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Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Serron (Grecia) el 18 de febrero de 2019 — WP / Trapeza Peiraios AE

(Asunto C-105/19)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Monomeles Protodikeio Serron (Grecia)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: WP

Demandada: Trapeza Peiraios AE

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 1 en el sentido de que constituye una norma procesal de orden público que impone a los jueces nacionales declarar de oficio, incluso en la fase en que se les solicita que dicten un requerimiento de pago, el carácter abusivo de una cláusula estipulada entre un proveedor y un consumidor, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico griego, con arreglo a los artículos 623, 624, 628 y 629 del Código de Procedimiento Civil (kodikas politikis dikonomias), no solo existe esta obligación, sino que además el requerimiento de pago es dictado sin procedimiento contradictorio, después de un control formal de los documentos entre los que figura el contrato de crédito; que la competencia para dictar un requerimiento de pago corresponde a los jueces del Estado griego, y que el requerimiento de pago constituye un título inmediatamente ejecutivo, sobre cuya base el proveedor puede, una vez transcurridos tres días, iniciar un procedimiento de ejecución forzosa que no puede suspenderse?

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que constituye una norma procesal de orden público que impone a los jueces nacionales la obligación de no dictar un requerimiento de pago cuando se acredite mediante pruebas documentales, ante el juez que dicta el requerimiento de pago, que el crédito tiene su origen condiciones generales de contratación (CGC) que ya han sido declaradas nulas por su carácter abusivo, en virtud de sentencias firmes, en el ámbito de las acciones de cesación ejercitadas contra el proveedor por uniones de consumidores, y que se enumeran en la Decisión ministerial Z1-798/25-06-2008 (FEK B 1353/11-07-2008), que contiene un registro nacional de cláusulas abusivas [en su versión modificada y completada por la Decisión ministerial Z1-21/17-01-2011 y que el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) ha declarado legítima mediante la sentencia n.º 1210/2010, tras haber tenido en cuenta, por un lado, las sentencias n.os 1219/2001 y 430/2005 del Areios Pagos (Tribunal Supremo griego), las sentencias n.os 5253/2003 y 6291/2000 del Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas), las sentencias n.os 1119/2002 y 1208/1998 del Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas), sentencias firmes, así como la sentencia n.º 961/2007 del propio Polymeles Protodikeio Athinon, en relación con la parte de esta considerada firme, y, por otro lado, el hecho de que los efectos de la fuerza de cosa juzgada que revisten tales resoluciones judiciales tiene un interés público superior para el buen funcionamiento del mercado y para la tutela de los consumidores (artículo 10, apartado 2, de la Ley 2251/1994); en virtud de la citada decisión ministerial se decretó «la prohibición de incluir en los contratos celebrados entre entidades de crédito y consumidores las condiciones generales de contratación que ya hayan sido declaradas abusivas mediante resoluciones judiciales firmes en el ámbito de las acciones ejercitadas por uniones de consumidores» y se incluyó un catálogo de las CGC ya declaradas nulas por su carácter abusivo, a raíz de acciones colectivas ejercitadas por uniones de consumidores contra bancos en calidad de proveedores], teniendo en cuenta en particular que, en Grecia, la competencia para emitir un requerimiento de pago corresponde a los jueces ―más concretamente, a los Eirinodikeia (Juzgados de Paz) y a los Protodikeia (Juzgado de Primera Instancia)— y que el requerimiento de pago constituye un título inmediatamente ejecutivo, sobre cuya base el proveedor puede, una vez transcurridos tres días, iniciar un procedimiento de ejecución forzosa que no puede suspenderse?

¿Deben interpretarse el artículo el artículo 6, apartado1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 93/13 en el sentido de que la fuerza de cosa juzgada de las sentencias estimatorias de acciones de cesación ejercitadas por uniones de consumidores contra proveedores exige como requisito adicional, para que los efectos de cosa juzgada sean aplicables erga omnes (con arreglo al artículo 10, apartado 20, de la Ley 2251/1994), la identidad de las partes y la identidad de los elementos fácticos y de Derecho —como establece en el Derecho procesal nacional el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil (kodikas politikis dikonomias)—, de modo que la fuerza de cosa juzgada de las sentencias estimatorias de acciones colectivas de cesación podría no extenderse y ser aplicable a todo caso en que un juez nacional conoce de un recurso interpuesto por un consumidor contra un proveedor?

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).