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Recurso interpuesto el 5 de enero de 2006 -André/Comisión

(Asunto F-10/06)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Daniel André (Bruselas, Bélgica) (representante: M. Jourdan, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 6 de octubre de 2005 por la que se deniega el pago al demandante, por una prestación realizada el 12 y 13 de enero de 2005 por encargo y por cuenta del Tribunal de Justicia, de la indemnización a tanto alzado que se contempla en el artículo 7 del Convenio por el que se fijan las condiciones de trabajo y el régimen económico de los agentes intérpretes de conferencia contratados por las instituciones de la Unión Europea.

Que se condene a la demandada a reparar el perjuicio sufrido por el demandante a causa del acto lesivo, abonando la cantidad de 241,99 euros que corresponde a la indemnización que hubiera debido pagarse, incrementada con los intereses a partir de la fecha en que es exigible.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, agente intérprete de conferencia, realiza prestaciones puntuales por cuenta de los diferentes servicios de interpretación de las instituciones comunitarias. Sus prestaciones se efectúan en el marco de contratos en los que se especifican los días y el lugar donde se requiere la interpretación. Esos contratos se rigen, en lo que se refiere al régimen económico, por el Convenio por el que se fijan las condiciones de trabajo y el régimen económico de los agentes intérpretes de conferencia contratados por las instituciones de la Unión Europea.

En el presente asunto, el demandante impugna la Decisión de la Comisión de no pagarle la indemnización de viaje a tanto alzado que está prevista en el artículo 7 del mencionado Convenio y que se regula en detalle en las "modalidades de aplicación" anejas al mismo.

En su recurso, el demandante se opone a la interpretación que hizo la demandada de dichas disposiciones, según la cual la existencia de un lucro cesante es una condición sine qua non para el pago de la indemnización controvertida. Además, considera que la Comisión debería haber considerado que el 12 de enero de 2005 era su primer día de contratación, pese a que ya había trabajado para una institución comunitaria los días 10 y 11 de enero de 2005.

Según el demandante, el texto del Convenio no contiene, ni siquiera implícitamente, los requisitos adicionales que exige la demandada. A su entender, esto modifica indebidamente el alcance de dicho Convenio.

Finalmente, el demandante manifiesta que la existencia de una sucesión de contratos con una o varias instituciones comunitarias no permite que se le retire la ventaja en que consiste la indemnización litigiosa.

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