Language of document : ECLI:EU:F:2013:198

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2013

Asunto F‑68/12

Giorgio Lebedef

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Informe de evaluación — Ejercicio de evaluación 2010 — Solicitud de anulación del informe de evaluación — Solicitud de anulación del número de puntos de promoción atribuidos»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Lebedef solicita la anulación del informe de evaluación correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, en particular por lo que se refiere al nivel de rendimiento y al número de puntos de promoción atribuidos en consecuencia.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al Sr. Lebedef a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Facultad de apreciación de los evaluadores — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Sanción de descenso de grado — Concepto — Reducción del número de puntos de promoción obtenidos en sucesivos ejercicios de evaluación y calificación — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 86 y anexo IX, art. 9)

1.      Se reconocen amplias facultades de apreciación a los evaluadores en las evaluaciones relativas al trabajo de los funcionarios a quienes tienen que evaluar. Por lo tanto, el control jurisdiccional ejercido por el juez sobre el contenido de los informes de evaluación se halla limitado al control de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de un error manifiesto de apreciación o de una desviación de poder. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal de la Función Pública comprobar el fundamento de la apreciación realizada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando ésta implique hacer complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permiten una verificación objetiva.

(véase el apartado 53)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2011, Kimman/Comisión, F‑74/10, apartado 89

2.      La reducción del número de puntos de promoción obtenidos en sucesivos ejercicios de evaluación y calificación por un funcionario contra el que se ha adoptado una resolución consistente en un descenso de grado constituye la consecuencia de esta resolución y no es una sanción adicional. En efecto, el hecho de mantener el número de puntos de promoción alcanzado antes de la resolución consistente en un descenso de grado produciría el efecto de permitir que el funcionario en cuestión tuviera más posibilidades que sus colegas de ser promovido rápidamente al siguiente grado, lo cual sería contrario al principio de igualdad de trato que implica que todos los funcionarios promovidos a un mismo grado deben, en igualdad de méritos, tener las mismas oportunidades de promoción. Por las mismas razones, un funcionario no puede pretender haber conservado su antigüedad. Si se resolviera en sentido contrario quedaría sin efectos, al menos parcialmente, la sanción de descenso de grado.

(véase el apartado 63)