Language of document : ECLI:EU:F:2007:25

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 14 de febrero de 2007 (*)

«Funcionarios – Selección – Período de prácticas – Separación del servicio después de haber finalizado el período de prácticas»

En el asunto F‑1/06,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Juan Miguel Fernández Ortiz, antiguo funcionario en prácticas de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. J.R. Iturriagagoitia Bassas, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y L. Lozano Palacios y por el Sr. L. Escobar Guerrero, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, y los Sres. H. Kanninen y S. Gervasoni (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. S. Boni, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 1 de enero de 2006, el Sr. Fernández Ortiz solicita que se anule la decisión mediante la que la Comisión de las Comunidades Europeas acordó su separación del servicio después de haber finalizado su período de prácticas.

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 34 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«1.      Todo funcionario deberá efectuar un período de prácticas de nueve meses antes de poder ser nombrado con carácter definitivo.

En el supuesto de que, durante el período de prácticas, el funcionario se viere imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prácticas por el plazo de tiempo que corresponda.

2.      En caso de ineptitud manifiesta del funcionario en prácticas, podrá elaborarse un informe en cualquier momento del período de prácticas.

Este informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días naturales. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prácticas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, sin que la duración del servicio pueda sobrepasar la duración normal del período de prácticas.

No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá autorizar, con carácter excepcional, la continuación del período de prácticas destinando al funcionario a otro servicio. En este caso, la afectación al nuevo destino deberá tener una duración mínima de seis meses, dentro de los límites del apartado 4.

3.      Un mes, como mínimo, antes de la terminación del período de prácticas, se elaborará un informe sobre las aptitudes del funcionario en prácticas para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días naturales.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prácticas, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prácticas.

El funcionario en prácticas que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo será despedido. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prácticas por un período máximo de seis meses, con la posibilidad de destinar al funcionario a otro servicio.

4.      La duración total del período de prácticas no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

5.      Salvo en caso de que tenga posibilidad de reincorporarse inmediatamente a una actividad profesional, el funcionario en prácticas que haya sido despedido tendrá derecho a una indemnización correspondiente a tres meses de su sueldo base, si hubiere completado más de un año de servicio, a dos meses de su sueldo base, si hubiere completado como mínimo seis meses de servicio y a un mes de su sueldo base, si hubiere completado menos de seis meses de servicio.

6.      Los apartados 2, 3, 4 y 5 no se aplicarán al funcionario que presente su dimisión antes de la conclusión del periodo de prácticas.»

 Hechos que originaron el litigio

3        Habiendo sido incluido el demandante en una lista de reserva tras haber superado las pruebas de selección del concurso general COM/A/6/01, destinado a constituir la referida lista de reserva para la selección de administradores en los sectores de las relaciones exteriores y de la gestión de la ayuda a países terceros, se le ofreció un puesto integrado en la Dirección General (DG) de Relaciones Exteriores, en el seno de la Delegación de la Comisión en la República de Sierra Leona, en Freetown.

4        Mediante resolución de 23 de febrero de 2004, con efectos de 1 de febrero de 2004, se nombró al demandante funcionario en prácticas.

5        Tras un período inicial de formación en Bruselas, fue destinado a Freetown al puesto que se le había ofrecido, a partir del 20 de mayo de 2004.

6        En el informe de fin del período de prácticas, redactado el 28 de octubre de 2004 y concluido el 4 de noviembre siguiente, que abarcaba el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de octubre de 2004, el comportamiento profesional del demandante fue objeto de apreciaciones desfavorables. El mencionado informe concluyó con la recomendación de que se prorrogara el período de prácticas en un servicio distinto. En ese mismo informe el demandante declaró que aceptaba la mencionada recomendación.

7        Mediante resolución de 6 de diciembre de 2004, con efectos de 22 de noviembre de 2004, el demandante fue destinado de nuevo a Bruselas, a la Dirección «África, Caribe, Pacífico» de la Oficina de Cooperación (EuropeAid), en el seno de la Unidad C 6 «Desarrollo rural sostenible, medio ambiente».

8        El 10 de febrero de 2005, el Comité de informes previsto en el artículo 34 del Estatuto, a cuyo dictamen se había sometido en noviembre de 2004 el informe de fin del período de prácticas, recomendó que se prorrogara el período de prácticas del demandante por un período de seis meses, del 1 de noviembre de 2004 al 30 de abril de 2005.

9        Como consecuencia de las medidas de reorganización de EuropeAid, la unidad a la que el demandante había sido destinado dejó de existir el 16 de marzo de 2005. El demandante fue destinado entonces a otra unidad de EuropeAid, la unidad C 4, encargada de gestionar las actividades de cooperación con los países en cuestión.

10      Teniendo en cuenta el mencionado contexto, la directora en funciones de la Dirección «África, Caribe, Pacífico» elaboró, el 14 de marzo de 2005, un análisis preliminar de los servicios prestados por el demandante durante el nuevo período de prácticas. Este análisis preliminar, que contenía apreciaciones negativas sobre los servicios prestados por el demandante, adoptó la forma de un acta de la entrevista de evaluación celebrada el 4 de marzo de 2005 entre la mencionada directora, el jefe de la unidad C 6 y el demandante. Este último recibió copia de dicho documento el 15 de marzo de 2005.

11      Mediante escrito de 16 de marzo de 2005, la directora de la Dirección «Personal y Carreras» de la DG de Personal y Administración comunicó al demandante que, basándose en el informe de fin del período de prácticas y en el dictamen del Comité de informes, se había decidido prorrogar seis meses su período de prácticas, del 1 de noviembre de 2004 al 30 de abril de 2005.

12      El 7 de abril de 2005, se elaboró un nuevo informe de fin del período de prácticas, en el que se hacían constar juicios negativos sobre la manera en que el demandante desempeñaba sus funciones y en el que se recomendaba su separación del servicio. El mencionado informe fue transmitido al demandante aquel mismo día y quedó concluido el 14 de abril de 2005.

13      Mediante nota de 10 de mayo de 2005, firmada por el jefe de la unidad «Funcionarios y agentes temporales: selección y situaciones administrativas» de la DG de Personal y Administración y de la que el demandante acusó recibo el 13 de mayo siguiente, se notificó a este último la transmisión del mencionado informe de fin del período de prácticas al Comité de informes. La nota en cuestión precisaba que la decisión definitiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») tendría en cuenta el dictamen del citado Comité y que el demandante continuaría siendo funcionario en prácticas hasta que se adoptara dicha decisión.

14      El Comité de informes elaboró el 30 de abril de 2005 un proyecto de dictamen sobre este nuevo informe de fin del período de prácticas, antes de que el demandante hubiera recibido la nota de 10 de mayo de 2005. El Comité de informes aprobó el citado dictamen el 19 de mayo de 2005 por el procedimiento escrito.

15      Mediante nota de 26 de mayo de 2005, el Director General de la DG de Personal y Administración, con arreglo a la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, relativa al ejercicio de las facultades atribuidas a la AFPN, elevó al Vicepresidente de la Comisión una consulta sobre la propuesta de decisión destinada a separar del servicio al demandante. En un documento firmado el 16 de junio de 2005 por su Jefe de Gabinete, el Vicepresidente de la Comisión manifestó su acuerdo con la referida propuesta.

16      El 17 de junio de 2005, considerando que el demandante no había demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo y teniendo en cuenta el dictamen en ese mismo sentido del Comité de informes, de fecha 30 de abril de 2005, la AFPN adoptó la decisión de separar del servicio al demandante (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Dicha decisión, notificada al demandante el mismo día, surtió efectos el 1 de julio de 2005.

17      Mediante escrito de 12 de julio de 2005, el demandante presentó, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión impugnada.

18      Mediante decisión de 23 de septiembre de 2005, la AFPN desestimó la referida reclamación.

19      El 1 de enero de 2006, el demandante interpuso el presente recurso.

 Pretensiones de las partes

20      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

21      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda y, subsidiariamente, la desestime por carecer de fundamento.

–        Decida sobre las costas como en Derecho proceda.

22      En lo relativo a su pretensión sobre costas, la Comisión precisa que, en el estado actual de la normativa, no puede formular otra petición en materia de costas. No obstante, considera que el demandante debería ser condenado a la totalidad de las costas:

–        en caso de que el Tribunal de la Función Pública decidiera interpretar el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en un sentido diferente al considerado en la sentencia de 26 de abril de 2006, Falcione/Comisión (F‑16/05, RecFP pp. I-A-1-3 y II-A-1-7);

o

–        en caso de que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública fuera adoptado antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto y de que dicho Reglamento recogiera la regla «general» en materia de costas prevista en la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7).

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del recurso

23      En su escrito de contestación, la Comisión alega que el presente recurso es inadmisible por diversas razones. En primer lugar, el recurso se basa en la premisa errónea de que el demandante fue tácitamente nombrado con carácter definitivo y fue separado del servicio prescindiendo por completo del procedimiento previsto en el artículo 51 del Estatuto. Ahora bien, añade la Comisión, el demandante nunca fue nombrado con carácter definitivo, de modo que la pretensión destinada a que la «separación del servicio» sea considerada contraria a Derecho es inadmisible y, en cualquier caso, carece de todo fundamento jurídico. En segundo lugar, es impensable que el nombramiento con carácter definitivo de un funcionario, que debe resultar de un acto formal de la AFPN, pueda obtenerse en virtud de una resolución judicial. En tercer lugar, el principio según el cual el juez no puede dirigir órdenes conminatorias a la Administración resultaría vulnerado si la pretensión del demandante se interpretara en el sentido de que tenía por objeto que se reconociera el nombramiento como funcionario con carácter definitivo que éste alega haber obtenido. Por último, concluye la Comisión, el demandante no sufrió ningún perjuicio indemnizable por el hecho de que se le hubiera mantenido en funciones durante un mes y medio después de haber finalizado su período de prácticas y, por consiguiente, carece de interés personal en que se anule la decisión impugnada.

24      Habida cuenta de la relación existente en el caso de autos entre las referidas excepciones de inadmisibilidad y las cuestiones de fondo suscitadas en el presente litigio, procede examinar en primer lugar los motivos del recurso.

 Sobre el fondo

25      Para fundamentar su recurso, el demandante invoca:

–        En primer lugar, la infracción del artículo 34, apartado 3, del Estatuto.

–        En segundo lugar, la infracción del artículo 34, apartado 4, del Estatuto.

–        Por último, el carácter abusivo y contrario a Derecho de su separación del servicio.

26      Al haberse formulado las mismas alegaciones para fundamentar los motivos primero y segundo, procede examinar conjuntamente ambas imputaciones, antes de examinar el tercer motivo.

 Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 34 del Estatuto

–                Alegaciones de las partes

27      El demandante sostiene que la decisión de separarlo del servicio se basó en la insuficiencia de sus prestaciones, a pesar de que se consideró que éstas eran al menos parcialmente satisfactorias. Así pues, la decisión impugnada no se basó en la constatación de una «ineptitud  manifiesta», en el sentido del artículo 34, apartado 2, del Estatuto. Por consiguiente, concluye el demandante, la única base jurídica de dicha decisión era el artículo 34, apartado 3, del Estatuto.

28      Según el demandante, las normas del artículo 34, apartado 3, del Estatuto que establecen plazos tienen carácter imperativo. En particular, garantizan que el funcionario en prácticas pueda formular sus observaciones antes de que se adopte una decisión que le afecte (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 1999, Trigari-Venturin/Centro de traducción, T‑98/98, RecFP pp. I‑A-159 y II‑821, apartados 72 a 75). La observancia de tales normas se impone con más fuerza aún en la medida en que, en el supuesto contemplado en dicha disposición, las insuficiencias profesionales reprochadas al funcionario en prácticas no tienen carácter manifiesto.

29      El demandante añade que las referidas normas, interpretadas en relación con la norma del artículo 34, apartado 4, del Estatuto, según la cual «la duración total del período de prácticas no podrá en ningún caso ser superior a quince meses», tienen por objeto garantizar que la situación profesional del funcionario en prácticas quede fijada con claridad al finalizar el período de prácticas. Al no contener el Estatuto disposición alguna que exija una forma particular para el nombramiento con carácter definitivo de los funcionarios, todo funcionario en prácticas cuya separación del servicio no haya sido declarada se convertirá automáticamente en funcionario con carácter definitivo al finalizar el período de prácticas y ya no podrá ser objeto del procedimiento de separación del servicio previsto en el artículo 34 del Estatuto. Por lo tanto, concluye el demandante, la AFPN únicamente puede adoptar legalmente la decisión de separación del servicio de un funcionario durante el período de prácticas, que en ningún caso podrá ser superior a quince meses.

30      Por consiguiente, razona el demandante, al haber adoptado la decisión impugnada en una fecha en la que el interesado se encontraba en período de prácticas desde hacía ya casi diecisiete meses, la AFPN vulneró el derecho del funcionario a ser nombrado con carácter definitivo al final del período de prácticas, es decir, al término de un plazo de nueve o de quince meses, derecho que le confiere el artículo 34 del Estatuto. Para garantizar la observancia de los plazos de un mes y de ocho días, así como del plazo de consulta al Comité de informes, fijados en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto, la AFPN debería haber iniciado el procedimiento de separación del servicio mucho antes de que finalizara el período de prácticas. En la decisión de 23 de septiembre de 2005, por la que se desestimó la reclamación del demandante, la AFPN admitió un «ligero retraso» en la emisión del dictamen del Comité de informes, reconociendo de este modo que no se habían observado los referidos plazos, con infracción del artículo 34, apartados 3 y 4, del Estatuto. Por lo demás, la decisión de prorrogar seis meses el período de prácticas no se adoptó hasta el 16 de marzo de 2005, siendo así que el inicial período de prácticas de nueve meses había finalizado el 31 de octubre de 2004. El demandante afirma que, por consiguiente, entre el 1 de noviembre de 2004 y el 16 de marzo de 2005 se encontró en un «limbo jurídico». Del mismo modo, concluye el demandante, no le fue notificada ninguna decisión de nueva prórroga del período de prácticas más allá del 30 de abril de 2005, fecha en la que finalizaba el período de seis meses.

31      La Comisión considera, por su parte, que el ligero retraso con el que se redactaron los dos informes de fin del período de prácticas no es suficiente para producir la invalidez de dichos documentos ni, por ende, para viciar de ilegalidad la decisión impugnada (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Di Pillo/Comisión, 10/72 y 47/72, Rec. p. 763, apartado 17, y de 25 de marzo de 1982, Munk/Comisión, 98/81, Rec. p. 1155, apartados 8 y 9). La Comisión añade que, en cada fase del procedimiento que condujo a la adopción de la citada decisión, se dio efectivamente al demandante la posibilidad de presentar en tiempo oportuno sus observaciones. El hecho de que el procedimiento no se hubiera incoado sobre la base de una ineptitud manifiesta del demandante revela, según la Comisión, su benevolencia hacia este último.

32      En cuanto al análisis del demandante según el cual la finalización del período de prácticas supone el tácito nombramiento con carácter definitivo del funcionario en prácticas, la Comisión lo considera totalmente incorrecto, por las razones expuestas para fundamentar la excepción de inadmisibilidad del recurso. Por lo demás, el artículo 34 del Estatuto no impone a la AFPN ningún plazo imperativo para resolver sobre la situación del funcionario en prácticas (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1978, D’Auria/Comisión, 99/77, Rec. p. 1267, apartado 18). La AFPN únicamente está obligada a actuar dentro de un plazo razonable. El Tribunal de Justicia ya ha declarado razonable un plazo de un mes y medio, como el del presente litigio (sentencia Di Pillo/Comisión, antes citada, apartado 10). Por último, concluye la Comisión, el demandante no sufrió perjuicio alguno relacionado con la adopción de la decisión impugnada al término del referido plazo. Según dicha institución, el hecho de que el funcionario siguiera prestando servicios con posterioridad al 30 de abril de 2005 no implica en modo alguno que la AFPN hubiera decidido una nueva prórroga del período de prácticas.

–                Apreciación del Tribunal de la Función Pública

33      En primer lugar, procede determinar la base jurídica en que se fundó la AFPN para adoptar la decisión impugnada.

34      De los propios términos de la decisión impugnada se desprende que la separación del servicio del demandante se acordó a la vista del «cumplimiento insuficiente» por parte de este último en términos de «rendimiento, aptitudes y conducta en el servicio», y, por consiguiente, basándose en que el demandante «no ha demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo». De este modo, según sostiene el demandante y tal como, por lo demás, ha reconocido la Comisión en su escrito de contestación, la decisión impugnada se refiere necesariamente al supuesto de separación del servicio contemplado en el artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Estatuto, relativo al funcionario en prácticas «que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo». Por lo tanto, la decisión impugnada no se basa en la constatación de la ineptitud manifiesta del demandante, en el sentido del artículo 34, apartado 2, del Estatuto.

35      En segundo lugar, procede examinar si la decisión impugnada se adoptó después de haber finalizado el período de prácticas y, en caso afirmativo, si resulta contraria a Derecho por esta única razón, como sostiene el demandante.

36      Por un lado, es pacífico que el período de prácticas del demandante se prorrogó seis meses, del 1 de noviembre de 2004 al 30 de abril de 2005. Contrariamente a lo que afirma el demandante, no se adoptó ninguna decisión que prorrogara por segunda vez el período de prácticas más allá de ese período de seis meses, ni siquiera tácitamente. Mediante la comunicación del segundo informe sobre el período de prácticas y a través de la nota de 10 de mayo de 2005, el demandante fue informado de que se había incoado contra él un procedimiento de separación del servicio y de que seguiría siendo funcionario en prácticas hasta que la AFPN adoptara su decisión. Con esta última precisión, el autor de la mencionada nota quiso solamente indicar que el plazo que la AFPN necesitara para pronunciarse no resultaría perjudicial para los intereses del demandante. Una indicación de este tipo no revela la existencia de una decisión que prorrogue una vez más el período estatutario de prácticas en relación con el cual había de valorarse el comportamiento profesional del demandante, al haber finalizado dicho período el 30 de abril de 2005.

37      Por consiguiente, la decisión impugnada recayó después de que hubiera finalizado el período de prácticas, puesto que fue adoptada el 17 de junio de 2005.

38      Por otro lado, procede declarar que, en el supuesto de insuficiencia profesional contemplado en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto, la primera frase del párrafo primero de dicha disposición prevé que el funcionario será objeto de un informe sobre el período de prácticas «un mes, como mínimo, antes de la terminación del período de prácticas». Según la segunda frase de dicho párrafo, el interesado podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días naturales a contar desde la notificación del informe. En virtud del artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, del Estatuto, si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio del funcionario en prácticas, el informe en cuestión y las observaciones del interesado serán inmediatamente remitidos a la AFPN, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes.

39      De las mencionadas disposiciones se desprende que fue voluntad del legislador comunitario garantizar, a través de las normas sobre plazos por él establecidas, que la AFPN pudiera disponer, a más tardar al término del período de prácticas, de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre el nombramiento con carácter definitivo o la separación del servicio del funcionario en prácticas, a saber, las observaciones del interesado sobre el informe relativo al período de prácticas y el dictamen del Comité de informes.

40      Es cierto que la finalidad de las referidas disposiciones es posibilitar que la AFPN esté en condiciones de pronunciarse sobre la situación del funcionario en prácticas en una fecha lo más próxima posible a la fecha del final del período de prácticas, o incluso que coincida con esta última fecha.

41      Pero no es menos verdad que no cabe interpretar tales disposiciones en el sentido de que la AFPN esté obligada en todos los supuestos a pronunciarse antes de que finalice dicho plazo ni de que tan sólo pueda legalmente separar del servicio a un funcionario en prácticas antes de que haya finalizado el período de prácticas (véase, por analogía, en relación con el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Estatuto, en la versión entonces en vigor, la sentencia D’Auria/Comisión, antes citada, apartado 18). En efecto, puede ocurrir que la AFPN, aun observando los respectivos plazos de un mes, de ocho días y de tres semanas, previstos en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto, se vea compelida a resolver después de que haya finalizado el período de prácticas. Por consiguiente, tales plazos no pueden tener por sí mismos como objeto y por efecto obligar a la Administración a pronunciarse en todos los casos antes de que haya finalizado el período en cuestión. Además, si las disposiciones del citado apartado 3 del artículo 34 del Estatuto se interpretaran en el sentido de que obligan a adoptar una decisión como más tarde al final del período de prácticas, tal interpretación resultaría contraria a las consideraciones de buena administración. La AFPN se vería obligada a elaborar el informe sobre el período de prácticas con la suficiente antelación como para que pudieran cumplirse todos los plazos de ese modo establecidos, en cuyo caso no podría tomar en consideración en su valoración el comportamiento profesional del interesado en el transcurso de un período relativamente amplio, a saber, hasta el término del período de prácticas. Semejante interpretación supondría asimismo el riesgo de provocar un examen apresurado del expediente del funcionario en prácticas, con el único fin de cumplir los plazos supuestamente exigidos de este modo, sin poder excluir la posibilidad de que tal examen acabe efectuándose en detrimento de los intereses del funcionario.

42      Por consiguiente, la decisión impugnada no resulta contraria a Derecho por el mero hecho de haberse adoptado después de haber finalizado el período de prácticas.

43      En tercer lugar, procede examinar si, no obstante lo anterior, la AFPN se pronunció tardíamente al adoptar la decisión impugnada el 17 de junio de 2005.

44      En efecto, aunque con arreglo a Derecho la AFPN pueda pronunciarse después de haber finalizado el período de prácticas, el hecho de que dicha autoridad no tenga obligación de actuar dentro de un plazo imperativo no la dispensa de pronunciarse dentro de un plazo razonable (en este sentido, véanse las sentencias antes citadas Di Pillo/Comisión, apartado 9, y D’Auria/Comisión, apartado 19; sentencia de 26 de febrero de 1976, Van de Roy/Comisión, 92/75, Rec. p. 343, apartado 12). En efecto, la AFPN tiene la obligación de velar por que la situación de todo funcionario sea regular con arreglo al Estatuto. El artículo 34, apartado 4, del Estatuto, insertado por el artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3947/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992 (DO L 404, p. 1), es decir, con posterioridad a las sentencias del Tribunal de Justicia aquí mencionadas, y en cuya virtud la duración del período de prácticas no podrá en ningún caso ser superior a quince meses, no sólo no cuestiona la jurisprudencia Di Pillo/Comisión, antes citada, sino que refuerza la exigencia de que la AFPN se pronuncie dentro de un plazo razonable.

45      Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, el período de tiempo que ha de tomarse en consideración para determinar si la AFPN se pronuncia dentro de un plazo razonable sólo puede comenzar a correr a partir del momento en que se apruebe y notifique al interesado el informe sobre el período de prácticas (en este sentido, véanse las sentencias antes citadas Di Pillo/Comisión, apartado 9, y D’Auria/Comisión, apartado 19). En efecto, con arreglo a tal procedimiento y a partir de dicha fecha, se informa al funcionario en prácticas acerca de la incoación en su contra del procedimiento de separación del servicio contemplado en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto. Contrariamente a lo que sostuvo la Comisión en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de la Función Pública, el cómputo no puede comenzar a correr en la fecha del dictamen del Comité de informes, que no constituye sino una fase ulterior del procedimiento. Si se admitiera la tesis de la Comisión, una parte del procedimiento, que podría abarcar varias semanas, dejaría de tomarse en consideración a efectos de la verificación global de la observancia por parte de la AFPN del carácter razonable del plazo.

46      En los asuntos Di Pillo/Comisión y D’Auria/Comisión, antes citados, el Tribunal de Justicia consideró que las decisiones litigiosas, recaídas dentro de los plazos de un mes y medio y de dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación al funcionario en prácticas del informe sobre el período de prácticas, habían sido adoptadas dentro de límites razonables (véanse esas mismas sentencias, apartados 10 y 20, respectivamente).

47      Pues bien, es importante subrayar que, en el caso de autos, el informe sobre el período de prácticas fue elaborado y notificado al demandante el 7 de abril de 2005, es decir, dentro del plazo de quince meses previsto en el artículo 34, apartado 4, del Estatuto. Por otra parte, la AFPN tomó su decisión al término de un plazo de dos meses y diez días contado a partir de la misma fecha. Teniendo en cuenta que la AFPN consultó al Comité de informes, requisito formal éste que en la fecha de la sentencia D’Auria/Comisión, antes citada, no figuraba todavía en el Estatuto, no cabe considerar que tal plazo no sea razonable.

48      Por lo tanto, la decisión impugnada se adoptó dentro de un plazo razonable.

49      En cuarto lugar, procede examinar si, en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada, la AFPN podía aún considerar al demandante funcionario en prácticas y aplicar el procedimiento de separación del servicio previsto en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto.

50      Tal como acertadamente alega la Comisión, el demandante no puede sostener válidamente ni que obtuvo el nombramiento de funcionario con carácter definitivo al finalizar su período de prácticas, por no haberse pronunciado la AFPN sobre su situación antes del vencimiento de dicho plazo, ni que la única base jurídica posible para separarlo del servicio tendría que haber sido el artículo 51 del Estatuto, relativo al procedimiento de separación del servicio de los funcionarios por incompetencia profesional.

51      En efecto, por una parte, tal como se ha expuesto en los apartados 39 a 44 de la presente sentencia, la AFPN puede aún adoptar legalmente la decisión de separar del servicio a un funcionario en prácticas después de haber finalizado el período de prácticas, siempre que tal decisión se adopte dentro de límites razonables. Así pues, el procedimiento de separación del servicio previsto en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto no se interrumpe ipso facto al término del período de prácticas y sigue siendo aplicable rationae temporis una vez transcurrida dicha fecha.

52      Por otra parte, no cabe acoger la tesis del demandante según la cual el nombramiento con carácter definitivo del funcionario en prácticas se produce tácitamente al finalizar el período de prácticas.

53      En primer término, de ninguna disposición del Estatuto se desprende que el funcionario en prácticas que es objeto de un informe desfavorable sobre el período de prácticas pueda resultar tácitamente nombrado con carácter definitivo por el mero hecho de que haya finalizado su período de prácticas. La finalidad del artículo 34, apartado 4, del Estatuto al prever una duración máxima del período de prácticas es, por un lado, limitar, tanto en interés de la Administración como del funcionario en prácticas, el período durante el cual la relación de empleo adolece de cierta precariedad y, por otro lado, determinar el período en relación con el cual la AFPN debe valorar la manera en que el funcionario desempeña sus funciones. No cabe interpretar esta disposición ni en el sentido de que implique el nombramiento con carácter definitivo del interesado por el mero hecho de que haya transcurrido el período en cuestión ni como una negación de la posibilidad de que la AFPN acuerde la separación del servicio de un funcionario en prácticas una vez finalizado dicho período, a condición de que se observe un plazo razonables (sentencia Di Pillo/Comisión, antes citada, apartado 9).

54      En segundo término, aunque es verdad que el Estatuto no regula con precisión los requisitos formales que debe revestir el nombramiento definitivo, de las disposiciones del artículo 34 se desprende que, cuando el funcionario en prácticas no haya demostrado cualidades profesionales suficientes, la AFPM deberá en todos los casos, al finalizar el período de prácticas y al término de un procedimiento específico de examen de la situación profesional de dicho funcionario, pronunciarse formalmente sobre el caso del interesado.

55      Por último, cuando, como sucede en el caso de autos, la institución manifieste claramente su intención de separar del servicio al funcionario en prácticas, incoando antes de que finalice el período de prácticas el procedimiento previsto en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto, el interesado no puede pretender que la AFPN, al adoptar la decisión de separarlo del servicio, ha menoscabado una situación adquirida al finalizar el período de prácticas. La propia existencia de un período de prácticas, así como de la posibilidad de prorrogar dicho período y del mencionado procedimiento de separación del servicio, acreditan que el funcionario en prácticas no tiene un derecho incondicional a ser nombrado con carácter definitivo al finalizar el período de prácticas, sino una mera expectativa, puesto que el nombramiento definitivo exige que el funcionario en prácticas demuestre cualidades profesionales suficientes.

56      En cuanto a la alegación del demandante de que, entre el 1 de mayo de 2005 y el 17 de junio de ese mismo año, se encontró en un «limbo jurídico», no cabe admitir tal alegación. En efecto, en el transcurso de ese período, cuya duración es razonable y se limita a lo necesario para poder concluir con regularidad el procedimiento de separación del servicio, el demandante no podía tener otra posición estatutaria que la de funcionario en prácticas, extremo sobre el que fue debidamente informado mediante la nota de 10 de mayo de 2005.

57      Así pues, no hubo tácito nombramiento con carácter definitivo del demandante ni el 1 de noviembre de 2004 ni el 1 de mayo de 2005, de manera que la AFPN pudo basarse legalmente en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto para acordar la separación del servicio de aquél.

58      En quinto lugar, procede examinar si los demás vicios invocados por el demandante pueden afectar a la legalidad de la decisión impugnada.

59      Tal como alega con razón el demandante, los dos informes sobre el período de prácticas que le conciernen quedaron concluidos tardíamente, con inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto. En la decisión de 23 de septiembre de 2005, por la que desestimó la reclamación del demandante, la propia AFPN reconoció que el segundo de los citados informes había sido elaborado con un «ligero retraso».

60      No obstante, consta que el demandante dispuso de tiempo suficiente para emitir sus observaciones sobre los mencionados informes, lo que permitió que la AFPN llevara a cabo la apreciación a la que estaba obligada. Por consiguiente, la irregularidad constatada, por lamentable que sea, no afecta a la validez de dichos informes (en este sentido, véase la sentencia Munk/Comisión, antes citada, apartados 8 y 9).

61      Del mismo modo, por más que sea lamentable que el demandante no recibiera hasta el 16 de marzo de 2005 la notificación de la decisión que prorrogaba su período de prácticas por una duración de seis meses, ese retraso no afectó a la legalidad de la citada decisión de prórroga y, por consiguiente, en modo alguno puede viciar la decisión impugnada.

62      En efecto, por una parte, mediante la notificación del primer informe sobre el período de prácticas y a través de una nota del Director General de la DG de Relaciones Exteriores de 4 de noviembre de 2004, se informó en tiempo y forma al demandante de la prórroga por seis meses de su período de prácticas. Así pues, el demandante, que había sido destinado de nuevo a Bruselas, no pudo tener dudas sobre la continuación efectiva de su período de prácticas. Por lo tanto, no se le mantuvo en la incertidumbre, ni mucho menos en un «limbo jurídico» (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1997, Rozand-Lambiotte/Comisión, T‑96/95, RecFP pp. I‑A‑35 y II‑97, apartado 72).

63      Por otra parte, la decisión de la institución por la que se prorroga el período de practicas, adoptada como en este caso con el consentimiento del funcionario, constituye una medida de carácter excepcional que ofrece al interesado una nueva oportunidad de probar las cualidades profesionales que no había demostrado de forma satisfactoria durante el período fijado por el Estatuto (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 1986, V.R./Comisión, 75/85, Rec. p. 2775, apartado 23). Por consiguiente, las irregularidades que concurrieron en la adopción de dicha decisión no han causado perjuicio a los intereses del demandante y, por tanto, no pueden revestir carácter sustancial.

64      En las circunstancias del caso de autos, por consiguiente, las irregularidades cometidas a lo largo del procedimiento de separación del servicio del demandante no pueden viciar de ilegalidad la decisión impugnada.

65      De las consideraciones precedentes resulta que los motivos basados en la infracción del artículo 34, apartados 3 y 4, del Estatuto carecen de fundamento.

 Sobre el tercer motivo, basado en el carácter abusivo y contrario a Derecho de la separación del servicio del demandante

66      Para demostrar que su separación del servicio tuvo un carácter abusivo y contrario a Derecho, el demandante sostiene que legalmente sólo puede separarse del servicio a un funcionario en prácticas mientras no haya concluido el período de prácticas. Por consiguiente, la decisión impugnada, adoptada después de que hubiera finalizado el período de prácticas y sobre la base del artículo 34 del Estatuto, pasa por alto la condición de funcionario nombrado con carácter definitivo que el demandante alega haber adquirido al finalizar el período de prácticas, y, además, tal decisión de separación del servicio no puede tener otra base jurídica que no sea el artículo 51 del Estatuto. El demandante añade que, según un principio general del Derecho de trabajo de los Estados miembros, recogido en la legislación española, entre otras, transcurrido el período de prueba sin que se haya instado la resolución del contrato, éste producirá plenos efectos.

67      En primer lugar, tal como acertadamente expone la Comisión, para fundamentar el tercer motivo el demandante formula alegaciones idénticas a las que invocó para fundamentar los motivos primero y segundo. Por consiguiente, tales alegaciones deben ser desestimadas por las mismas razones que las ya expuestas para responder a los motivos primero y segundo.

68      En segundo lugar, no cabe acoger la alegación formulada específicamente para fundamentar el tercer motivo, basada en que, de conformidad con un principio general del Derecho, las legislaciones de los Estados miembros garantizan a los trabajadores que, al finalizar el correspondiente período de prueba, verán confirmada su contratación.

69      En efecto, utilizando el amplio margen de apreciación de que dispone, el legislador comunitario estableció en el artículo 34 del Estatuto un procedimiento específico de examen de la situación profesional de los funcionarios en prácticas, disponiendo que la AFPN podría acordar la separación del servicio de todo funcionario en prácticas que no hubiera demostrado cualidades profesionales suficientes. Esta facultad de la institución de negarse a situar a un funcionario en prácticas en el régimen estatutario de los funcionarios nombrados con carácter definitivo –análoga en cuanto a su finalidad, por lo demás, a la facultad de que dispone todo empresario de resolver un contrato de trabajo durante el período de prueba– es comparable a la facultad que pueden ejercitar numerosas entidades públicas en los Estados miembros y no vulnera ningún principio general del Derecho aplicable a la función pública comunitaria.

70      Por último, cuando el funcionario en prácticas, como sucede en el caso de autos, permanece en funciones hasta la decisión de la AFPN, percibe sus retribuciones durante el referido período, obtiene que su situación se decida dentro de un plazo razonable y tiene derecho, además, a la indemnización prevista en el artículo 34, apartado 5, del Estatuto, no es posible considerar que la medida de separación del servicio vulnere el principio de buena administración o cualquier otro principio general, ni tampoco que viole los derechos fundamentales del interesado.

71      Por consiguiente, el tercer motivo carece de fundamento.

72      De todo lo anterior resulta que el recurso debe desestimarse por infundado, sin que resulte necesario pronunciarse expresamente sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión.

 Costas

73      Tal como el Tribunal de la Función Pública ha declarado en la sentencia Falcione/Comisión, antes citada, mientras no haya entrado en vigor el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública y, en particular, las normas específicas en materia de costas, lo procedente es, en aras de la recta administración de la justicia y a fin de garantizar a los justiciables una previsibilidad suficiente en cuanto a los costes del procedimiento, limitarse a aplicar el Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

74      De este modo, a tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de este último Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.



Mahoney

Kanninen

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2007.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       P. Mahoney


* Lengua de procedimiento: español.