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Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di L’Aquila (Italia) el 1 de octubre de 2018 — Gabriele Di Girolamo / Ministero della Giustizia

(Asunto C-618/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di pace di L’Aquila

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Gabriele Di Girolamo

Demandada: Ministero della Giustizia

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los principios generales del Derecho de la Unión Europea de primacía del Derecho de la Unión, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, igualdad de armas en el proceso, tutela judicial efectiva, derecho a un juez independiente y, con carácter más general, derecho a un proceso equitativo, consagrados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de responsabilidad del Estado italiano por incumplimiento manifiesto de la normativa de la Unión Europea por el órgano jurisdiccional de última instancia establecida en las sentencias [de 30 de septiembre de 2003, Köbler, (C-224/01, EU:C:2003:513); de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C-173/03, EU:C:2006:391), y de 24 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C-379/10, EU:C:2011:775)], en el sentido de que dichas disposiciones y la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se oponen a que un Estado miembro, actuando en su beneficio y en el de sus administraciones públicas, como ocurre en el presente asunto, adopte una normativa como la introducida mediante la Ley n.º 18/2015 con la intención declarada de aplicar las citadas sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, que, no obstante, persigue en sustancia neutralizar sus efectos y condicionar a la jurisdicción interna, que, en el nuevo texto del artículo 2, apartados 3 y 3 bis, de la legge 13 aprile 1988, n.117, sulla responsabilità civile dei magistrati (Ley n.º 117, de 13 de abril de 1988, sobre la responsabilidad civil de los jueces), introduce un concepto de responsabilidad por dolo o culpa grave «en caso de violación manifiesta de la Ley y del Derecho de la Unión Europea», teniendo además en cuenta que dicha normativa interna coloca al órgano jurisdiccional nacional ante la disyuntiva ―al margen de que con independencia de la opción finalmente escogida exista responsabilidad civil y disciplinaria frente al Estado en los asuntos en los que es parte sustancial la propia administración pública―, como ocurre en el presente asunto, de infringir la normativa interna dejándola inaplicada y aplicando el Derecho de la Unión Europea, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, o, por el contrario, vulnerar el Derecho de la Unión Europea aplicando las normas internas que obstan al reconocimiento de la tutela judicial efectiva y contravienen los artículos 1, apartado 3, y 7, de la Directiva 2003/88, las cláusulas 2 y 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, conforme a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en las sentencias [de 1 de marzo de 2012, O’Brien (C-393/10, EU:C:2012:110) y de 29 de noviembre de 2017, King (C-214/16, EU:C:2017:914)]?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y habida cuenta la posición adoptada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) [en la sentencia] n.º 269/2017, de 14 de diciembre de 2017, con posterioridad a la sentencia [del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2010, M.A.S. y M.B. (C-42/17, EU:C:2017:936)], a la luz de los artículos 31, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 267 TFUE y del artículo 4 del Tratado de la Unión, ¿sería equiparable la eventual resolución del Tribunal de Justicia en el presente procedimiento prejudicial que declarase la incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y el artículo 2, apartados 3 y 3 bis, de la Ley n.º 117, de 13 de abril de 1988, en el ámbito de un procedimiento principal en el que la parte demandada es una administración pública estatal, a una norma de Derecho de la Unión Europea de efecto directo y directamente aplicable por el juez nacional, permitiendo de ese modo la inaplicación de la disposición interna contraria?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que el juez ordinario o de carrera es un trabajador con contrato de duración indefinida equiparable al «juez de paz», en cuanto trabajador con contrato de duración determinada, en el supuesto de que ambos tengan la misma antigüedad profesional, a efectos de la aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada recogido en la Directiva 1999/70, 1 si las funciones jurisdiccionales ejercidas son las mismas pero los procesos de selección son distintos en el caso de los jueces ordinarios (mediante concurso de méritos y oposición que dan acceso a una relación laboral estable y con sustancial inamovilidad de la relación laboral de duración indefinida, salvo en los casos poco frecuentes de faltas muy graves cometidas en el ejercicio del cargo) y en el de los jueces de paz (mediante concurso de méritos y contratación por tiempo determinado, renovable discrecionalmente tras la evaluación positiva de su actividad efectuada de forma periódica por el Consiglio superiore della magistratura ―Consejo Superior del Poder Judicial― y revocable con carácter inmediato en caso de evaluación negativa)?

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1 Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).