación de poder, sino también en el supuesto de que no existan indicios suficientemente precisos y pertinentes de que el interesado ha cometido una falta disciplinaria.

Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de los límites que deben marcársele, el control jurisdiccional ha de limitarse, pues, a una verificación de la exactitud material de los datos que la administración tuvo en cuenta para abrir el procedimiento disciplinario, de la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos reprochados al funcionario y de la inexistencia de desviación de poder.

(véanse los apartados 352 a 354 y 365 a 367)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de mayo de 1997, N/Comisión (T‑273/94, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑289), apartado 125; 17 de mayo de 2000, Tzikis/Comisión (T‑203/98, RecFP pp. I‑A‑91 y II‑393), apartado 50; Franchet y Byk/Comisión, antes citada, apartado 352

14.    El deber de protección constituye un reflejo del equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas establecido por el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber implica que, a la hora de pronunciarse sobre la situación de un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a tomar en consideración la totalidad de los datos que puedan determinar su decisión y a tener en cuenta en este contexto, no sólo el interés del servicio, sino también el interés del funcionario de que se trate.

No cabe interpretar los requisitos impuestos por el deber de protección en el sentido de que impiden, por sí mismos, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos incoe y mantenga abierto un procedimiento disciplinario contra un funcionario. En efecto, tal decisión se adopta ante todo en respuesta al interés de la institución en verificar y sancionar, en su caso, los incumplimientos de sus obligaciones estatutarias en que hayan podido incurrir los funcionarios. Por lo tanto, no cabe reprochar a una institución violación alguna de su deber de protección por el mero hecho de haber incoado un procedimiento disciplinario contra un funcionario.

(véanse los apartados 376 a 378)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T‑133/89, Rec. p. II‑245), apartado 27; 6 de julio de 1999, Séché/Comisión (T‑112/96 y T‑115/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑623), apartado 147

15.    Se deduce del principio de buena administración que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario, actuando de modo que cada uno de los actos del procedimiento tenga lugar dentro de un plazo razonable a partir del acto anterior. Este deber de diligencia y de respeto del plazo razonable se aplica igualmente a la apertura del procedimiento disciplinario, especialmente a partir del momento en que la administración haya tenido conocimiento de los hechos y conductas susceptibles de constituir infracciones de las obligaciones estatutarias del funcionario.

La duración irrazonable de un procedimiento disciplinario puede deberse tanto al desarrollo de las investigaciones administrativas previas como al del propio procedimiento disciplinario. El período que debe tomarse en consideración para valorar si la duración de un procedimiento disciplinario fue razonable no es sólo el que comienza con la decisión de incoar dicho procedimiento. El hecho de que haya transcurrido un período más o menos largo entre el momento en que se produjo la supuesta infracción disciplinaria y la decisión de incoar el procedimiento disciplinario influirá en la respuesta a la cuestión de si, una vez abierto, el procedimiento disciplinario se tramitó con la debida diligencia.

Para apreciar si la duración del procedimiento fue razonable deben tomarse en consideración las circunstancias propias de cada asunto, en particular la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes. Ningún factor particular resulta decisivo. Es preciso examinar cada factor por separado, y a continuación valorar su efecto acumulativo. Ciertos ejemplos de retraso imputables a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueden no parecer irrazonables cuando se consideran aisladamente, pero sí al considerarlos en conjunto. Sin embargo, no cabe formular unas exigencias de diligencia en la tramitación del procedimiento que resulten incompatibles, por excesivas, con el principio de buena administración.

Cuando ciertas decisiones adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos han hecho que la duración de un procedimiento sobrepase lo que normalmente se consideraría razonable, es dicha autoridad quien debe acreditar la existencia de circunstancias específicas que puedan justificar esa duración excesiva.

(véanse los apartados 390 a 395)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewerbe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 29, y la jurisprudencia citada; 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión (207/81, Rec. p. 1359), apartado 26

Tribunal de Primera Instancia: 10 de junio de 2004, François/Comisión (T‑307/01, Rec. p. II‑1669), apartado 47

Tribunal de la Función Pública: 8 de noviembre de 2007, Andreasen/Comisión (F‑40/05, RecFP pp. I‑A‑1‑337 y II‑A‑1‑1859), apartado 194, y la jurisprudencia citada, recurrida en casación ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑17/08 P